ATS 905/2018, 21 de Junio de 2018

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2018:8412A
Número de Recurso636/2018
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución905/2018
Fecha de Resolución21 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 905/2018

Fecha del auto: 21/06/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 636/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid (Sección 7ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: MLSC/BRV

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 636/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 905/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 21 de junio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 7ª), en el Rollo de Sala nº 75/2017 , dimanante del Procedimiento Abreviado 4293/2014 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 29 de diciembre de 2017 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Absolver al acusado Indalecio , del delito de estafa del que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Encarna y Justino , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Cristina Méndez Rocasolano.

Los recurrentes alegan como motivos del recurso:

  1. - Infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. - Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación indebida de los artículos 248.1 , 250.4 º, 5 º y 6 º y 76.1 del Código Penal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo. En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Indalecio , representado por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Rodríguez Pereita, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.-

  1. La parte recurrente alega en el primer motivo del recurso, infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    Cita como documentos:

    1. - El contrato de participaciones preferentes suscrito por los recurrentes y la mercantil, LIGHTHORSE VENTURES LLC. (aportado a la causa en fase de instrucción).

    2. - La carta suscrita por Indalecio y remitida a Encarna donde le manifiesta que se garantizan las inversiones con su propio patrimonio (fue anexada a la denuncia y aportada nuevamente como cuestión previa en el acto del Juicio oral, donde el acusado reconoció ser el autor de la misma).

    3. - Extractos bancarios de sendas cuentas aperturadas por los recurrentes en el Banco Popular y de las que disponía el acusado para realizar inversiones a su favor, realizando traspasos a las cuentas de SCHWAB FLAHERTY ASSOC y LIGHTHORSE VENTURES LLC. El acusado adveró el contenido de dichos documentos, en la medida en que (tal y como se dice en la propia Sentencia) ni siquiera niega en el acto de Juicio Oral que él dispusiese de tales cuentas, aunque siempre afirmó haberlo hecho por orden de los recurrentes.

    En el motivo segundo alegan los recurrentes infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación indebida de los artículos 248.1 , 250.4 º, 5 º y 6 º y 76.1 del Código Penal .

    Sostienen que, de estimarse el motivo anterior, sería posible subsumir los hechos en el delito en virtud del cual se denunció al acusado, al concurrir todos los elementos de la citada figura delictiva.

    De la lectura de los motivos y con independencia de las vías casacionales utilizadas por la parte recurrente, precisando que ninguno de los documentos citados tiene eficacia casacional al no ser literosuficientes, lo que propone es una nueva valoración de la documental citada, entendiendo que de la misma es posible deducir la existencia de los elementos configuradores de los delitos de estafa y de falsedad documental, por lo que considera que habría sido posible el dictado de una sentencia condenatoria.

  2. Es preciso recordar, como ha hecho esta Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 178/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 y 118/2009 , entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

    El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que La parte recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa.

    En efecto, hemos dicho en SSTS 500/2012 , 1160/2011 y 798/2011 que el derecho de defensa del acusado absuelto impide realizar con ocasión del recurso un nuevo juicio de culpabilidad si aquél no es oído con inmediación por el Tribunal que conoce del recurso, como ocurre con el recurso de casación. Cuando el órgano ad quem "ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa" (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64 ; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27).

    La regla que define el alcance del contenido del derecho de defensa se expresa por el TEDH en la Sentencia citada caso Constantinescu c. Rumanía, §§ 58 y 59 de 27 de junio de 2000 , de manera inequívoca: "tras revocar la absolución dictada en la primera instancia, el pronunciamiento condenatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso, especialmente si se tiene en cuenta el hecho de que éste es el primero en condenarle en el marco de un proceso en el que se decide sobre una acusación en materia penal dirigida contra él".

    Ciertamente se deroga tal exigencia cuando a partir de los hechos declarados probados en la primera instancia, el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria sea una cuestión estrictamente jurídica.

    Lo que nos obliga a examinar el sentido de esta calificación de la discrepancia como estrictamente jurídica, cuando es determinante de la revocación de la absolución y la sustitución por una condena. A tal efecto recuerda el Tribunal Constitucional que el TEDH no considera que concurre una mera discrepancia jurídica si para revocar la absolución e imponer la condena "no se ha limitado a efectuar una interpretación diferente en derecho a la del juez a quo en cuanto a un conjunto de elementos objetivos, sino que ha efectuado una nueva apreciación de los hechos estimados probados en primera instancia y los ha reconsiderado, cuestión que se extiende más allá de las consideraciones estrictamente jurídicas" ( STEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 36).

  3. Describen los Hechos Probados que el acusado Indalecio informó a primeros del año 2005 a Justino de la posibilidad de realizar una inversión en un proyecto que se iba a desarrollar en Baja California Sur (Méjico) y en la que se podría obtener una rentabilidad del 300%. El acusado relacionó dicha inversión con la adquisición de unos terrenos en los que iba a desarrollarse un proyecto consistente en la construcción de un complejo turístico en dicha zona.

    Justino llegó a invertir en diversos momentos, en los años 2005 y 2006, hasta un total de 179.546,40 euros; y su hermana, Encarna , quien fue informada por su hermano de la inversión que él había efectuado y de la excelente rentabilidad que se esperaba de la misma, invirtió entre el 29 de diciembre de 2005 y abril de 2006 un total de 300.000 euros.

    Ni Justino ni Encarna han obtenido beneficio alguno ni recuperado el dinero invertido.

    La anterior doctrina en su aplicación al caso enjuiciado nos aboca a la inadmisión del recurso.

    La Sala considera la ausencia de prueba con virtualidad suficiente como para enervar el derecho a la presunción de inocencia del acusado. Analiza, de forma detallada, las pruebas de las que se dispuso y expone que no le llevan, con la certeza exigida, a aceptar la tesis acusatoria que pretendía la condena por un delito de estafa.

    Desde la óptica de la tutela judicial efectiva observamos que se ha ofrecido una fundada respuesta a la pretensión condenatoria formulada por la acusación, aunque contraria a sus intereses y no se advierte la errónea valoración de la prueba que se denuncia, sino su insuficiencia y el respeto al derecho a un proceso con todas las garantías, sin que se detecte la indefensión alegada.

    El Tribunal dispuso de la prueba testifical y la documental que obra en autos. Consideró que tanto el acusado como los dos testigos que declararon en el acto del juicio facilitaron versiones que no le resultaron creíbles, más allá de que efectivamente los hermanos Justino Encarna dispusieran de las cantidades de dinero que se recogen en el apartado de hechos probados de la presente resolución, pero no se pudo afirmar que lo hicieran inducidos a error al haber sido engañados por el acusado.

    Consideró relevante la insuficiente documental para acreditar la inversión de casi 500.000 euros, la entrega del dinero, las cuentas corrientes que se dice que abrieron los hermanos Justino Encarna para que dispusiera del dinero el acusado y los ingresos que los hermanos efectuaron en dichas cuentas. Ello no dejó de sorprender al Tribunal cuando se trata de documentación que tenían que tener a su disposición como titulares que dicen que eran de las citadas cuentas corrientes.

    Y en cuanto a las declaraciones que prestaron los testigos en el acto del juicio, fueron puestas en relación con lo que habían declarado durante la instrucción y con el resto de la prueba practicada, y consideró el Tribunal que no ofrecieron datos bastantes para considerar acreditado que fueron inducidos a engaño por el acusado para hacerle entrega de importantes cantidades de dinero con un propósito por parte de éste de enriquecimiento propio o de un tercero.

    Por tanto, el Tribunal de instancia ha realizado un estudio detallado de la prueba practicada. Y a la vista de todo lo anterior, debemos concluir que el Tribunal ha dado una respuesta en Derecho y en profundidad a las cuestiones que, ante él, se plantearon y que los juicios de inferencia y los razonamientos expresados se ajustaban a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia sin incurrir en arbitrariedad. Debemos recordar que, aunque pudiera afirmarse que existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia.

    A ello debe añadirse que, al concurrir pruebas personales, es claro que, a tenor de la doctrina que mantiene este Tribunal, de acuerdo con el TEDH y el Tribunal Constitucional, no resulta viable modificar el relato fáctico de la sentencia recurrida ni la convicción absolutoria que la Audiencia Provincial ha desarrollado de manera exhaustiva en su Sentencia.

    La Audiencia, en fin, no adquirió la certeza suficiente respecto a la comisión de los hechos y aplica, como no podía ser de otra manera, el principio de in dubio pro reo y absuelve al considerar que no ha quedado desvirtuado su derecho a la presunción de inocencia.

    Por todo ello, procede la inadmisión de los motivos de acuerdo con los artículos 884.3 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, se dicta la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se acuerda la pérdida del depósito, si se hubiera constituido.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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