ATS, 4 de Julio de 2018

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2018:8383A
Número de Recurso68/2018
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 04/07/2018

Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS

Número del procedimiento: 68/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana

Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCIÓN N.4 DE MAJADAHONDA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

COMPETENCIAS núm.: 68/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Antonio Seijas Quintana

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 4 de julio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 9 de noviembre de 2015, D.ª Coro , con domicilio en Manises, presentó ante la Oficina de Registro y Reparto de los juzgados de Primera Instancia de Valencia una solicitud de juicio monitorio contra Mapfre Seguros Generales SA, con domicilio en Valencia y en reclamación de 600 euros.

SEGUNDO

El asunto fue turnado al Juzgado de Primera Instancia n.º 19 de Valencia, y apreciada la falta de competencia territorial, conforme al art. 58 LEC , al estar domiciliado el deudor en Majadahonda, Madrid, acuerda dar traslado al instante y al Ministerio Fiscal, a los efectos oportunos. Por auto de 30 de noviembre de 2015, declaró su falta de competencia territorial y la atribuyó a los juzgados de Majadahonda. En esencia considera, por aplicación del art. 813 LEC , que el deudor está domiciliado en Majadahonda, conforme al Registro Mercantil.

TERCERO

Remitidas las actuaciones y turnada los autos al Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Majadahonda, este juzgado, por auto de 14 de enero de 2016 , no aceptó la inhibición y planteó un conflicto negativo de competencia, considerando, en esencia, y conforme al art. 813 LEC , que la parte demandada tiene abierta sucursal en Valencia, lugar donde se presentó la demanda, por lo que a este corresponde la competencia territorial.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, fueron registradas con el n.º 68/2018 y pasadas al Ministerio Fiscal, que ha dictaminado que la competencia corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 19 de Valencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un Juzgado de Primera Instancia de Valencia y otro de Majadahonda, respecto de una petición de proceso monitorio, dirigido contra el deudor de cantidad, en este caso aseguradora, al tener la aseguradora en Valencia sucursal abierta al público.

En la demanda se reclama por la asegurada frente a su aseguradora, gastos de defensa y procurador, al tener contratada con la aseguradora defensa jurídica hasta un máximo de 3010, 00 euros.

El juzgado de Valencia, con una fundamentación basada en el art. 813 LEC , y conforme a la información que publica el registro mercantil, entiende que carece de competencia territorial y que esta corresponde a los juzgados de Majadahonda.

Por su parte, el juzgado de Majadahonda considera que, al amparo del art. 813 LEC , la competencia corresponde a Valencia, pues en dicha localidad tiene abierto al público sucursal, siendo que es donde se presentó la demanda.

SEGUNDO

Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia territorial debemos de partir de las siguientes consideraciones:

i) En relación con la competencia territorial en el proceso monitorio, esta se fija de manera imperativa por el art. 813 LEC . Dicho precepto establece:

[...]Será exclusivamente competente para el proceso monitorio el Juzgado de Primera Instancia del domicilio o residencia del deudor o, si no fueren conocidos, el del lugar en que el deudor pudiera ser hallado a efectos del requerimiento de pago por el Tribunal, salvo que se trate de la reclamación de deuda a que se refiere el número 2.º del apartado 2 del artículo 812, en cuyo caso será también competente el Juzgado del lugar en donde se halle la finca, a elección del solicitante.

En todo caso, no serán de aplicación las normas sobre sumisión expresa o tácita contenidas en la sección 2.ª del capítulo II del Título II del Libro I.

Si, tras la realización de las correspondientes averiguaciones por el secretario Judicial sobre el domicilio o residencia, éstas son infructuosas o el deudor es localizado en otro partido judicial, el juez dictará auto dando por terminado el proceso, haciendo constar tal circunstancia y reservando al acreedor el derecho a instar de nuevo el proceso ante el Juzgado competente[...]

.

El último párrafo del art. 813 LEC fue introducido por la Ley 4/2011, de 24 de marzo, de modificación de la LEC, para facilitar la aplicación en España de los procesos europeos monitorio y de escasa cuantía y siguió el criterio marcado por el auto del Pleno de esta sala de 5 de enero de 2010 (asunto 178/2009 ), que declaró:

[...]cuando el Juzgado ante el que se presenta la solicitud admite la pretensión y se declara competente territorialmente -por aplicación de lo dispuesto en el artículo 813 de la LEC - no está fijando indebidamente su competencia, aun cuando se haya determinado erróneamente el lugar donde se encuentra el deudor, sino que tal declaración de competencia territorial es correcta en atención a los datos contenidos en la petición, que resultan esenciales para la apertura del procedimiento. En tal caso de falta de localización del deudor en el domicilio señalado, cabe incluso admitir que se intente una primera averiguación de domicilio de modo que si aparece otro distinto al suministrado, pero dentro del propio partido judicial, se intente el requerimiento; pero si tampoco éste resulta efectivo o el domicilio averiguado pertenece a distinto partido judicial no habrá de ponerse en marcha el mecanismo previsto en el artículo 58 de la Ley Procesal para negar ahora una competencia territorial que ya se declaró correctamente conforme a la ley, sino que lo procedente será el archivo de las actuaciones con devolución al acreedor de la documentación aportada para que, si ello interesa a su derecho, pueda iniciarlo de nuevo en el lugar que considere oportuno o acudir directamente al proceso declarativo; solución aplicable con carácter general al proceso monitorio, salvo el caso distinto de las deudas derivadas del régimen de propiedad horizontal que, conforme a lo dispuesto en el artículo 815.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tiene un régimen especial en cuanto a la localización del deudor [...]

.

TERCERO

Lo anterior debe conducir en el presente supuesto a declarar la competencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 19 de Valencia, ya que en dicho Juzgado se presentó la demanda, al tener la aseguradora sucursal, abierta al público, tal como se indica en la demanda, sin perjuicio de que el domicilio social lo esté en Majadahonda. Todo ello sin perjuicio que conforme a lo expuesto en el fundamento anterior, no procede poner en marcha el mecanismo del art. 58 LEC , sino que, en su caso, lo que procedería es el archivo.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 19 de Valencia.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Y comunicar este auto, mediante certificación literal, al Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Majadahonda.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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