ATS, 17 de Julio de 2018

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2018:8435A
Número de Recurso125/2018
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución17 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/07/2018

Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS

Número del procedimiento: 125/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena

Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 101 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: DVG/P

Nota:

COMPETENCIAS núm.: 125/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Saraza Jimena

D. Pedro Jose Vela Torres

En Madrid, a 17 de julio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 6 de abril de 2017, D. Andrés y D.ª Soledad presentaron ante la oficina de reparto de los juzgados de primera instancia de Ontinyent una demanda de juicio verbal, en ejercicio de acción de reclamación de cantidad consistente en la devolución de los gastos generados por la constitución de préstamo hipotecario, frente a la entidad ING Direct NV, Sucursal en España, domiciliada en el Parque Empresarial Madrid-Las Rozas, de Las Rozas de Madrid.

SEGUNDO

El asunto fue turnado al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Ontinyent que, con fecha 1 de junio de 2017, dictó una diligencia de ordenación por la que acordó dar traslado al Ministerio Fiscal y a la parte actora para que informasen sobre la posible falta de competencia territorial del juzgado. La parte demandante, mediante escrito de 8 de junio de 2017, manifestó que eran competentes los juzgados de Ontinyent, ya que el procedimiento versa sobre la nulidad de una cláusula bancaria por abusiva; por su parte, el Ministerio Fiscal, mediante informe fechado el 28 de junio de 2017, consideró competentes a los juzgados de Madrid, por radicar el domicilio de la demandada en esta ciudad.

TERCERO

El 18 de julio de 2017 el juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Ontinyent dictó un auto por el que declaró su falta de competencia territorial y la atribuyó a los juzgados de Madrid, por ser esta ciudad donde tiene su domicilio la demandada.

CUARTO

Remitidas las actuaciones, la demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia núm. 101 bis de Madrid que, previo traslado al Ministerio Fiscal, dictó un auto el 16 de mayo de 2018 por el que no aceptó la inhibición y planteó un conflicto negativo de competencia. En esencia, entiende que resulta de aplicación el art. 52.1.14.ª LEC que, en los pleitos sobre condiciones generales de la contratación, fija la competencia del domicilio del demandante.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, fueron registradas con el núm. 125/2018 y pasadas al Ministerio Fiscal, que ha dictaminado que el juzgado competente para conocer de la solicitud es el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Ontinyent, ya sea por aplicación del art. 52.1.14.ª LEC o del art. 52.3 del mismo cuerpo legal .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto de competencia se suscita entre un juzgado de Ontinyent y otro de Madrid en relación a un juicio verbal sobre reclamación de cantidad, consistente en la devolución de gastos hipotecarios. El Juzgado de Ontinyent ante el que se presentó la demanda rechazó la competencia en atención al domicilio de la entidad demandada, sito en Las Rozas de Madrid. El juzgado de Madrid no aceptó la inhibición porque, al tratarse de un pleito sobre condiciones generales de la contratación, resulta de aplicación el fuero imperativo contenido en el art. 52.1.14.ª.

SEGUNDO

Tanto si se considera aplicable el fuero competencial del art. 52.1.14.ª LEC «En los procesos en que se ejerciten acciones para que se declare la no incorporación al contrato o la nulidad de las cláusulas de condiciones generales de la contratación, será competente el tribunal del domicilio del demandante. Y, sobre esa misma materia, cuando se ejerciten las acciones declarativa, de cesación o de retractación, será competente el tribunal del lugar donde el demandado tenga su establecimiento y, a falta de éste, el de su domicilio; y si el demandado careciere de domicilio en el territorio español, el del lugar en que se hubiera realizado la adhesión.» como si, como sostiene el Ministerio Fiscal, por considerar que nos encontramos ante una acción ejercitada por consumidores, son de aplicación los fueros competenciales que establece el artículo 52.3 LEC , que prevé que el demandante consumidor puede demandar ante el juzgado de su domicilio y esta, precisamente, fue la elección que realizaron los demandantes -con domicilio en Agullent- al presentar la demanda en los juzgados de Ontinyent, procede declarar la competencia territorial a favor del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Ontinyent.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Ontinyent.

  2. Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. Y comunicar este auto, mediante certificación literal, al Juzgado de Primera Instancia núm. 101 bis de Madrid.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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