STS 665/2018, 21 de Junio de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Junio 2018
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución665/2018

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 713/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 665/2018

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 21 de junio de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por CSQ NON STOP SHOPS SL, representado por el procurador D. José Jiménez Cozar y asistido por el letrado D. Xavier Sasot i Bairaguet contra la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, en recurso de suplicación nº 1462/2016 , interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de abril de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Jaén , en autos nº 473/2015, seguidos a instancias de D. Pablo contra CSQ NON STOP SHOPS SL sobre revocación de sanción.

Ha comparecido como parte recurrida D. Pablo representado por la procuradora Dª. María Luisa Noya Otero y asistido por el letrado D. Alberto Duran Ruiz Huidobro.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de abril de 2016 el Juzgado de lo Social nº 1 de Jaén dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

1º.- D. Pablo , con DNI nº NUM000 , vecino de Andújar, ha venido prestando sus servicios para la empresa CSQ Non Stop Shops S.L. desde el día 18 de Julio de 2.007, con la categoría profesional de comercial, ejerciendo funciones de director comercial de la empresa en España, con un salario de 61.998,58 euros anuales, diario de 169,85 euros, desempeñando sus funciones comerciales en todo el territorio nacional.

2º.- Mediante correo electrónico de 3 de Julio de 2.015 y posteriormente mediante burofax de 9 de Julio de 2.015 la empresa le comunicó la imposición de sanción de suspensión de empleo y sueldo de 60 días, imputándole la comisión de falta considerada muy grave, derivada de los siguientes hechos: haber sido requerido por la empresa mediante correo electrónico de 1 de Julio para comparecer en el domicilio de la empresa en Barcelona el día 2 de Julio de 2.015 a las 18,00 h., respondiendo el trabajador por la misma vía a las 19,30 h. manifestando su imposibilidad no acreditada de comparecer, siendo citado nuevamente para comparecer el día 3 de Julio, instrucción desobedecida por el trabajador.

3º.- El día 29 de Junio de 2.015 el demandante había remitido al domicilio de la empresa en Barcelona una carta certificada reclamando "ante los últimos acontecimientos que se habían producido en la empresa" el pago de 609.049,40 euros por comisiones no pagadas. El 1 de Julio de 2.015 mediante correo electrónico del administrador de la empresa le requirió para comparecer el 2 de Julio a las 18,00 h. en el domicilio de la empresa en Barcelona con aportación de documentos relativos a su reclamación. Mediante correo electrónico del mismo día el demandante contestó afirmando no poder acudir por compromisos previos y remitiendo al administrador a consultar en los archivos de la empresa para obtener la documentación requerida. Con posterioridad el mismo día el administrador de la empresa le requirió nuevamente para comparecer el 3 de Julio en el domicilio de la empresa para dar explicaciones y aportar documentos, invocando la necesidad de liberar cualquier compromiso previo por las altas responsabilidades del demandante en la empresa, cita a la que no compareció el demandante.

4º.- Resulta de aplicación a la relación laboral entre las partes el Convenio Colectivo nacional del Ciclo de Comercio del papel y artes gráficas (BOE 5 de Julio de 2.010), cuyo artículo 48.2.5 tipifica como falta grave la mera desobediencia a sus superiores en acto de servicio. Si la desobediencia implica quebranto manifiesto para el trabajo o de ella se derivase perjuicio notorio para la empresa, podrá ser considerada como falta muy grave. El artículo 49 establece las sanciones a imponer, siendo la suspensión de empleo y sueldo de 20 a 60 días, inhabilitación por un período no superior a cinco años para ascender de categoría, salvo los ascensos que se produzcan automáticamente por razón de edad, traslado forzoso del servicio a distinta localidad y despido las previstas para las faltas muy graves.

5º.- Con fecha 27 de Julio de 2.015 tuvo lugar el acto de conciliación, intentado sin efecto.

.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: «Que DESESTIMANDO TOTALMENTE la demanda de impugnación de sanción interpuesta por D. Pablo , frente a la empresa CSQ Non Stop Shops S.L., debo confirmar y confirmo la sanción de empleo y sueldo de 60 días impuesta por la demandada al actor mediante correo electrónico de 3 de Julio de 2.015 y posteriormente mediante burofax de 9 de Julio de 2.015, ABSOLVIENDO a la demandada de los pedimentos de la demanda.».

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Pablo ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, la cual dictó sentencia en fecha 28 de noviembre de 2016 , en la que consta el siguiente fallo: «Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Pablo contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Jaén, en fecha 18 de abril de 2016 , en Autos núm. 473/15, seguidos a su instancia, en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra CSQ NON STOP SHOPS debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida y, en consecuencia, declaramos la nulidad de la sanción impuesta con las consecuencias legales inherentes a tal declaración de nulidad.».

TERCERO

Por la representación de CSQ NON STOP SHOPL SL se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de La Rioja en fecha 15 de marzo de 2013 (RS 44/2013 ).

CUARTO

Con fecha 27 de octubre de 2017 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar que procede la desestimación del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 21 de junio de 2018, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante fue sancionado por falta muy grave por la empresa hoy recurrente, tras recibir la misma una carta del trabajador reclamándole comisiones por importe de 609.049'40 euros. La sanción se fundó en la incomparecencia del mismo en Barcelona para dar explicaciones documentadas de esa reclamación, determinados días para los que fue citado. La sanción de suspensión de empleo y sueldo durante sesenta días fue confirmada en la instancia por el Juzgado de lo Social nº 1 de Jaén por sentencia que fue revocada en suplicación por la Sala de lo Social de Granada, hoy recurrida, al entender que la sanción era nula por contraria al derecho a una tutela judicial efectiva en su manifestación de "garantía de indemnidad", acción de represalia que confirmaba la premura con la que había obrado la empresa para citar de comparecencia al trabajador en otra localidad y para imponerle la sanción, sin tramitar expediente contradictorio previo, ni observar otros requisitos formales.

Contra la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso por la empresa.

SEGUNDO

Ante todo conviene desechar las insinuaciones relativas a la falta de competencia funcional de la Sala para resolver la cuestión planteada, al tratarse de un procedimiento en el que se impugna una sanción disciplinaria. La competencia funcional y la legitimación de la empresa para recurrir, pese a lo dispuesto en los artículos 114 y 115- 3 de la LJS, deriva de lo dispuesto en el artículo 191-3-f) de la Ley citada, por cuanto está en juego la tutela de un derecho fundamental, cual es el de la tutela judicial efectiva. En este sentido se ha pronunciado este Tribunal en sus sentencias de 20-12-2016 (R. 3194/2014 ), 11-01-2017 (R. 1626/2015 ), 24-10-2017 (R. 3175/2015 ) y 22-02-2018 (R. 1169/2015 ) entre otras que en ella se citan, siendo de señalar que la primera de las citadas se dictó en un proceso de impugnación de sanción disciplinaria y que en todas ellas se afirma que cabe recurso en los procedimientos en que se encuentra en juego la posible vulneración de un derecho fundamental.

TERCERO

Como sentencia de contraste se trae la dictada por el TSJ de La Rioja el 15 de marzo de 2013 (RS 44/2013 ). Se contempla en ella el despido de un trabajador por causas objetivas y económicas acreditadas que habían motivado ya el cese de otros empleados. Se accionó contra el despido que fue declarado procedente en la instancia por sentencia confirmada en suplicación por no apreciarse en la acción de la empresa indicio alguno de haber obrado con ánimo de represaliar al trabajador.

Como ha informado el Ministerio Fiscal las sentencias comparadas no son contradictorias porque los hechos contemplados son diferentes. En efecto, en el caso de la sentencia de contraste el despido del trabajador se produjo por causas objetivas de tipo económico que estaban acreditadas y que motivaron el cese de otros empleados en igual situación, sin que existiera indicio alguno de que la empresa hubiera actuado con ánimo de represaliar al trabajador, quien tampoco había probado que hubiese actuado de forma reivindicativa contra la decisión empresarial durante los años que precedieron al despido objetivo de varios empleados. Por contra, en el caso de la sentencia recurrida si existen indicios sobrados del proceder torticero de la empresa que reaccionó sin motivo suficiente contra la simple reclamación de una diferencia de comisiones imponiendo al trabajador una sanción sin tramitar expediente previo.

CUARTO

Por las precedentes consideraciones se debe desestimar el recurso (oído el Ministerio Fiscal), por cuanto la existencia de causas que, en su momento, debieron provocar la inadmisión del recurso, una vez que se llega a la fase de sentencia queda transformada en causa de desestimación ( SSTS 05/04/17 -rcud 1932/16 -; 25/04/17 -rcud 3190/15 -; y 26/04/17 -rcud 1995/15 -). Correlativamente procede confirmar y declarar la firmeza de la resolución impugnada, con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. Desestimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por CSQ NON STOP SHOPS SL, representado por el procurador D. José Jiménez Cozar y asistido por el letrado D. Xavier Sasot i Bairaguet contra la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, en recurso de suplicación nº 1462/2016 , interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de abril de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Jaén , en autos nº 473/2015.

  2. Declarar la firmeza de la sentencia recurrida.

  3. Condenar al recurrente al pago de las costas causadas y decretar la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

2 sentencias
  • STSJ La Rioja 66/2021, 13 de Mayo de 2021
    • España
    • 13 May 2021
    ...en el que se ha pronunciado, la sentencia no hubiera sido recurrible, tiene acceso a suplicación ( SSTC 42/2017, 149/2016; SSTS 21/06/18, Rec. 713/17; AATS 22/10/19, Rec. 2399/18; 24/03/21, Rec. 1330/20), salvo, si la lesión de derechos fundamentales se ha alegado de forma gratuita ( STS 18......
  • STSJ Andalucía 230/2020, 30 de Enero de 2020
    • España
    • 30 January 2020
    ...denuncia infracción de derechos fundamentales y en tal SSTS 18-5-18 (Rec 381/2017), 5-6-18 (Rec 3337/2016), 19-6-18 (Rec 596/2017) y 21-6-18 (Rec 713/2017) aplicando doctrina ya consolidada a partir de la STS de 20 diciembre 2016 (rcud. 3194/2014), estiman que son siempre recurribles en sup......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR