STS 73/2018, 18 de Julio de 2018

PonenteCLARA MARTINEZ DE CAREAGA GARCIA
ECLIES:TS:2018:2918
Número de Recurso40/2017
ProcedimientoRecurso de casación penal
Número de Resolución73/2018
Fecha de Resolución18 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

RECURSO CASACION PENAL núm.: 40/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Clara Martinez de Careaga y Garcia

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Vicente García Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Militar

Sentencia núm. 73/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Angel Calderon Cerezo, presidente

D. Javier Juliani Hernan

Dª. Clara Martinez de Careaga y Garcia

En Madrid, a 18 de julio de 2018.

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 101-40/2017, interpuesto por el Cabo Primero de la Guardia Civil D. Agustín , representado por la procuradora de los Tribunales Dª Irene Gutiérrez Carrillo, bajo la dirección letrada de D. Carlos Delgado Cañizares, contra el Auto dictado por el Tribunal Militar Territorial Primero, en fecha 30 de marzo de 2017 , en el sumario nº 12/03/17, en el que se acordó el sobreseimiento definitivo de la causa, por un presunto delito de abuso de autoridad. Han sido parte recurrida la Abogado del Estado, el Fiscal Togado Militar y D. Armando , representado por la procuradora de los Tribunales Dª Mª Luisa Martínez Parra, bajo la dirección letrada de D. Jesús Martín Vázquez.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Clara Martinez de Careaga y Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el sumario nº 12/03/17, se dictó Auto por el Tribunal Militar Territorial Primero el día 30 de marzo de 2017, por el que se acordó el sobreseimiento definitivo y total de dicho sumario.

Dicho Auto contiene la siguiente relación de Antecedentes de Hecho:

PRIMERO .- El unido sumario se instruye como consecuencia de la denuncia formulada el 31 de julio de 2015 por el cabo primero de la Guardia Civil DON Agustín en la que refiere, fundamentalmente, haber sido objeto por parte del capitán DON Borja y del teniente DON Cayetano de un maltrato continuado. El denunciante reseña tales conductas en su denuncia y las concreta y amplía en su declaración obrante a los folios 57 a 60. Así, sostiene que no se respetaron las limitaciones que le correspondían cuando estuvo de baja médica, afirma haber sido obstaculizado en el ejercicio del derecho de defensa que le asistía en un procedimiento sancionador, pues le fueron designados servicios que le impedían acceder a las actuaciones procedimentales, refiere haber sido menospreciado por sus superiores al haberle hecho depender de un suboficial que supervisaba sus actividades profesionales; además, mantiene que sus superiores quisieron desacreditarle ante sus subordinados no instruyendo expediente contra una guardia civil que, supuestamente, le había faltado al respeto y relata otras conductas similares que, a su juicio, acreditan una persecución contra él. El denunciante sostiene que tales conductas tuvieron lugar desde principios del año 2015.

SEGUNDO . - Los hechos denunciados por el cabo primero Agustín lo fueron ante el Juzgado de Instrucción número 6 de Leganés, Madrid, en el (sic) instruyeron las Diligencias Previas 1388/2015, inhibidas al Juzgado Togado Militar Territorial número 12, que, a su vez, instruyó las Diligencias Previas número 12/13/16. Por auto de la Sra. Juez Togado Militar Territorial número 12, de 26 de julio de 2016, se acuerda el archivo de las actuaciones, por entender que los hechos investigados no revisten carácter de delito; dicho auto fue recurrido en apelación por la representación legal del cabo primero Agustín , estimándose el recurso de apelación por auto de este Tribunal Militar de 2 de noviembre de 2016 , continuando dicho Juzgado Togado su labor instructora, hasta que por auto de fecha 23 de enero de 2017 se elevaron las actuaciones a sumario, quedando radicado con el número 12/03/17 y proponiéndose el sobreseimiento del mismo.

TERCERO. - La Sra. Juez Togado Militar Territorial número 12, en su referido auto de 23 de enero del año en curso, analiza sistemáticamente los hechos y tras pormenorizados razonamientos, entre los que cabe destacar que los hechos relatados en la denuncia formulada en su día por el cabo primero Agustín no han quedado acreditados, y que, por tanto, no enervan la presunción de inocencia que ampara a los dos oficiales imputados, por lo que propone el sobreseimiento de las actuaciones.

CUARTO .- La Abogacía del Estado en su informe del pasado día 25 de enero, la representación letrada del teniente Armando , en su escrito de 6 de febrero del año en curso y el Ilmo. Sr. Fiscal Jurídico-Militar, en su informe de 16 de febrero de 2017, comparten la argumentación de la Sra. Juez Togado instructora y solicitan, en consecuencia, el sobreseimiento definitivo de las actuaciones.

QUINTO .- Por el contrario, la representación letrada del cabo primero Agustín , en su escrito de 14 de marzo de 2017, escrito en el que no se aporta razonamiento jurídico novedoso alguno, se opone al sobreseimiento definitivo e interesa la continuación del sumario

.

SEGUNDO

Por escrito presentado el 25 de mayo de 2017, la representación de D. Agustín , anunció el propósito de interponer recurso de casación contra el referido Auto.

TERCERO

Por Auto de 13 de junio de 2017, el Tribunal Militar Territorial Primero acordó tener por preparado el recurso, remitir las actuaciones a esta Sala y emplazar a las partes para que, en el término de quince días, pudieran comparecer ante ella para hacer valer sus derechos.

CUARTO

Mediante escrito de 20 de octubre de 2017, la procuradora Dª Irene Gutiérrez Carrillo, bajo la dirección letrada de D. Carlos Delgado Cañizares, y en representación de D. Agustín , formalizó su anunciado recurso de casación, que basó en los siguientes motivos:

Motivo primero y único.- Por infracción de ley, al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al infringirse los arts. 45 y 47 de la Ley Orgánica 13/1985, de 9 de diciembre , del Código Penal Militar

.

QUINTO

Mediante escrito de 1 de diciembre de 2017, la Abogado del Estado examinados los antecedentes del procedimiento y tras el estudio de dicho Auto, acordó tener por impugnado el recurso de casación interpuesto por la representación de D. Agustín .

SEXTO

El Fiscal Togado Militar, por escrito de 27 de diciembre de 2017, solicitó la desestimación del recurso formalizado confirmándose íntegramente el Auto recurrido por ser ajustado a Derecho.

SÉPTIMO

Por escrito de 8 de noviembre de 2017, la representación de D. Armando , impugnó el recurso de casación interpuesto por D. Agustín y solicitó se le condenara a éste en costas.

OCTAVO

Por providencia de 7 de febrero de 2018, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso, el siguiente día 4 de abril, lo que se llevó a efecto, con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

La presente Sentencia ha quedado redactada por la Ponente con fecha 12 de julio de 2018 y se ha pasado, a continuación, a la firma del resto de miembros de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación del Cabo 1º de la Guardia Civil D. Agustín recurre en casación el Auto del Tribunal Militar Territorial Primero de fecha 30 de marzo de 2017 , en virtud del cual se acordó el sobreseimiento total y definitivo del sumario nº 12/03/17, de conformidad con el nº 2º del artículo 246 de la Ley procesal Militar , al entender dicho Tribunal que "los hechos investigados o no han quedado probados o no constituyen delito alguno, sin que pueda hablarse, por tanto, de la existencia de un delito de «Abuso de autoridad », en su modalidad de trato degradante o inhumano" .

El Cabo 1º recurrente solicita que se anule dicho Auto y se ordene devolver la causa al Juzgado Togado Militar Territorial nº 12 para que por éste órgano se dicte auto de procesamiento contra los inculpados (el Capitán de la Guardia Civil D. Leovigildo y el Teniente del mismo Cuerpo D. Armando ) alegando que " los hechos denunciados son indiciariamente constitutivos y subsumibles en un delito militar".

En apoyo de esta pretensión formula un único motivo de recurso, por infracción de ley, denunciando vulneración de los artículos 45 y 47 del Código Penal Militar de 1985 (sic).

Tanto la Abogacía del Estado como la Fiscalía Togada y la defensa del Teniente D. Armando , solicitan la inadmisión del recurso y subsidiariamente su desestimación, interesando este último que se condene en costas al recurrente.

SEGUNDO

1. Como acabamos de anticipar, con el único motivo de recurso, formulado al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación de preceptos penales de carácter sustantivo que deban ser observados en aplicación de la ley penal, el recurrente denuncia infracción de los artículos 45 y 47 del Código Penal Militar de 1985 (por evidente error se citan dichos preceptos del Código Penal Militar de 2015, ahora vigente), por su indebida inaplicación al caso.

En el desarrollo del motivo comienza señalando que los hechos denunciados "ostentan la trascendencia necesaria para constituir un delito de abuso de autoridad del art. 45 y 47 del Código penal Militar " y concluye su argumentación afirmando que los hechos -indiciariamente acreditados, a su juicio- pueden haberle ocasionado "un trato degradante o humillante" .

Lo primero que debe precisarse es que denunciándose unos hechos que se dice comenzaron a producirse a principios del año 2015, el Código Penal Militar aplicable al caso sería, en principio, el de 1985, entonces vigente, por lo que debemos entender que se denuncian como inaplicados los artículos 103 y 106 (abuso de autoridad irrogando un perjuicio grave al inferior y trato degradante, respectivamente).

  1. El cauce casacional utilizado del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el más absoluto respeto a los hechos dados como probados en la sentencia impugnada que se recurre, y en el presente caso, al tratarse de un auto de sobreseimiento definitivo, los hechos a los que se ha de atender son los expresados en los antecedentes de hecho del auto impugnado.

En consonancia con ello, el artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dispone que el recurso por infracción de ley será inadmisible cuando no se respeten los hechos que la sentencia declare probados o se hagan alegaciones en notoria contradicción o incongruencia con aquéllos. Y es que, la especial naturaleza del recurso de casación no permite la pretensión de convertirlo en una nueva instancia, y ello, como se ha puesto de manifiesto en otras ocasiones, es aplicable no sólo cuando se trata de sentencias dictadas por los Tribunales de instancia, sino igualmente cuando la resolución recurrida es un auto de sobreseimiento definitivo por no ser los hechos sumariales constitutivos de delito ( arts. 324 al 326 LPM ), pues la estructura procesal del motivo permanece idéntica (en este sentido, Sentencia de esta Sala de 13 de julio de 2017 , entre otras muchas).

El recurrente no respeta los hechos indiciarios constatados por el Tribunal Militar Territorial Primero, sino que los reinterpreta y valora de manera subjetiva sin cumplir con las exigencias prevenidas en la Ley. Consecuentemente, ello le haría acreedor, como indica la Ilustre representante de la Abogacía del Estado, de su inadmisión. Sin embargo, la Sala, atendida la más amplia tutela judicial efectiva, no obstante, analizará el recurso que en esta vía casacional se postula.

TERCERO

1. Conviene comenzar por recordar que "el Auto de sobreseimiento definitivo dictado de conformidad con lo dispuesto en el art. 246.2º LPM por no ser los hechos constitutivos de delito -equivalente al sobreseimiento libre del art. 637.2º LECrim .-, encuentra su fundamento en la ausencia de tipicidad absoluta porque, en modo alguno, los hechos investigados tendrían relevancia penal de manera que carecería de sentido mantener abierta una causa sin objeto, de cuya continuación únicamente se derivarían efectos perjudiciales para las personas que hubieran sido imputadas, en cuyo beneficio -"favor rei"- se impone la definitiva y anticipada clausura del procedimiento sin declaración de responsabilidad" ( Sentencia de 23 de Diciembre de 2.009 , y recuerdan las de 13 de octubre de 2011 y 17 de febrero de 2016 ).

Así las cosas, ante un recurso contra un auto de sobreseimiento definitivo, dictado al amparo del artículo 246.2º de la Ley Procesal Militar , el control casacional que corresponde a esta Sala, se concreta en determinar, atendiendo a su contenido, « si concurren los presupuestos suficientes para sustentar una acusación razonable, en el sentido de que, como, siguiendo la Sentencia de la Sala Segunda de este Alto Tribunal de 23 de marzo de 2010 , dicen las citadas Sentencias de esta Sala de 22 de junio de 2010 y 13 de mayo de 2011 , "tal presupuesto se cumple con que se desprenda con carácter indiciario el hecho que se dice delictivo y que se den en él las condiciones para sostener de modo no ilógico ni temerario un provisional juicio de tipicidad. La concurrencia de esos presupuestos justifican el proceso, legitiman su sustanciación e impiden su sobreseimiento, desplazándose entonces al enjuiciamiento del plenario el superior nivel de exigencias que en lo fáctico y en lo jurídico se precisan para un Fallo condenatorio "» ( sentencia de esta Sala de 21 de julio de 2011 , entre otras).

  1. En el caso actual la decisión del Tribunal de instancia de sobreseer definitivamente el sumario se encuentra razonada y razonablemente justificada.

    En el auto impugnado se analizan de manera pormenorizada y exhaustiva los cinco tipos de conductas que el Cabo 1º recurrente imputó al Teniente Armando y al Capitán Borja y que, a su juicio, constituían un delito de abuso de autoridad:

  2. Así, respecto de la denunciada falta de respeto por parte de dichos mandos a las limitaciones para prestar determinados servicios que se le habían prescrito por estar de baja médica, el Tribunal de instancia concluye la falta de veracidad de la queja al estar documentalmente acreditado en las actuaciones que durante el tiempo en que facultativamente se informó que debía quedar eximido de determinados servicios en atención a las referidas limitaciones, solo se le señalaron servicios en consonancia con éstas, respetándose las indicaciones del Teniente Coronel Médico.

  3. Respecto de la denuncia de obstaculización al ejercicio de su derecho de defensa en el seno de un procedimiento sancionador, el Tribunal concluye también la falta de veracidad de esta aseveración al haber reconocido el propio denunciante que no fue privado de tal derecho.

  4. En relación con el denunciado menosprecio por parte del citado Capitán por haberle designado un suboficial que supervisaba su trabajo, el Tribunal a quo razona la procedencia de tal decisión ante las reiteradas quejas del trabajo del recurrente en la conducción de detenidos, por lo que la conducta no podría estimarse constitutiva de ilícito alguno.

  5. En cuanto a la denuncia de intento de desacreditarle por no instruir un expediente contra una guardia que el recurrente sostenía que le había faltado al respeto, el Tribunal concluye, asimismo, la falta de veracidad de la denuncia toda vez que por el propio Capitán Borja se procedió a amonestar verbalmente a la citada guardia.

  6. Y en cuanto al no acogimiento de su solicitud de que se le comisionara al Centro Operativo de Servicios (COS) de la Unidad de Protección y Seguridad (UPROSE), el Tribunal razona también la corrección de esta actuación -que no dependió de ninguno de los mandos denunciados, sino del Coronel Jefe de la Unidad- al no estar las plazas en comisión en dicho Centro destinadas para Suboficiales, por lo que tampoco la actuación podría estimarse constitutiva de ilícito alguno.

    La Sala coincide con el acertado criterio del Tribunal de instancia al considerar que las actuaciones practicadas en el caso actual no permiten apreciar, ni aún indiciariamente, la existencia de un fundamento razonable para sostener la acusación, al no vislumbrarse la comisión de ilícito penal alguno, con lo que lógicamente se desvanece el correspondiente juicio de posible tipicidad penal de los hechos, ya sea respecto del pretendido abuso de autoridad, del art. 103 CPM 85, en cualquiera de sus tres modalidades, o del art. 106.

    El recurso, en consecuencia, debe ser desestimado.

CUARTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1987 de 15 de julio .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Desestimar el recurso de casación nº 101-40/2017, interpuesto por el Cabo Primero de la Guardia Civil D. Agustín , representado por la procuradora de los Tribunales Dª Irene Gutiérrez Carrillo, bajo la dirección letrada de D. Carlos Delgado Cañizares, contra el Auto dictado por el Tribunal Militar Territorial Primero, de fecha 30 de marzo de 2017 , en el sumario nº 12/03/17, en el que se acordó el sobreseimiento definitivo de la causa, por un presunto delito de abuso de autoridad.

  2. Confirmar el Auto recurrido, por ser el mismo ajustado a derecho.

  3. - Declarar de oficio las costas del presente recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Angel Calderon Cerezo

Javier Juliani Hernan Clara Martinez de Careaga y Garcia

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