ATS, 18 de Julio de 2018
Ponente | FRANCISCO MARIN CASTAN |
ECLI | ES:TS:2018:8348A |
Número de Recurso | 1689/2016 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 18 de Julio de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 18/07/2018
Tipo de procedimiento: RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 1689/2016
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 13 DE BARCELONA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: CME/rf
Nota:
RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1689/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 18 de julio de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.
La representación procesal de D. Eulalio presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal con fecha 19 de enero de 2016 contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimotercera) de 2 de diciembre de 2015, en el rollo de apelación n.º 825/2014 , dimanante del procedimiento ordinario n.º 1112/2013, del Juzgado de Primera Instancia n.º 46 de Barcelona.
Mediante diligencia de ordenación de 11 de abril de 2016 se tuvo por interpuesto el recurso, acordando la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
Por diligencia de ordenación de 6 de septiembre de 2016 se tuvo por personado como recurrente D. Eulalio , y en su nombre al procurador D. Fernando Bermúdez de Castro Rosillo, y en concepto de parte recurrida a Patrimonial Hefer S.A. representado por la procuradora D.ª María Marta Sanz Amaro.
Mediante providencia de 6 de junio de 2018 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.
Por escritos de 19 y 20 de junio de 2018 la parte recurrente y la parte recurrida se mostraron, respectivamente, disconforme y conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.
La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir establecido en la disposición adicional 15.ª LOPJ .
El recurso extraordinario por infracción procesal se ha interpuesto contra una sentencia recaída en procedimiento ordinario iniciado por la demanda interpuesta por D. Eulalio contra Patrimonial Hefer S.A. en ejercicio de acción de reclamación de cantidad por importe de 77.408,30 euros derivada del contrato de prestación de servicios.
La sentencia de primera instancia estimó la demanda.
Patrimonial Hefer S.A. presentó recurso de apelación. La Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimotercera) dictó sentencia con fecha 2 de diciembre de 2015 por la que estimó parcialmente el recurso.
Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .
La parte recurrente ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal.
El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en tres motivos. En el primero de ellos se denuncia, al amparo del art. 469.1.2º LEC , infracción del art. 120.3 CE y del art. 218.2 LEC en cuanto que las sentencias deben motivarse, con infracción de las reglas de interpretación del contenido de dicha motivación que deviene defectuosa por contradictoria, constitutiva de incongruencia interna, con infracción del art. 24 CE por causar indefensión a esa parte, con infracción de las reglas de la lógica y de la razón, conculcando el art. 209.2 LEC sobre la necesidad de consignar los hechos probados, por clara omisión en la sentencia de este particular. El segundo motivo se formula al amparo del art. 469.1.2º LEC por incongruencia extra petita , con infracción de los arts. 216 , 218.1 y 412 LEC , y art. 24 CE , derecho a la tutela judicial efectiva. Y el tercer motivo, al amparo del art. 469.1.4º LEC , denuncia la infracción de los principios de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ) y tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE .
A la vista de lo expuesto, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso extraordinario por infracción procesal no resulta admisible.
El recurso planteado no se puede admitir porque nos encontramos ante un procedimiento tramitado en atención a la cuantía, inferior a 600.000 euros. En consecuencia, su acceso a la casación habría de realizarse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , es decir, mediante la acreditación del interés casacional, y ello implica a su vez que no pueda presentarse en este caso únicamente recurso extraordinario por infracción procesal sin presentar conjuntamente recurso de casación, por disponerlo así la disposición final decimosexta, apdo. 1, regla 2.ª de la LEC , que limita la preparación de ese recurso extraordinario, sin formular casación, a los juicios que tienen por objeto la tutela civil de los derechos fundamentales y a los tramitados por razón de la cuantía, cuando ésta supera los 600.000 euros ( art. 477.2 núms. 1º y 2º LEC ), lo que no es el caso al tratarse de cuantía inferior a 600.000 euros.
Cabe insistir en que el vigente régimen de recursos extraordinarios es el regulado en el marco de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero no en su articulado, sino en la disposición final decimosexta, que establece un sistema provisional entretanto no se atribuya competencia a los Tribunales Superiores de Justicia, estando declarada la inaplicabilidad de artículos como el 468, lo que excluye de impugnación a los autos (Disposición decimosexta apdo. dos ), y no se permite la presentación autónoma del recurso por infracción procesal más que en los casos 1º y 2º del art. 477.2, como anteriormente se ha considerado.
Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal.
Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 LEC , cuyo siguiente apartado, el 3, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.
LA SALA ACUERDA :
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) No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D. Eulalio contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimotercera) de 2 de diciembre de 2015, en el rollo de apelación n.º 825/2014 , dimanante del procedimiento ordinario n.º 1112/2013, del Juzgado de Primera Instancia n.º 46 de Barcelona.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.