ATS, 17 de Julio de 2018

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2018:8441A
Número de Recurso145/2018
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución17 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/07/2018

Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS

Número del procedimiento: 145/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.1 DE CÁDIZ

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

COMPETENCIAS núm.: 145/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Antonio Seijas Quintana

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 17 de julio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 25 de septiembre de 2017, D. Joaquín y D.ª María Consuelo . presentó ante la Oficina de Registro y Reparto de los juzgados de Primera Instancia de Cádiz una solicitud de juicio monitorio contra Ryanair.

SEGUNDO

El asunto fue turnado al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Cádiz, que acordó oír al Ministerio Fiscal y a la parte, sobre su competencia territorial, quién por auto de fecha 21 de enero de 2018 , declaró su falta de competencia al tener su domicilio la demandada en Gerona.

TERCERO

Remitidas las actuaciones y turnada la solicitud al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Gerona, este juzgado, por auto de 7 de marzo de 2018 , no aceptó la inhibición devolviendo las actuaciones al juzgado de procedencia. Devueltas el juzgado de Cádiz, mediante auto de fecha 23 de mayo de 2018, se declara incompetente, y planteó un conflicto negativo de competencia ante esta sala.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, fueron registradas con el n.º 145/2018 y pasadas al Ministerio Fiscal, que ha dictaminado que la competencia corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Cádiz, al objeto de dar a las actuaciones el curso que corresponda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un juzgado de Primera Instancia de Cádiz y otro de Gerona, respecto de una petición de proceso monitorio.

El juzgado de Cádiz, entiende que carece de competencia territorial y que esta corresponde a los juzgados de Gerona.

Por su parte, el juzgado de Gerona considera que, al amparo del art. 813 LEC , lo procedente hubiera sido dictar un auto dando por terminado el proceso.

SEGUNDO

Para la decisión de este conflicto debemos partir del artículo 813 LEC , aplicable también cuando de la mera lectura de la petición inicial ya se constata que el deudor está localizado en otro partido judicial sin necesidad de ninguna averiguación, (auto de 19 de abril de 2017, conflicto 42/2017). De forma que no procede inhibición por falta de competencia territorial en el procedimiento monitorio.

El artículo 813 LEC establece que:

[...]será exclusivamente competente para el proceso monitorio el Juzgado de Primera Instancia del domicilio o residencia del deudor o, si no fueren conocidos, el del lugar en que el deudor pudiera ser hallado a efectos del requerimiento de pago por el Tribunal, salvo que se trate de la reclamación de deuda a que se refiere el número 2 del apartado 2 del artículo 812, en cuyo caso será también competente el Juzgado del lugar en donde se halle la finca, a elección del solicitante.

En todo caso, no serán de aplicación las normas sobre sumisión expresa o tácita contenidas en la sección II del capítulo II del Título II del Libro I.

Si, tras la realización de las correspondientes averiguaciones por el Secretario Judicial sobre el domicilio o residencia, éstas son infructuosas o el deudor es localizado en otro partido judicial, el juez dictará auto dando por terminado el proceso, haciendo constar tal circunstancia y reservando al acreedor el derecho a instar de nuevo el proceso ante el Juzgado competente [...]

.

El último párrafo del art. 813 LEC fue introducido por la Ley 4/2011, de 24 de marzo, de modificación de la LEC, para facilitar la aplicación en España de los procesos europeos monitorio y de escasa cuantía y siguió el criterio marcado por el auto del Pleno de esta Sala de 5 de enero de 2010 (asunto 178/2009 ), continuado por otros posteriores, que declaró que:

[...]cuando el Juzgado ante el que se presenta la solicitud admite la pretensión y se declara competente territorialmente -por aplicación de lo dispuesto en el artículo 813 de la LEC - no está fijando indebidamente su competencia, aun cuando se haya determinado erróneamente el lugar donde se encuentra el deudor, sino que tal declaración de competencia territorial es correcta en atención a los datos contenidos en la petición, que resultan esenciales para la apertura del procedimiento. En tal caso de falta de localización del deudor en el domicilio señalado, cabe incluso admitir que se intente una primera averiguación de domicilio de modo que si aparece otro distinto al suministrado, pero dentro del propio partido judicial, se intente el requerimiento; pero si tampoco éste resulta efectivo o el domicilio averiguado pertenece a distinto partido judicial no habrá de ponerse en marcha el mecanismo previsto en el artículo 58 de la Ley Procesal para negar ahora una competencia territorial que ya se declaró correctamente conforme a la ley, sino que lo procedente será el archivo de las actuaciones con devolución al acreedor de la documentación aportada para que, si ello interesa a su derecho, pueda iniciarlo de nuevo en el lugar que considere oportuno o acudir directamente al proceso declarativo; solución aplicable con carácter general al proceso monitorio, salvo el caso distinto de las deudas derivadas del régimen de propiedad horizontal que, conforme a lo dispuesto en el artículo 815.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tiene un régimen especial en cuanto a la localización del deudor [...]

.

TERCERO

De la aplicación del precedente criterio legal se colige que el legislador ha establecido un régimen especial de reglas para la apreciación de oficio de la incompetencia territorial en el proceso monitorio, diferenciado del general comprendido en el Libro I LEC, por virtud del cual, en supuestos de incompetencia territorial, el juez dictará auto dando por terminado el proceso y reservando al acreedor el derecho a instar de nuevo el proceso ante el Juzgado competente, sin necesidad de activar el trámite del artículo 58 de la LEC ni de resolver la inhibición en favor del Juzgado competente.

Cierto es que la redacción del último párrafo del artículo 813 LEC solo contempla tal previsión para supuestos de incompetencia territorial sobrevenida y no inicial, pero no existen razones que justifiquen un diferente tratamiento cuando de la mera lectura de la petición inicial ya se constata, sin necesidad de ninguna averiguación, que el deudor está localizado en otro partido judicial, solución esta que el referido auto de Pleno consideró «aplicable con carácter general al proceso monitorio, salvo el caso distinto de las deudas derivadas del régimen de propiedad horizontal que, conforme a lo dispuesto en el artículo 815.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tiene un régimen especial en cuanto a la localización del deudor».

Lo anterior debe conducir en el presente caso, de conformidad con el Ministerio Fiscal, a declarar la competencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Cádiz que no debió inhibirse a favor de los juzgados de Gerona, todo ello sin perjuicio de que adopte la resolución procedente según la normativa y doctrina anteriormente señalada.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Cádiz.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Y comunicar este auto, mediante certificación literal, al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Gerona.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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