ATS, 5 de Julio de 2018

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2018:8281A
Número de Recurso204/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/07/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 204/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 204/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 5 de julio de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 17 de octubre de 2016 , en el procedimiento nº 379/14 seguido a instancia de Aigua Instal.Lum 3 SL contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y D.ª Graciela en calidad de viuda de D. Leon , sobre recargo de prestaciones, que desestimaba la demanda absolviendo al INSS de la pretensión deducida en su contra.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 20 de julio de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de diciembre de 2017 se formalizó por el letrado D. Jacinto Vicente Hernández en nombre y representación de Aigua Instal.Llum 3 SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de mayo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015 )].

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 20 de julio de 2017 (R.2957/2017 ) confirmó la sentencia de instancia que había confirmado la resolución administrativa que declaraba la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas en el accidente sufrido por el actor y el incremento del 40 % en las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente. El actor, nacido en marzo de 65 prestaba servicios como oficial de 1ª para la empresa Aigua Installum 3 SL desde el 1 de mayo de 2013. Con anterioridad había prestado servicios para una empresa del mismo administrador desde 1989. El 10 de junio de 2013 el trabajador fallecido en un accidente laboral mientras se encontraba realizando tareas de mantenimiento en el centro de trabajo de la empresa Gutmetal SA. La resolución del 3 de diciembre de 2014 declaró la existencia de falta de seguridad en el accidente de trabajo. El informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social declaró la omisión de medidas citaba, con especial mención del anexo I apartado A, 1 2º que establece el acceso a techos a cubiertas que no ofrezcan suficientes garantías de resistencia sólo podrá autorizarse cuando se proporciona los sabios para que el trabajo puede realizarse y apartado A.2 3º establece que deberán tomarse las medidas adecuadas para la protección de los trabajadores autorizados a acceder a las zonas de los lugares de trabajo donde la seguridad de los trabajadores pueda verse afectada por esos de la caída. La empresa Aigua Installum 3 SL estaba realizando labores de mantenimiento consistentes en limpieza de canalones de agua y colocación de tela asfáltica. El día del accidente tres trabajadores accedieron a la cubierta a través de dos escaleras de mano de 3 y 8 metros de altura respectivamente. La cubierta tenía un 10% de pendiente. El trabajador fallecido estaba con otros dos compañeros en la cubierta cuando tropezó en uno de los perfiles de una placa metálica cayendo sobre una claraboya que se rompió por el golpe, cayendo el trabajador al interior de la nave desde unos 11 metros de altura golpeándose contra el suelo. En la cubierta no existía pasarela que permitiera el acceso por plazas metálicas sin riesgo de caída dada la poca resistencia de las placas de vidrio. No existía evaluación de riesgos del lugar trabajadores y el trabajador no llevaba puesto ningún equipo de protección individual anticaídas. La resolución administrativa de 14 de 2014 confirmó el acta de infracción de la sanción de 35.000 € por la infracción del artículo 12.16 b) LISOS calificada como grave y apreciada en su grado máximo apreciándose las agravantes previstas en los apartados c), e), d) y h) del artículo 39 3.

Recurre la empresa en casación unificadora indicando como motivo de contradicción la aplicación de las multas en su grado máximo y el porcentaje de recargo impuesto. Presenta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada, de 16 de septiembre de 2015 (R. 1020/15 ). la sentencia referencial estima parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la empresa y fijar el porcentaje de recargo de prestaciones en el 40 % frente al 50 % impuesto por la entidad gestora confirmado por la sentencia de instancia, manteniendo la cuantía de la multa. El trabajador sufrió un accidente cuando observó que uno de los rollos de banda metálica que alimentaba una de las prensas se había agotado y sustituyó el rollo por uno nuevo posicionando la banda dentro de la prensa y la puso a trabajar de modo automático. Pasados unos minutos comprobó que no funcionaba correctamente, por lo que paró la prensa presionando el botón de parada del cuadro de mandos principal. Al detener la prensa el troquel quedó en posición elevada y colocó uno de los mandos en posición sensitivo. Una vez para la prensa despejó la banda atascada y la dejo preparada para poderla posicionar nuevamente de la prensa. Observó que dentro de la zona útil de la prensa había un resto de banda mal troquelada y decidió quitarlo con la mano, dentro de la zona de actuación de la prensa, en ese momento la prensa entró en funcionamiento descendiendo el troquel y atrapando la mano del trabajador. La prensa permitía acceder a la zona de troquel, aunque esta estuviera en movimiento.

SEGUNDO

No habiendo presentado la parte escrito de alegaciones, por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y con imposición de costas a la parte recurrente y la pérdida del depósito constituido dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jacinto Vicente Hernández, en nombre y representación de Aigua Instal.Llum 3 SL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 20 de julio de 2017, en el recurso de suplicación número 2957/17 , interpuesto por Aigua Instal.Lum 3 SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Barcelona de fecha 17 de octubre de 2016 , en el procedimiento nº 379/14 seguido a instancia de Aigua Instal.Lum 3 SL contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y D.ª Graciela en calidad de viuda de D. Leon , sobre recargo de prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente y la pérdida del depósito constituido dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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