ATS, 16 de Julio de 2018
Ponente | JOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR |
ECLI | ES:TS:2018:8324A |
Número de Recurso | 140/2018 |
Procedimiento | Recurso de queja |
Fecha de Resolución | 16 de Julio de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: Primera
Auto núm. /
Fecha del auto: 16/07/2018
Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA
Número del procedimiento: 140/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor
Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín
Transcrito por:
Nota:
RECURSO DE QUEJA núm.: 140/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: Primera
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente
Dª. Celsa Pico Lorenzo
D. Emilio Frias Ponce
D. Jose Antonio Montero Fernandez
D. Jose Maria del Riego Valledor
Dª. Ines Huerta Garicano
En Madrid, a 16 de julio de 2018.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor.
La representación procesal de D. Casiano presentó escrito de preparación de recurso de casación contra la sentencia de 24 de enero de 2018, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de apelación n.º 225/2017 .
La citada Sala de lo Contencioso-administrativo de Madrid dictó auto de fecha 12 de marzo de 2018 por el que se acuerda no tener por preparado el recurso de casación, y ello por incumplimiento del requisito establecido por el artículo 89.2.f) LJCA , al no alegar ni justificar el interés casacional del recurso.
El procurador D. Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla, en nombre de D. Casiano , ha interpuesto recurso de queja contra el mencionado auto.
Alega que sí alegó y justificó el interés casacional, fundándolo en la infracción del artículo 63 de la derogada Ley 30/1992 , al haberse omitido el trámite de audiencia previsto en el artículo 84 de la citada Ley , invocando asimismo la jurisprudencia relativa a la ausencia del trámite de audiencia y a los efectos jurídicos de la misma.
Las alegaciones formuladas por la parte recurrente no desvirtúan los razonamientos del auto impugnado, en cuanto a la falta de fundamentación, con singular referencia al caso, que concurre alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento por parte de esta Sala.
No puede obviarse que en el auto de 1 de febrero de 2017 (recurso de queja 98/2016) hemos manifestado, respecto a la exigencia contenida en el art. 89.2 f) LCJA, que «Lo que impone este precepto como carga procesal insoslayable del recurrente es que, de forma expresa y autónoma, argumente la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos del artículo 88. 2 y 3 LJCA que permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala Tercera. Argumentación, además, que no cabe realizar de forma abstracta o desvinculada del caso concreto planteado, sino que debe proyectarse sobre él como se desprende de la expresión "con singular referencia al caso" que contiene el citado artículo 89.2. f) LJCA . Es decir, esa argumentación específica que exige la ley no se verá satisfecha con la mera alusión o cita a alguno(s) de los supuestos en que la Sala Tercera de este Tribunal podría apreciar ese interés objetivo casacional para la formación de jurisprudencia, sino que será preciso razonar por qué el caso concreto se inscribe o subsume en el supuesto o supuestos que se aducen» .
En definitiva, teniendo en cuenta lo anterior y atendiendo al concreto contenido del escrito de preparación del recurso de casación presentado por la ahora recurrente en queja, debemos confirmar la decisión de la Sala de instancia pues, como se adelantó supra, no se cumplimenta en modo alguno la exigencia prevista en el artículo 89.2. f) LJCA , sin que baste la afirmación de que concurre el interés casacional al invocarse la infracción de una norma jurídica, como es el artículo 63 de la Ley 30/1992 .
Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno en cuanto a las costas.
En su virtud,
LA SALA ACUERDA :
Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Casiano contra el auto de 12 de marzo de 2018, dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de apelación n.º 225/2017 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª. Celsa Pico Lorenzo
D. Emilio Frias Ponce D. Jose Antonio Montero Fernandez
D. Jose Maria del Riego Valledor Dª.Ines Huerta Garicano