ATS, 18 de Julio de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:8391A
Número de Recurso674/2018
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución18 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/07/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 674/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 DE CÓRDOBA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: MRT/P

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 674/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 18 de julio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Zaida , presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 31 de octubre de 2017, por la Audiencia Provincial de Córdoba, sección 1.ª, en el rollo de apelación 868/2017, dimanante del juicio sobre oposición a resolución administrativa en materia de protección de menores, 943/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Córdoba .

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora doña Ana de la Corte Macías, ha sido designada por turno de oficio para actuar ante esta sala en nombre y representación de doña Zaida , como parte recurrente. La Letrada de la Junta de Andalucía, se ha personado ante esta sala como parte recurrida, en la representación legal que ostenta de la Consejería de Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía. Interviene el Ministerio Fiscal.

CUARTO

La parte recurrente, beneficiaria de justicia gratuita, no ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 23 de mayo de 2018, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas así como al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Mediante escrito presentado el día 12 de junio de 2018, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida mediante escrito presentado el mismo día y el Ministerio Fiscal en informe de fecha 19 de junio de 2018, muestran su conformidad con las mismas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio de oposición a resolución administrativa en materia de protección de menores, con tramitación ordenada por razón de la materia, en el Libro IV, LEC, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

Conforme a la Disposición Final 16.ª .1 regla 5.ª LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El escrito de interposición de los recursos de casación y extaordinario por infracción procesal, no contiene expresión de motivos y no diferencia entre ambos recursos. La parte recurrente sí que cita como acceso a casación del artículo 477.2.3.º LEC y en el recurso plantea un posible conflicto entre los principios de interés del menor y el principio de reinserción en la propia familia, tal y como declara la sentencia del Tribunal Supremo 565/2009 de 31 de julio , que se extracta. La parte recurrente mantiene en casación que acreditado que ha recuperado la patria potestad con la guarda y custodia de su hijo Estanislao de un año de edad, han desaparecido las razones que justificaban la intervención de la comisión y se debe concluir, igualmente y con mayor motivo que está justificada para recuperar a sus dos hijos Angustia y Faustino .

El recurso de casación, al que en todo caso estaría subordinado el extraordinario por infracción procesal, ha de ser inadmitido por incurrir en diferentes causas de inadmisión: incumplimiento de los requisitos del recurso de casación ( artículo 483.2.3.º LEC ) por omisión de cita de la norma jurídica sustantiva aplicable al fondo del asunto en cuya infracción ha de fundarse, en cualquiera de sus modalidades el recurso de casación por exigencia del artículo 477.1 LEC ; El incumplimiento de esta exigencia de cita de norma es de por sí causa determinante de la inadmisión del recurso. Como ha reiterado esta sala la apreciación de esta concreta causa de inadmisión se justifica tanto por constituir «el requisito básico y primigenio de todo recurso» como por su estrecha vinculación con la necesaria claridad que ha de presidir la interposición de los recursos extraordinarios, lo que obliga al recurrente a indicar la norma infringida en el encabezamiento o formulación de cada motivo, o, como mínimo, a que pueda deducirse claramente de su formulación, sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación ( sentencia 25/2017, de 18 de enero ), no aceptándose ni referencias ambiguas o genéricas, ni el acarreo normativo, aun cuando la falta de concreción de la norma infringida en el encabezamiento del motivo pretenda suplirse en su desarrollo, por ejemplo mediante la fundamentación jurídica de las sentencias que se citen para justificar el interés casacional del recurso, toda vez que no se puede obligar a la sala a averiguar dónde se encuentra la infracción (entre otras, sentencias 121/2017, de 23 de febrero , y 247/2017, de 20 de abril ).». A tales efectos debemos recordar que es doctrina reiterada de esta Sala que en casación, cuando no se cita ningún precepto concreto, ello es causa suficiente para su inadmisión, en este sentido la sentencia de esta sala 220/2017, de 4 de abril , ha señalado lo siguiente: «[...] La cita como infringidas de las «normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso» ( art. 477.1 LEC ), no de cualquier otra, es el requisito básico de todo recurso de casación en cualquiera de sus modalidades, como de nuevo ha puntualizado el Acuerdo de esta sala de 8 de febrero de 2017 sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal.[..]».

Pero además el recurso incurre en causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( artículo 483.2.3.º LEC ) porque la aplicación de la jurisprudencia invocada sólo podría conllevar una modificación del fallo si se omiten parcialmente los hechos declarados probados por la Audiencia Provincial y se elude su ratio decidendi. El recurso incurre en la expresada causa de inadmisión porque la parte recurrente recurrente elude la situación de los menores que tiene en cuenta la sentencia recurrida y la diferenciación de circunstancias vividas por los menores. Así la Audiencia Provincial, confirma la de instancia y resuelve en atención al interés de los menores, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes respecto a los mismos, y el perjuicio que les supondría el cambio. Así la sentencia recurrida expresa:

[...]La Sala no puede sino compartir la justificación que a esa situación que se da en la sentencia apelada al poner de manifiesto las particulares circunstancias de los menores, Angustia y Faustino , que pasan porque ya fueron objeto de un retorno a la familia biológica, que ya estaba siendo objeto de intervención por servicios sociales desde 2012, con la particularidad de que tras ese retorno, la madre volvió a la situación anterior, con el lógico perjuicio para los menores, entendiéndose, apoyándose en el criterio de los técnicos que han intervenido con esta familia de primera mano conocen el tema, que existe el riesgo de que esa marcha atrás vuelva a producirse, tratándose de una familia que requiere la permanente intervención de los equipos técnicos, sin que la vivienda a que se refiere el recurso tenga condiciones para acoger también a los dos menores a que se refiere este expediente, y también con riesgo de que la estabilidad de la que goza actualmente la recurrente, se rompa, volviendo a fases anteriores. A ello se añade la vinculación de los menores con la familia preadoptiva y la desvinculación total con el padre, y parcial con la madre con la que hace tiempo no tiene contacto, al igual que con los dos hermanos, pues el pequeño nació en momento posterior a la declaración de desamparo a la que nos referimos, y el mayor vivía con la familia paterna (distinta de los menores Angustia y Faustino ). En esta situación es el interés de los menores el que aconseja, por encima del principio de reinserción familiar, mantener el estado actual de los menores sin reintegro con su familia biológica[...]

La parte recurrente elude las diferentes circunstancias que respecto del hijo menor de la recurrente, concurren en Angustia y Faustino , teniendo en cuenta la sentencia recurrida que el interés superior de estos dos menores (nacidos en los años 2010 y 2007) por lo que vivieron y por la situación actual en que se encuentran -de integración vinculación y estabilidad en la familia preadoptiva- no permite la reintegración en la familia biológica que pretende la recurrente. Únicamente modificando los hechos y eludiendo la razón decisoria la jurisprudencia de esta sala podría conllevar una modificación del fallo, resultando por tanto inexistente el interés casacional.

Las alegaciones efectuadas a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto no desvirtúan su efectiva concurrencia, en los términos expuestos.

TERCERO

El recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto ha de ser inadmitido porque el recurso de casación presentado conjuntamente no ha sido admitido de acuerdo con la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo 1.º regla 5 .ª y párrafo 2.º LEC .

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los artículos 483.3 y. 473.2 LEC , y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada procede imponer las costas de los recursos a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de doña Zaida , contra la sentencia dictada, con fecha 31 de octubre de 2017, por la Audiencia Provincial de Córdoba, sección 1.ª, en el rollo de apelación 868/2017, dimanante del juicio sobre oposición a resolución administrativa en materia de protección de menores, 943/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Córdoba .

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala, así como al Ministerio Fiscal.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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