STS 380/2018, 23 de Julio de 2018

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
ECLIES:TS:2018:2951
Número de Recurso315/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución380/2018
Fecha de Resolución23 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

RECURSO CASACION núm.: 315/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Alberto Jorge Barreiro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 380/2018

Excmos. Sres.

D. Andres Martinez Arrieta

D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

D. Alberto Jorge Barreiro

D. Antonio del Moral Garcia

D. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 23 de julio de 2018.

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 315/2018, interpuesto por D. Miguel Ángel representado por el procurador D. Manuel Márquez de Prado Navas bajo la dirección letrada de Dª Paloma Zorilla Cordón contra la sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Segunda, de fecha 11 de diciembre de 2017 . Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal y Dª Montserrat representada por la Procuradora Dª María Dolores Maroto Gómez bajo la dirección letrada de D. Antonio Segura Hernández.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Alberto Jorge Barreiro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado Central de Instrucción número 2 instruyó Diligencias Previas 60/2014, por delito de enaltecimiento del terrorismo contra Miguel Ángel y otro y lo remitió a la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal cuya Sección Segunda dictó en el Rollo de Sala 6/2017 sentencia en fecha 11 de diciembre de 2017 con los siguientes hechos probados:

Primero.- El acusado Calixto , mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 29 abril 2014, desde el perfil de Twiter " tannhuser 1 tannauser" del que era administrador, envió tanto a un foro de dicha plataforma como a doña Montserrat el comentario "¿qué se puede esperar de una mala madre que hace negocio apoyando la impunidad de los asesinos de su hijo?.

Dicha manifestación la remitió de manera pública el acusado a sabiendas de que con ello ofendía gravemente y ocasionaba una pública humillación a doña Montserrat en su calidad de víctima del terrorismo como madre de uno de los fallecidos en los atentados del 11 marzo 2004 en Madrid.

Segundo.- El acusado Miguel Ángel , mayor de edad y sin antecedentes penales, en mayo de 2004, desde el perfil de Twiter " DIRECCION001 ¡ DIRECCION005 ' " del que era administrador con 6056 seguidores, a sabiendas de que con ello ofendía gravemente y ocasionaba una pública humillación a doña Montserrat en su calidad de víctima del terrorismo, difundió los siguientes mensajes: -" A Montserrat le tocó la lotería cuando reventaron al hijo. Menuda puta." -"Imagino que el padre del hijo de la Montserrat no dice nada porque no se sabe quién es....".

-"Me alegra saber que pese a tu problema ortográfico apoyas a la puta prototerrorista de Montserrat "

.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «FALLO

Al acusado Calixto a la pena de un año de prisión como autor de un delito de enaltecimiento del terrorismo en su modalidad de humillación a las víctimas.

Se impone la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y de inhabilitación absoluta durante siete años.

Al acusado Miguel Ángel a la pena de un año y seis meses de prisión como autor de un delito de enaltecimiento del terrorismo en su modalidad de humillación a las víctimas.

Se impone la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y de inhabilitación absoluta durante nueve años y seis meses.

El acusado Calixto deberá indemnizar a la perjudicada doña Montserrat en la suma de 3000 €, y el acusado Miguel Ángel en la suma de 6000 €.

Se impone los condenados el pago de las costas del proceso por mitad, incluidas las de la acusación particular.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que la misma no es firme, pues cabe la interposición de recurso de casación».

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Miguel Ángel que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: ÚNICO: Vulnera el constitucional derecho de D. Miguel Ángel a la presunción de inocencia, ( art. 24 de la Constitución Española ) todo sea dicho en estrictos términos de defensa y con el máximo respeto al Tribunal.

QUINTO

Instruidas las partes la Procuradora Sra. Maroto Gómez en nombre y representación de Montserrat presentó escrito impugnando el recurso; el Ministerio Fiscal impugnó el motivo del recurso; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento, ha tenido lugar la vista prevenida el día 26 de junio de 2018, con la asistencia de la letrada Dª Paloma Zorrilla Cordón en defensa del recurrente D. Miguel Ángel que se ratifica en su escrito de recurso e informa; el letrado D. Antonio Segura Hernández en defensa de Dª Montserrat que informa solicitando la ratificación de la sentencia y el Ministerio Fiscal que informa y solicita la confirmación de la sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR. La Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional condenó, en sentencia dictada el 11 de diciembre de 2017 , al acusado Miguel Ángel a la pena de un año y seis meses de prisión como autor de un delito de enaltecimiento del terrorismo en su modalidad de humillación a las víctimas. Se le impuso además la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y de inhabilitación absoluta durante nueve años y seis meses.

Deberá indemnizar a la perjudicada doña Montserrat en la suma de 6000 € y abonará la mitad de las costas del procedimiento.

Los hechos objeto de condena consistieron en que el acusado Miguel Ángel , mayor de edad y sin antecedentes penales, en mayo de 2014, desde el perfil de Twiter " DIRECCION001 ¡ DIRECCION005 ", del que era administrador con 6056 seguidores, a sabiendas de que con ello ofendía gravemente y ocasionaba una pública humillación a doña Montserrat en su calidad de víctima del terrorismo, difundió los siguientes mensajes: "A Montserrat le tocó la lotería cuando reventaron al hijo. Menuda puta". "Imagino que el padre del hijo de la Montserrat no dice nada porque no se sabe quién es....".

-"Me alegra saber que pese a tu problema ortográfico apoyas a la puta prototerrorista de Montserrat "».

Contra la referida condena recurrió en casación la defensa del acusado Miguel Ángel , oponiéndose al recurso el Ministerio Fiscal y la acusación particular.

PRIMERO

En el motivo único del recurso denuncia la defensa, con sustento procesal en los arts. 849.1º de la LECr . y 5.4 de la LOPJ , la vulneración del derecho del acusado a la presunción de inocencia ( art. 24 de la Constitución Española ).

La defensa argumenta que el acusado ha negado ser el autor de los mensajes enviados desde las cuentas "@ DIRECCION001 ", o " DIRECCION002 " o del perfil de Facebook "@ DIRECCION000 ", señalando que no tiene ninguna relación con esas cuentas.

Y añade que no se ha podido concluir que el IP, huella digital que deja el envío de una información mediante internet, tenga relación alguna con el Sr. Miguel Ángel . Por el contrario, sí se ha podido determinar en el caso del Sr. Calixto (otro acusado por hechos diferentes).

El agente de Policía Nacional n° NUM000 , autor del informe principal y que depuso en el plenario, señaló a preguntas de la defensa que cualquier persona puede crear una cuenta utilizando datos de otra y que la única forma de determinar la autenticidad de la autoría de esa cuenta es a través del IP. Por tanto, aduce la parte recurrente, no existe la prueba que realmente determinaría quién es el autor de los mensajes con contenido injurioso hacia la Sra. Montserrat .

La sentencia que ahora se recurre establece la responsabilidad penal del Sr. Miguel Ángel mediante la prueba de indicios, considerando suficiente para su condena que en las redes sociales varios usuarios hayan señalado que el administrador de los perfiles "@ DIRECCION001 ", " DIRECCION002 " y "@ DIRECCION000 " es Miguel Ángel . Sin embargo, se expone en el recurso que ello es absolutamente contrario al principio de presunción de inocencia, pues no se puede establecer la culpabilidad porque exista un rumor en la red, ni porque un usuario dé una información falsa en las redes sociales y esta información se repita entre otros usuarios. Una mentira por mucho que se repita no llega nunca a ser una verdad.

La mentira surge, según la defensa, debido a que el 27/4/2012 se publica un vídeo en el Canal YouTube del programa " DIRECCION003 ", en el que se dice que el titular del Nick " DIRECCION002 " es el Sr. Miguel Ángel . Sin embargo, cuando el acusado tiene conocimiento de que en el programa " DIRECCION003 " se le ha relacionado con " DIRECCION002 ", realiza todas las gestiones que están a su alcance para que esta falsedad sea corregida. Esta afirmación ya fue señalada por Miguel Ángel en su declaración en el plenario, y consta en las grabaciones el relato de las actuaciones realizadas para que la falsa información fuera corregida. Pese a ello, en la sentencia recurrida se omiten completamente estos hechos.

A pesar de las solicitudes de rectificación realizadas por el acusado, que obran en las grabaciones del plenario, y que no han sido objeto de contradicción, en las redes ya se ha creado una falsa noticia y se repite por muchos usuarios, que o no han tenido conocimiento de la rectificación o han preferido seguir repitiendo la información sin contrastarla.

Subraya la defensa que Miguel Ángel manifestó claramente su ideología política al aparecer como uno de los primeros socios de la cadena "Intereconomía", y ésta le invitó a uno de sus programas de televisión en el que el Sr. Miguel Ángel mostraba su imagen y se identificaba. El programa " DIRECCION003 " tiene una ideología política absolutamente opuesta a la del acusado, y en una actuación contraria al pluralismo político y a los derechos del acusado, decidió señalar que Miguel Ángel era el autor de " DIRECCION002 ", sin realizar ningún tipo de comprobaciones o contrastes antes de emitir esa información, que no sólo es falsa, sino que vulnera los derechos del Sr. Miguel Ángel .

A partir de ahí, los seguidores de " DIRECCION003 " repiten en las redes la falsedad de que Miguel Ángel está detrás de " DIRECCION002 ". Es evidente que el hecho de que el programa " DIRECCION003 " realice una afirmación, sin ningún tipo de contraste, no la hace verdadera, por mucho que sus seguidores la repitan en las redes sociales. Por tanto, este "indicio", como lo denomina la Sentencia que ahora se recurre, en modo alguno acredita que el acusado sea responsable de los mensajes emitidos desde " DIRECCION002 ".

También alega el recurrente que no se ha podido determinar quién es al autor o responsable de las cuentas "@ DIRECCION001 " o "@ DIRECCION000 ", porque al parecer se trata de cuentas anónimas, y que por tanto pueden ser creadas por cualquier persona, utilizando datos de otra. Solo el IP permitiría determinar la autoría, y este dato no ha sido averiguado durante la Instrucción.

La sentencia que ahora se recurre considera un indicio que en esas cuentas se señale la fecha y el lugar de nacimiento y la ciudad de residencia de Miguel Ángel . Sin embargo, el recurrente objeta que esto en modo alguno permite determinar que sea el acusado quien ha creado o utilizado esas cuentas, ya que los expuestos son datos públicos que se pueden conseguir de cualquier persona con extrema facilidad y en modo alguno acreditan que la persona de la que se señalan los datos sea quien ha creado o utilizado las cuentas de las redes sociales.

Tampoco está de acuerdo la parte impugnante con el indicio de que en una de las cuentas se emita un mensaje señalando que le han puesto una querella y que va a ir a declarar al Juzgado de Instrucción n° 3 de Santander, ni con la relevancia del hecho de que aparezca la foto de un cartel que dice "Instrucción 3", coincidiendo con el hecho de que el acusado prestara declaración ante el Juzgado de instrucción n° 3 de Santander en la misma fecha. Y ello porque quienes pretenden crear la apariencia de que Miguel Ángel es el autor de esas cuentas perfectamente pueden saber que el acusado tenía la obligación de declarar ante el Juzgado de Instrucción n° 3 de Santander en esa determinada fecha.

El hecho de que Miguel Ángel tuviera que ir a prestar declaración era conocido por quienes habían interpuesto la denuncia que daba origen a ese procedimiento, y por todas las personas a las que éstas se lo podían haber comunicado.

Se atribuye a Miguel Ángel haber realizado la fotografía del cartel del Juzgado y de ponerla en las redes sociales, cuando en todos los juzgados de España existen cámaras de seguridad y no se ha aportado grabación alguna de Miguel Ángel realizando dicha fotografía. Cualquiera pudo hacer la foto del cartel (que puede corresponder a cualquier juzgado de instrucción n° 3 de España) y ponerla en la red, creando la apariencia de que es el acusado.

Admite la defensa del acusado el hecho de que éste tuvo conocimiento de la información falsa emitida en " DIRECCION003 " en la que se le relaciona con la cuenta " DIRECCION002 " y consta en los autos las declaraciones del Sr. Miguel Ángel (grabaciones del plenario) relatando con detalle todas las actuaciones que realizó para que esta información fuera corregida.

Señala por último que el examen conjunto de los indicios no determina que el Sr. Miguel Ángel sea responsable de los mensajes con contenido injurioso hacia la Sra. Montserrat . Por el contrario, evidencian que desde el programa " DIRECCION003 " se emite una información falsa lesiva para los derechos de Miguel Ángel , que él denunció y solicitó que se rectificara, y también que existe el empeño entre alguno de los seguidores de este programa en las redes sociales de causar un daño al acusado al intentar relacionarlo con dichas cuentas, creando la falsa apariencia de que es el autor de las mismas.

SEGUNDO

1. Para fundamentar la prueba de cargo enervadora de la presunción de inocencia se argumenta en la sentencia recurrida que, ante la inexistencia de una prueba directa de la autoría del acusado, es inevitable recurrir a la prueba de naturaleza indiciaria. Los hechos base necesarios para la construcción de dicha prueba se desprenden del testimonio prestado por el PN n° NUM000 en el plenario, ratificando el contenido de los oficios de fecha 19 octubre 2015 y de 8 marzo 2016 remitidos por la Comisaría General de Información en relación a la identificación del administrador de la identidad virtual @ DIRECCION001 y de los documentos incorporados al mismo, en particular, las capturas de imagen o pantallazos, cuya autenticidad ha sido adverada por el testimonio de los agentes.

Refiere también la Audiencia que, en su declaración en el plenario, el PN n° NUM000 describió de manera pormenorizada y minuciosa el resultado de las investigaciones, explicando cómo la actividad del perfil @ DIRECCION001 ha sido prolongada y conflictiva, señalando que muchos de los usuarios afirman que el administrador es la misma persona del perfil "@ DIRECCION002 " y del perfil de Facebook " DIRECCION000 ", que remite a la misma persona, identificada como Miguel Ángel .

En el mismo sentido, señala el Tribunal que el PN NUM001 , a preguntas del Fiscal, manifestó que desde el perfil en Twiter "@ DIRECCION001 " había un enlace al blog " DIRECCION000 " y después otro a la cuenta de Facebook " DIRECCION000 ".

  1. El Tribunal sentenciador especifica como hechos indiciarios relevantes para inferir la autoría del acusado los siguientes:

    1. Los mensajes vejatorios objeto de esta causa fueron enviados desde el perfil Twiter @ DIRECCION001 , durante el mes de mayo de 2014.

    2. El 21 mayo 2014 la representación legal de Montserrat presentó querella por delito de humillación a las víctimas del terrorismo.

    3. La cuenta en la red social Twiter @ DIRECCION001 fue eliminada por su propio administrador el 10 junio 2014, fecha muy próxima a la admisión a trámite de la querella (oficio de 8 marzo 2016 y testimonio PN NUM000 ).

    4. En fecha 27 abril 2012, en un vídeo publicado en el canal de Youtube de nombre " DIRECCION003 " se identifica a Miguel Ángel como titular del Nick "@ " DIRECCION002 " de Twiter, localizado en la URL: https://www.facebook.com, sin actividad desde el 10 septiembre 2013 (captura de imagen, folio 173, y testimonio PN n° NUM000 )

    5. El último mensaje publicado en esa fecha en dicha cuenta es un enlace a la aplicación web "Pastebin" en el que se manifiesta su intención de evolucionar su blog "@ DIRECCION002 " y cambiar el nombre y el avatar su cuenta de twiter (captura de imagen, folio 174, y testimonio PN NUM000 )

    6. El administrador de dicha cuenta en Facebook es el mismo del citado blog (testimonio PN n° NUM000 ).

    7. Seguidores de @ DIRECCION002 el mismo día 10 septiembre 2013 localizan la nueva cuenta con el Nick @ DIRECCION001 , enviándole diversos mensajes, en alguno utilizando el nombre de Miguel Ángel (oficio de 8 marzo 2016, captura de imagen, folios 175 y siguientes, y testimonio PN n° NUM000 ).

    8. Según enlace publicado en el perfil de Twiter de @ DIRECCION001 aparece un link que redirige a un perfil de la red social Facebook de nombre "@ DIRECCION000 ", donde figura en la información básica del perfil que la persona que administraba el mismo habría nacido el NUM002 1971 en Valladolid y residiría en Santander, datos personales que coinciden con los de Miguel Ángel (captura de imagen, folio 205, testimonio PN n° NUM000 y PN NUM001 ).

    9. En la cuenta de Facebook de nombre "@ DIRECCION000 " se publica el 31 julio 2014 un mensaje en el que su administrador en primera persona manifiesta "Y pensar que esta putilla me puso una querella criminal....juajuajua" (captura de imagen, folio 183).

    10. En un nuevo mensaje publicado por "@Cazando fascista", de fecha 29 septiembre 2014, figura una captura de imagen de otro mensaje publicado por "@ DIRECCION000 " en el cual comparte una fotografía de un rótulo de un Juzgado de instrucción n° 3 y en primera persona manifiesta estar "defendiéndome de la canalla roja y sus querellas criminales. No me deseéis suerte porque no la necesito. A ellos" (captura de imagen, folio 184).

    11. El día 31 julio 2014, Miguel Ángel fue oído en declaración en el juzgado de Instrucción n° 3 de Santander y dicha fotografía se corresponde con la del cartel de ese juzgado (oficio de 8 marzo 2016, y testimonio PN NUM000 ).

  2. La Audiencia advierte que los anteriores indicios o hechos base, aisladamente considerados, no serían suficientes para identificar al acusado como el administrador de la cuenta de Twiter @ DIRECCION001 desde la que se remitieron los mensajes de contenido vejatorio. Sin embargo, puestos en relación unos con otros, de manera interconectada, permiten llegar a dicha conclusión.

    Y en tal sentido comienza argumentando que es claro que el acusado Miguel Ángel era el administrador de la cuenta "@ DIRECCION000 ", pues cometió el error de publicar el mensaje en el que reconocía haber declarado en el mismo día ante el Juzgado de instrucción n° 3 de Santander, dato que fue comprobado por los investigadores. Y añade a continuación que no es ni concebible ni verosímil que una tercera persona hubiera suplantado su personalidad. También se puede afirmar que el acusado era el administrador de la cuenta de Twiter "@ DIRECCION002 ", sin actividad desde el 10 septiembre 2013, pues fue identificado como tal en el programa DIRECCION003 , sin que conste que el interesado lo haya negado, formulando objeción o protesta en las redes por la falsa atribución de dicha condición, y porque él mismo manifestó mediante un mensaje a la aplicación "Pastebin" su intención de evolucionar y cambiar el nombre.

    Pues bien, la nueva cuenta tenía el nick @ DIRECCION001 , conclusión que se alcanza partiendo del hecho de que numerosos seguidores, el mismo día 10 septiembre 2013, le envían diversos mensajes relacionando la antigua cuenta con la nueva. En concreto, el seguidor " Balbino " dice "creía que habías conocido a Miguel Ángel @ DIRECCION002 , ahora es @ DIRECCION001 "; el seguidor "gestordelomonguer" dice "el cobarde de "@ DIRECCION002 " ha cambiado su nombre ahora es @ DIRECCION001 "; y otro seguidor incluso se refiere a él como DIRECCION004 . No consta que el interesado diera respuesta a dichos mensajes negando la transformación de la cuenta.

    Si además, precisa el Tribunal, se cuenta con el dato relevante de que existe un link desde el perfil @ DIRECCION001 que redirige al perfil @ DIRECCION000 , según testimonio del PN n° NUM000 y captura de imagen, folio 205, podemos llegar a la misma conclusión: la persona que se esconde tras los perfiles @ DIRECCION002 , @ DIRECCION001 y @ DIRECCION000 , es la misma, y esa persona no es otra que el acusado Miguel Ángel . Se trata de la misma persona que el 29 septiembre de 2014 comparece ante el Juzgado de Instrucción n° 3 de Santander y la misma persona que envía el mensaje publicado el 31 julio 2014, dos meses después interpuesta la querella pública en la cuenta "@ DIRECCION000 " con el siguiente contenido: "y pensar que esta putilla me puso una querella criminal...juajuajua".

    La coincidencia en las fechas, la referencia a la querella y la expresión insultante, que recuerda el tono y las expresiones utilizadas en los mensajes objeto de la querella, remiten sin lugar a dudas a la persona del acusado.

TERCERO

1. El razonamiento del Tribunal de instancia contiene, no obstante, algunas erratas en la exposición de los distintos perfiles que figuran en las redes y también alguna imprecisión que conviene ahora corregir y clarificar.

Y así, cuando se refiere al primer perfil en Twitter que se le atribuye al acusado consigna el nombre de "@ DIRECCION002 ", no siendo éste el nombre correcto sino el de "@ DIRECCION002 ", lo cual tiene su importancia, porque el perfil " DIRECCION002 " es un perfil de Facebook que abre cuando se ha cerrado "@ DIRECCION002 ".

Tampoco son correctas las referencias a "@ DIRECCION002 ", pues este perfil de Facebook debe reseñase sin la @ delante, al tratarse de un perfil de una cuenta de Facebook y no de Twitter.

Y lo mismo sucede con las referencias que hace la sentencia recurrida a los perfiles "@ DIRECCION000 " y "@ DIRECCION000 ", pues, tal como puede constatarse en los informes y oficios policiales, son dos perfiles de Facebook que se escriben sin @ y de la forma siguiente: "Don DIRECCION000 " y " DIRECCION000 ".

  1. Efectuadas las correcciones precedentes para evitar confusiones, y entrando ya a examinar la evolución de los diferentes perfiles y las incriminaciones que conlleva su utilización en el caso, conviene comenzar diciendo que el primer perfil con el que fue identificado el acusado fue el de "@ DIRECCION002 ", perfil que le atribuye Juan Luis en su programa de internet " DIRECCION003 ", en abril del año 2012. En él se visiona un vídeo de You Tube en el que aparece el acusado interviniendo en la cadena de televisión "Intereconomía". Según se desprende de las actuaciones, en el programa " DIRECCION003 " se sobrepone el perfil "@ DIRECCION002 " sobre la imagen del acusado, atribuyéndole las injurias y amenazas que se estaban dirigiendo en las redes utilizando ese perfil a diferentes personas vinculadas con sectores de la izquierda política.

    Cuando es suspendida en las redes por su contenido la cuenta "@ DIRECCION002 " es cuando aparece el perfil de Facebook " DIRECCION002 ", según los informes y oficios policiales y las declaraciones prestadas en el plenario por los funcionarios.

    En ese perfil de Facebook se publica un enlace a un comunicado en el que el administrador dice que el blog " DIRECCION002 " y su perfil de "@ DIRECCION002 " van a evolucionar. Y acto seguido el perfil de esa última cuenta se sustituye por el de la nueva cuenta con el nick "@ DIRECCION001 ". La prueba de ello se sustenta en el hecho de que los seguidores y detractores de la persona que está detrás de "@ DIRECCION002 " lo identifican en "@ DIRECCION001 ", según los twits que van apareciendo en la red.

    Posteriormente la policía comprueba (marzo de 2014) que en el perfil de Twitter "@ DIRECCION001 ", que es la cuenta de donde proceden las frases incriminatorias proferidas contra la querellante, Montserrat , aparece un link al perfil de Facebook " DIRECCION000 ", perfil que publica como información básica que la persona que lo administra habría nacido en Valladolid el NUM003 de 1971 y que residiría en Santander. Estos datos coinciden con los del acusado Miguel Ángel .

    Aparece, además, un segundo perfil en Facebook con el nombre " DIRECCION000 ", como puede comprobarse muy parecido en su denominación al anterior ("Don DIRECCION000 "), que, según los usuarios de Twitter, es administrado por la misma persona que administra "@ DIRECCION001 ". Pues bien, el perfil " DIRECCION000 " (y no el de "Don DIRECCION000 ") es el que fue utilizado por el acusado el 31 de julio de 2014 y el 29 de septiembre de 2014 para publicar sendos mensajes. El del 31 julio 2014 dice: "Y pensar que esta putilla me puso una querella criminal....juajuajua". Y el segundo mensaje, el de 29 de septiembre, en el cual figura una fotografía de un rótulo de un Juzgado de instrucción n° 3, expresa: estoy "defendiéndome de la canalla roja y sus querellas criminales. No me deseéis suerte porque no la necesito. A ellos".

    Consta acreditado que en las fechas en que se emitieron esos mensajes el acusado estaba declarando en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Santander, con motivo de las diligencias incoadas contra él por hechos relacionados con la utilización delictiva de las redes sociales.

  2. Por consiguiente, y en virtud de lo que se ha venido exponiendo, los primeros datos indiciarios proceden de las manifestaciones y convicción de los usuarios de la red, que en unos casos son seguidores y en otros detractores de la persona que utiliza los referidos perfiles para injuriar o amenazar a sujetos vinculados con la izquierda política. Esos dos perfiles primeros son "@ DIRECCION002 " y "@ DIRECCION001 ".

    Las manifestaciones de usuarios, obtenidas por la investigación policial en las redes sociales, acaban conduciendo a dos perfiles de Facebook en los que sí se contienen datos objetivos contrastables y verificables y no meras manifestaciones de usuarios. El primero es el perfil "Don DIRECCION000 " y el segundo es el perfil " DIRECCION000 ". Aquél contiene datos personales atribuibles al acusado, y como se trata de un perfil que deriva de "@ DIRECCION001 ", ello lo vincula directamente con la cuenta de Twitter de donde proceden los mensajes por los que se sigue la presente causa.

    Y el segundo perfil ha sido utilizado para publicar dos mensajes relacionados con la actividad delictiva atribuida al acusado, que fueron emitidos precisamente en las fechas que estaba declarando en un juzgado con respecto a denuncias o querellas relacionadas con actos presuntamente delictivos perpetrados a través de las redes sociales. En ambos mensajes se expresan datos relacionados con su presencia en una sede judicial con motivo de practicar diligencias, circunstancia que vinculan directamente los mensajes de esas fechas con su persona.

    Frente a estos datos incriminatorios objetivos y verificables contrapone la defensa el argumento de que tuvo que ser una tercera persona la que, utilizando los perfiles de Facebook y las circunstancias que conocía del acusado, suplantara su personalidad y se valiera de sus conocimientos para vincularle con unos datos que incriminaran al recurrente en los hechos delictivos que ahora se juzgan.

    Sin embargo, esa tesis exculpatoria ha sido rechazada por el Tribunal de instancia, que argumenta en su sentencia que ello se contradice con el hecho de que en ningún momento el acusado reaccionara contra ninguna de las personas que le atribuían estar detrás de los perfiles identificativos que se han venido relacionando. Pues no denunció a los que en el programa " DIRECCION003 " le atribuyeron ser la persona que utilizaba los perfiles para injurias a personas del entorno de la izquierda política, ya en el año 2012, ni tampoco consta que en las redes sociales saliera al paso de las manifestaciones de las personas que le atribuían estar detrás de los perfiles que se han venido consigando.

    Así las cosas, los juicios de inferencia efectuados por el Tribunal de instancia se ajustan a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica de lo razonable, no pudiendo entenderse por esta Sala que haya sido vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del acusado.

    Y como en lo que atañe al contenido humillante y vejatorio de las frases publicadas por el acusado con respecto a la querellante ("A Montserrat le tocó la lotería cuando reventaron al hijo. Menuda puta". "Imagino que el padre del hijo de la Montserrat no dice nada porque no se sabe quién es....".), él mismo y su defensa admitieron en el juicio que albergaban un contenido de incuestionable menosprecio y humillación para una persona que ha sufrido de forma muy directa los efectos del terrorismo a través del atentado perpetrado en Madrid el 4 de marzo de 2004 contra la vida de su hijo, sólo cabe concluir que la conducta del acusado debe subsumirse en el art. 578 del C. Penal .

    Se desestima, pues, el recurso de casación y se imponen las costas de esta instancia a la parte recurrente ( art. 901 LECrim ).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. )Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación de Miguel Ángel contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de fecha 11 de diciembre de 2017 , en la que se le condenaba como autor de un delito de enaltecimiento del terrorismo en su modalidad de humillación a las víctimas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad.

  2. ) Imponer al recurrente las costas devengadas en esta instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andres Martinez Arrieta Miguel Colmenero Menendez de Luarca Alberto Jorge Barreiro

Antonio del Moral Garcia Vicente Magro Servet

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