ATS, 27 de Junio de 2018

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2018:8282A
Número de Recurso3317/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución27 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/06/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3317/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MVM

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3317/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 27 de junio de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de la empresa Qualiconsult, S.A.S (Sociedad con Acciones Simplificadas), parte recurrente en casación para la unificación de doctrina, se ha instado en sus escritos de preparación e interposición, al amparo del art. 233 LRJS , la incorporación de los siguientes documentos: auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Valencia, de 9 de noviembre de 2016 , recaída en incidente concursal 1474/2014 y sentencia del TSJ de La Rioja, de 29 de diciembre de 2016 (recurso de suplicación 257/2016 ).

Posteriormente, aporta en su escrito de alegaciones, de fecha 16 de abril de 2018, sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 12 de septiembre de 2016 (recurso de suplicación 468/2016 ), que ha adquirido firmeza al ser inadmitido el recurso de casación interpuesto contra la misma por Auto de fecha 25 de octubre de 2017 (rcud. 939/2017).

SEGUNDO

Habiéndose acordado oír a las demás partes, para que formularan las alegaciones que estimaran oportunas, y al Ministerio Fiscal; la representación procesal de D.ª Ana y de D.ª Araceli , efectuó alegaciones, oponiéndose a la incorporación de nuevos documentos. Por su parte, el Ministerio Fiscal, se opuso igualmente a su admisión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.-1.- El vigente art. 233 LRJS dispone la excepcional admisión de documentos en trámite de los recursos de suplicación o casación, respecto de «sentencia o resolución administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que -la parte- no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables». Disposición plenamente acorde a la doctrina seguida por la Sala desde la STS -de Pleno- 05/12/07 [rec. 1928/04 ], posteriormente fue seguida por gran número de resoluciones [así, SSTS 07/07/09 -rcud 2400/08 -; 20/10/11 -rcud 225/11 -; 11/10/11 - rev. - 64/10 -; 16/11/12 -rco 236/11 -; y 03/12/13 -rcud 354/12 -], y que en relación a las sentencias o resoluciones administrativas sienta doctrina que en gran medida es extensible a los «documentos» que igualmente refiere el precepto.

Tal doctrina consiste en que «1) ... La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) la sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia; b) que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso; y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala. 2) Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución [auto o sentencia] que proceda adoptar en definitiva. 3) Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso "el alcance del documento" - art. 271 LEC - en la propia sentencia o auto que haya de dictar».

  1. - Al amparo de ese precepto se aportan en el presente caso dos resoluciones judiciales en el escrito de interposición del recurso de casación, de las que no consta que hayan adquirido firmeza lo que determina de plano su inadmisión, tal y como así hemos ya establecido en el Auto de 21/2/2018, rcud. 2856/2017, dictado otro asunto en el que es parte la misma empresa y aporta idénticos documentos, por cuanto "...no cumplen los requisitos legalmente exigidos, singularmente, la firmeza de las resoluciones judiciales- se impone desestimar la incorporación a los autos de los documentos pretendidos, tal como se acordó, también, respecto de la solicitud de incorporación de los mismos documentos en el Auto de esta Sala de 1 de junio de 2017, dictado en el Recurso nº 2679-2016 a solicitud de la mercantil aquí solicitante".

Distinta solución ha de darse respecto a la sentencia del TSJ de Madrid de 12/9/2016 , que posteriormente se aporta mediante escrito de 16/4/2018, y que ya ha ganado firmeza al inadmitirse el recurso de casación interpuesto contra la misma.

Al igual que dijimos en el auto de 14/3/2018, rcud. 1887/2017, citando el precedente del rcud. 1215/17, todos ellos relativos a recursos interpuestos por la misma empresa, "procede la incorporación de las resoluciones judiciales que la parte interesa, pues si bien no es indudable -pese a las afirmaciones que alguno de los procedimiento indicados se hacía- respecto de la eficacia de cosa juzgada en sentido positivo que atribuye a tales resoluciones, pues conforme al art. 222 LECiv ello requeriría una plena identidad subjetiva que en el presente caso no existe, e igualmente discrepamos del automatismo que parece predicar del aserto -en algún momento alegado- de que «las cosas no puede ser y no ser al mismo tiempo para los órganos del Estado», lo cierto y verdad es que tanto la cosa juzgada como el aforismo obligarían como mínimo -se coincida o no con la consecuencia a que se ha llegado en tales sentencias- a que en la motivación de la resolución que en su momento hayamos de dictar efectuamos una serie de consideraciones jurídicas en orden a una hipotética concordancia o discordancia respecto de las aportadas, lo que a su vez presupone la presencia en autos de las resoluciones judiciales de que se discrepa; o lo que es igual, como tales documentos se muestran «decisivos» cuando menos en términos de motivación, ello impone -de momento- su incorporación a las actuaciones, por obligada tutela judicial [ art. 24 CE ]. Y ello con independencia de su debida valoración en el momento oportuno, y siempre bajo el condicionamiento de que el presente recurso logre pasar el filtro de admisibilidad ".

La situación jurídica contemplada en nuestras precitadas resoluciones es idéntica a la del presente asunto, lo que obliga a aplicar idéntica respuesta, exclusivamente respecto a la sentencia aportada con aquel escrito de 16/4/2018.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Que ha lugar a incorporar a las presentes actuaciones la documental acompañada por la representación de la recurrente con su escrito de 16/4/2018, debiendo darse traslado de la presente resolución a las partes personadas, al objeto de que -si lo consideran oportuno- complementen sus respectivos escritos en la forma que a su derecho convenga. Se inadmite la documentación que se aporta con el escrito de interposición del recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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