ATS 924/2018, 28 de Junio de 2018

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2018:8420A
Número de Recurso296/2018
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución924/2018
Fecha de Resolución28 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 924/2018

Fecha del auto: 28/06/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 296/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Procedencia: Audiencia Provincial de Almería (Sección 3ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: NCPJ/MAC

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 296/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 924/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 28 de junio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Almería (Sección 3ª), se dictó sentencia de fecha 13 de noviembre de 2017 en los autos de Rollo de la Sala 21/2016 dimanantes del Procedimiento Abreviado 172/2015 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Almería, por la que se condenó a Marisol como autora criminalmente responsable de un delito contra la salud publica en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, con la concurrencia de la circunstancia atenuante del articulo 21.7 en relación con los artículos 21.1 y 20.1 todos del Código penal a la pena de tres años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de quinientos euros con cinco días de arresto sustitutorio en caso de impago.

Asimismo, se condenó a Horacio como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud publica en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de la circunstancia modificativas de responsabilidad penal a la pena de cuatro años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de quinientos euros con cinco días de arresto sustitutorio en caso de impago

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada Horacio , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Fernando Miguel Martínez Roura, formula recurso de casación alegando cuatro motivos. El primero de ellos, al amparo del artículo 852 LECrim , en relación con el artículo 5.4 LOPJ , por infracción del artículo 24 de la Constitución , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. El segundo, al amparo del artículo 849.1 LECrim , por infracción de Ley, por infracción de los artículos 21.1 en relación con el artículo 20.2 del Código Penal , así como del artículo 21.6 del mismo cuerpo legal . El tercero, al amparo del artículo 852 LECrim , en relación con el artículo 5.4 LOPJ , por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva. El cuarto motivo, al amparo del artículo 849.1 LECrim , por infracción de ley, por infracción del artículo 24 de la Constitución .

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito del recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formuló escrito de impugnación y solicitó la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Formula recurso el recurrente, alegando como primer motivo, al amparo del artículo 852 LECrim , en relación con el artículo 5.4 LOPJ , vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia.

  1. Alega que de la prueba practicada no resulta acreditado que la sustancia que introducía Marisol en el Centro Penitenciario del Acebuche estuviera destinada al trafico dentro del Centro, sino que, atendiendo esencialmente al informe psiquiátrico forense obrante a los folios 195 y 202 de la causa, a la variedad de sustancias intervenidas y en concreto a la cantidad de comprimidos intervenidos de Alprazolam, debe entenderse que estaba destinada a su autoconsumo. En apoyo de su pretensión, discute el proceso valorativo seguido por el Tribunal de instancia y se opone a la conclusión condenatoria alcanzada, por entender que no se compadece con las reglas de la razón, al tiempo que propone una nueva valoración de la prueba practicada, en el sentido de considerar que debe entenderse que la sustancia estaba destinada a su autoconsumo, habida cuenta de su toxicomanía. Entiende, en definitiva, que no concurre prueba de cargo suficiente que permita afirmar que la sustancia intervenida, por su naturaleza y cantidad, fuera desproporcionada para el abastecimiento del autoconsumo máxime teniendo en cuenta las dificultades que presenta la adquisición de estas sustancias en el interior del Centro Penitenciario.

  2. Por lo que se refiere a la presunción de inocencia, esta Sala ha reiterado en SSTS como las nº 25/2008, de 29 de enero o la número 575/2008, de 7 de octubre , que este derecho viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. La alegación de su vulneración en el recurso de casación puede ir orientada a negar la existencia de prueba, a negar la validez de la existente, a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y valida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación: en primer lugar que el Tribunal de instancia haya apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él; en segundo lugar, que las pruebas sean válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; y, en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas, la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica y del criterio humano y no sea, por tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria ( STS 3-10-2005 ) ( STS 152/2016, de 25 de febrero ).

    En reiterados pronunciamientos esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

    Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

    Hemos dicho en relación a la invocación que se hace del derecho a la presunción de inocencia, cuando lo que se cuestione es si la droga poseída estaba destinada al tráfico o consumo de terceras personas, tiene declarado esta Sala, que es preciso acudir a la prueba indiciaria para alcanzar la inferencia acerca del destino que pretende darse a la sustancia estupefaciente hallada en poder de una persona, en cuanto entraña un elemento subjetivo del delito que no es susceptible de ser probado de otra manera que no sea mediante la inducción de su existencia a partir de determinadas circunstancias objetivas que concurran en el hecho que se enjuicia.

    Asimismo, hemos dicho con reiteración que puede inducirse el fin de traficar con la droga a partir de la cantidad de sustancia aprehendida, unida a otras circunstancias, como podían ser la modalidad de la posesión, el lugar en que se encuentra la droga, la existencia de material o instrumentos adecuados al fin de traficar, la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de la droga, la actitud adoptada por el mismo al producirse la ocupación y su condición o no de consumidor ( STS 202/2016, de 10 de marzo , entre otras y con mención de otras).

  3. Se declaran como hechos probados, en el presente procedimiento, en síntesis, los siguientes: Horacio , mayor de edad y con antecedentes penales vigentes pero no computables a efectos de reincidencia, en el mes de febrero de 2014 se encontraba cumpliendo condena en el Centro Penitenciario El Acebuche de Almería cuando solicitó a su compañera sentimental, Marisol , mayor de edad y sin antecedentes penales, que introdujera en el Centro Penitenciario y le entregara metadona, hachís y alprazolam para su posterior distribución y venta a los internos de aquella institución.

    Marisol aceptó la solicitud de su compañero Horacio , y el día 7 de febrero acudió al Centro Penitenciario para visitarle portando oculta bajo sus ropas, un trozo de hachís, 59 comprimidos de alprazolam y 6 comprimidos de metadona. Tales sustancias fueron intervenidas en el registro que se hizo a la misma por la funcionaria del Centro penitenciario con Tarjeta de Identidad Profesional n° NUM000 , pues aun cuando inicialmente Marisol se negó a tal cacheo, finalmente aceptó se realizase en dependencia de la Guardia Civil.

    La droga intervenida, una vez analizada, resultó ser hachís con un peso neto de 3 gramos y una riqueza en THC del 36,11%, 6 comprimidos de metadona con peso neto de 1,17 gramos y 59 comprimidos de alprazolam con un peso neto de 15,29 gramos. El valor de la droga ha sido estimado en 267,44 euros.

    Marisol presenta un retraso mental leve que afecta ligeramente a su capacidad de entender y obrar en relación a los hechos cometidos.

    El Tribunal declaró probados los hechos tomando en cuenta como prueba de cargo suficiente, esencialmente las declaraciones de los dos acusados, quienes admitieron en juicio el concierto previo para la entrega de la droga por parte de Marisol a Horacio , junto con las manifestaciones de la funcionaria de prisiones que aprehendió físicamente la sustancia y el análisis de la misma.

    De la lectura de la resolución recurrida se advierte que el Tribunal de instancia rechaza la versión exculpatoria ofrecida por el ahora recurrente, y así, en el fundamento de derecho tercero, concluye que no considera en modo alguno creíble la versión sostenida por la defensa en el sentido de considerar que la sustancia estaba destinada al autoconsumo de Horacio . A tal conclusión llega tras valorar, de un lado, la variedad de las sustancias intervenidas, esto es, resina de cannabis, metadona y alprazolam; de otro lado, su cantidad, esencialmente tomando en consideración que se intervinieron un total de 59 comprimidos de esta última sustancia; y en tercer lugar teniendo en cuenta que, en concreto, la metadona, ya le estaba siendo suministrada a Horacio por el propio Centro Penitenciario como parte de su tratamiento. El órgano a quo toma en consideración, asimismo, el informe médico forense y las consideraciones del mismo que indican que tal sustancia, la metadona, solo puede adquirirse con prescripción y bajo supervisión médica, como parte de un tratamiento médico y atendiendo a las concretas dolencias o enfermedades del paciente, por lo que, en caso de haber sido necesario aumentar la dosis, así se hubiera considerado por el servicio médico del centro penitenciario. En contra de lo que sostiene la parte recurrente, la ausencia de datos reflejados en el informe forense relativos a la cantidad de metadona que debe estar sujeta a supervisión y prescripción médica en nada altera la razonabilidad del proceso discursivo seguido por el Tribunal de instancia, así como tampoco la ausencia de vinculación entre la sustancia intervenida y las dolencias padecidas por Horacio , pues tales omisiones en modo alguno pueden considerarse, por sí solas y desnudas de cualquier otro elemento probatorio, corroboradoras de la versión sostenida por el recurrente.

    En definitiva, en contra de lo que sostiene la parte recurrente, el proceso valorativo seguido en la instancia no adolece de quiebra alguna en su proceso discursivo ni en su razonamiento, así como tampoco en el proceso lógico de inferencia de los hechos declarados probados a través de la valoración de los indicios arriba expuestos.

    Esta valoración se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos, no apreciándose vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia del acusado, en tanto en cuanto ha existido prueba de cargo suficiente.

    En efecto la conclusión alcanzada por el órgano a quo es razonable atendiendo a los siguientes extremos: 1) el acto de entrega de la sustancia por parte de Marisol a Horacio y el reconocimiento por parte de ambos del concierto previo en tal sentido; 2) la variedad de la sustancia incautada (resina de cannabis, metadona y alprazolam); 3) su cantidad, y en concreto, los 59 comprimidos intervenidos de ésta última sustancia; y 4) en el caso de la metadona, tratarse de una sustancia ya suministrada por parte del Centro Penitenciario al acusado como parte de su tratamiento.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con el artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo de recurso, alega el recurrente, al amparo del artículo 849.1 LECrim , por infracción de Ley, por infracción de los artículos 21.1 en relación con el artículo 20.2 del Código Penal , así como del artículo 21.6 del mismo cuerpo legal .

  1. Argumenta que de la prueba practicada, y en concreto, del informe de los servicios médicos del Centro Penitenciario que reflejan el historial de consumo y adicción a múltiples sustancias tóxicas y estupefacientes por parte de Horacio , debió apreciarse la circunstancia, bien eximente, o subsidiariamente atenuante, de toxicomanía.

    Asimismo, considera que debió aplicarse la atenuante de dilaciones indebidas, e indica que desde que la causa fue remitida en el mes de marzo de 2015 al Juzgado de lo Penal, hasta que éste se declaró incompetente en el mes de mayo de 2016, transcurrió un año y dos meses, lapso de tiempo que considera excesivo y no alcanza a comprender, así como que, si bien la causa llegó al órgano de enjuiciamiento en el mes de mayo de 2016, el juicio no tuvo lugar hasta noviembre de 2017.

  2. El cauce casacional escogido por la parte recurrente implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del Derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 ; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero , entre otras).

    Esta Sala ha reiterado que para modificar la responsabilidad criminal, a causa de una disminución de la capacidad de culpabilidad por el consumo habitual de drogas, o por padecimiento de una adicción a las mismas, debe acreditarse suficientemente la incidencia de tal consumo en las facultades del acusado. La dependencia a drogas y bebidas alcohólicas integran la eximente del art. 20.2º del Código Penal , cuando determinen una disminución de las facultades psíquicas tan importante que impida al autor del hecho delictivo comprender la ilicitud del mismo o actuar conforme a esa comprensión. Cuando la pérdida de las facultades intelectivas o volitivas del acusado, a consecuencia de la embriaguez o del consumo de sustancias tóxicas, sin privarle de la capacidad de comprender la ilicitud del acto o de actuar conforme a tal comprensión, disminuya de forma importante tal capacidad de comprensión y de decisión, deberá apreciarse la eximente incompleta, al amparo del art. 21.1º del Código Penal , en relación con el art. 20.2º, o la simple atenuante del art. 21.2ª, cuando el culpable actúe a causa de su grave adición. La atenuante podrá ser considerada como muy cualificada cuando se aprecie una intensidad especial, disminuyendo la antijuridicidad o la culpabilidad en atención a las condiciones del culpable, antecedentes del hecho y cuantos elementos o datos pueden detectarse.

  3. El Tribunal descartó la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal en el acusado relacionadas con la toxicomanía, y ello por entender que no se ha practicado prueba alguna que permita concluir en tal sentido. Tal y como refleja la resolución recurrida, no existe prueba que permita afirmar que al cometer los hechos el acusado estuviera bajo los efectos de drogas o síndrome de abstinencia alguno. Añade, en contra de lo que sostiene la parte recurrente, que el médico forense concluye en su informe que "respecto del momento de los hechos no se puede objetivar ni se presume una alteración de sus facultades volitivas y/o intelectivas", y en tal sentido depuso en juicio. Por ello, no es cierto, como sostiene el recurrente, que se desconozca por parte del órgano a quo el historial de consumo de tóxicos y estupefacientes por parte de Horacio , sino que no consta que la toxicomanía del acusado, su dependencia a las drogas o su más o menos habitual consumo de drogas haya afectado a sus capacidades intelectivas y volitivas. No estando acreditada una disminución en su capacidad de culpabilidad, debemos descartar atenuante alguna.

    Debe recordarse que, conforme a doctrina reiterada de esa Sala (STS 129/2011 y 213/2011 ), los presupuestos fácticos de las circunstancias eximentes y atenuantes han de estar tan probados como los hechos delictivos principales, y que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación, por lo que no cabe solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden, para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación del sujeto ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la evidencia de la influencia de la droga en sus facultades intelectivas y volitivas, lo que no ocurre en el presente caso.

    En relación con la segunda de las alegaciones contenidas en este motivo de recurso, esto es, la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, cabe recordar que para la jurisprudencia de esta Sala, la apreciación de dilaciones indebidas exige cuatro requisitos: 1) que la dilación sea indebida, es decir injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa, requisito muy vinculado a que sea indebida ( STS 759/2016, de 13 de septiembre , entre otras).

    También hemos dicho en Sentencia número 585/2015, de 5 de octubre , que no es suficiente con una mera alegación, sino que es necesario que quien la reclama explicite y concrete las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el proceso, a fin de que esta Sala pueda verificar la realidad de las mismas, evaluar su gravedad y ponderar si están o no justificadas.

    La parte recurrente señala que desde que la causa fue remitida en el mes de marzo de 2015 al Juzgado de lo Penal, hasta que éste se declaró incompetente en el mes de mayo de 2016, transcurrió un año y dos meses, lapso de tiempo que considera excesivo y no alcanza a comprender, así como que, si bien la causa llegó al órgano de enjuiciamiento en el mes de mayo de 2016, el juicio no tuvo lugar hasta noviembre de 2017.

    El órgano a quo ya rechazó motivadamente en el fundamento de derecho quinto de la resolución recurrida la concurrencia de la circunstancia alegada, y ello tomando en consideración, de un lado que la defensa, en su alegación, no indicó periodo de concreto de paralización, y de otro, analizando la duración de la causa de forma pormenorizada. El procedimiento se inició en febrero de 2014, se transformó a procedimiento abreviado en junio del mismo año y se dictó auto de apertura de juicio oral cinco meses después, por lo que, en modo alguno, se advierte demora o paralización en la tramitación de la causa. Si bien es cierto, y en tal sentido se pronuncia el órgano de instancia, que una vez el procedimiento llegó al Juzgado de lo Penal en marzo de 2015, este órgano no advierte su falta de competencia hasta un año después, no puede considerarse que tal retraso suponga una dilación indebida y extraordinaria que fundamente la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, así como tampoco el tiempo transcurrido desde que tuvo entrada en el órgano de enjuiciamiento y la fecha de juicio.

    Por todo ello, y confirmando el pronunciamiento alcanzado en la instancia, no procede apreciar la circunstancia alegada por el recurrente.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión de los motivos, de acuerdo con los artículos 884 nº 3 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El tercer motivo de recurso se formula, al amparo del artículo 852 LECrim , en relación con el artículo 5.4 LOPJ , por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva.

El cuarto motivo se formula, al amparo del artículo 849.1 LECrim , por infracción de ley, por vulneración del artículo 24 de la Constitución .

  1. Ambos motivos, carentes de apoyo argumental, se limitan a reproducir, con variación del cauce procesal empleado, las pretensiones deducidas en los dos motivos anteriores.

    Así, en el motivo tercero, se denuncia la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva en lo que respecta a la falta de aplicación de la eximente, o subsidiariamente atenuante de toxicomanía del artículo 21.1 del Código Penal , en relación con el artículo 20.2 del mismo cuerpo , y la atenuante de dilaciones indebidas.

    El motivo cuarto, por su parte, denuncia por infracción de ley la vulneración del artículo 24 de la constitución española como norma sustantiva de obligado cumplimiento y de los derechos fundamentales en él comprendidos.

  2. En cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva, ha de recordarse que este derecho comprende el de obtener una resolución suficientemente motivada haciendo comprensible a las partes y, en general, a la sociedad, el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, aunque la misma sea perjudicial al acusado, sin que tal cometido imponga la necesidad de que la motivación sea pormenorizada o exhaustiva, siendo suficiente una escueta exposición de la misma ( SSTS 69/2007 y 403/2007, de 16 de diciembre ) quedando salvaguardado cuando el justiciable, después de un juicio con plenas garantías, recibe del órgano jurisdiccional una respuesta fundada en derecho a todas y cada una de las pretensiones aducidas con independencia de que tal respuesta sea estimatoria o desestimatoria ( SSTS 170/2010 y 436/2010 ).

  3. En aras a evitar reiteraciones innecesarias, nos remitimos a los argumentos expuestos en los fundamentos jurídicos anteriores como suficientes para justificar la improcedencia de los dos últimos motivos de recurso, que incurren, por todo ello, en la causa de inadmisión prevista en el art. 885.1º LECrim .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

    ------------------------------------

    ----------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

4 sentencias
  • SAP Melilla 30/2018, 20 de Noviembre de 2018
    • España
    • 20 Noviembre 2018
    ...paso del tiempo no comporta, por lo tanto, que disminuya o se extinga ". Los requisitos para la aplicación de esta atenuante ( ATS núm. 924/2018, de 28 junio ) son: 1) que la dilación sea indebida, es decir injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpa......
  • SAP Melilla 23/2019, 4 de Abril de 2019
    • España
    • 4 Abril 2019
    ...paso del tiempo no comporta, por lo tanto, que disminuya o se extinga ". Los requisitos para la aplicación de esta atenuante ( ATS núm. 924/2018, de 28 junio ) son: 1) que la dilación sea indebida, es decir injustif‌icada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculp......
  • SAP Las Palmas 81/2019, 12 de Marzo de 2019
    • España
    • 12 Marzo 2019
    ...que añaden que no es aplicable respecto de las circunstancias modificativas el principio "in dubio pro reo")". Como resume el ATS 924/2018, de fecha 28/6/2018, la Sala 2 ª ha reiterado que para modificar la responsabilidad criminal, a causa de una disminución de la capacidad de culpabilidad p......
  • SAP Melilla 56/2021, 16 de Diciembre de 2021
    • España
    • 16 Diciembre 2021
    ...paso del tiempo no comporta, por lo tanto, que disminuya o se extinga ". Los requisitos para la aplicación de esta atenuante ( ATS núm. 924/2018, de 28 junio) son: 1) que la dilación sea indebida, es decir injustif‌icada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpa......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR