STS 1316/2018, 18 de Julio de 2018

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TS:2018:2902
Número de Recurso151/2017
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución1316/2018
Fecha de Resolución18 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 1.316/2018

Fecha de sentencia: 18/07/2018

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 151/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 10/07/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Procedencia: CONSEJO MINISTROS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por:

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 151/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 1316/2018

Excmos. Sres.

D. Jose Manuel Sieira Miguez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Cesar Tolosa Tribiño

En Madrid, a 18 de julio de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo número 151/2017 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Miguel Torres Álvarez, en nombre y representación de D. Abelardo que ha sido defendido por la letrada D.ª Francisca Pérez Barber, contra la resolución del Consejo de Ministros de 30 de septiembre de 2016 por la que se desestima la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado Legislador por aplicación de normativa estatal reguladora del Impuesto de Sucesiones y Donaciones que estima contraria al Derecho de la Unión Europea por Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 3 de septiembre de 2014. Ha sido parte demandada Administración del Estado, representada por la Abogada del Estado D.ª Pilar Cancer Minchot.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de D. Abelardo , se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Consejo de Ministros de 30 de septiembre de 2016 por la que se desestima la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado Legislador por aplicación de normativa estatal reguladora del Impuesto de Sucesiones y Donaciones que estima contraria al Derecho de la Unión Europea por Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 3 de septiembre de 2014, el cual fue admitido por la Sala, reclamándose el expediente administrativo que, una vez recibido, se puso a disposición del procurador don Miguel Torres Álvarez para que, en la representación que ostenta, formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando que la Sala : <<[...] dictar Sentencia por la que se estime la reclamación efectuada por esta parte, y la Devolución de las cantidades pagadas por mi representado que ascienden a QUINCE MIL CUARENTA Y CUATRO EUROS CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE EURO (15.044,77 €) y OCHO MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE EUROS CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE EURO (8.419,34 €) RESPECTIVAMENTE. Más los intereses legales y las costas del procedimiento.>>

SEGUNDO

Dado traslado del escrito de demanda a la parte contraria, la Abogada del Estado, en la representación que ostenta, presentó escrito interesando que la Sala <<[...] dicte sentencia desestimando el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto, con imposición de costas al recurrente.>>

TERCERO

Por Auto de 20 de septiembre de 2017 se acordó el recibimiento a prueba, que practicada la propuesta y admitida con el resultado obrante en las actuaciones, se procedió a sustanciar el pleito por conclusiones sucintas, concediéndose a las partes el término sucesivo de diez días, cumplimentándose dicho trámite por la representación procesal de D. Abelardo y por la Abogada del Estado, con el resultado que puede verse en las actuaciones.

CUARTO

Por resolución de 8 de enero de 2018 se declararon conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia del día 24 de abril de 2018, señalamiento que fue suspendido, concediéndose a las partes el plazo de diez días para alegaciones sobre la posible declaración de inadmisibilidad del recurso, trámite que efectuaron en escritos presentados el 14 de mayo de 2018 tanto la Sra. Abogada del Estado como la representación procesal del D. Abelardo , señalándose nuevamente para votación y fallo el día 10 de julio de 2018.

QUINTO

Por providencia de la Sala de 24 de abril del presente año y al amparo de lo establecido en el artículo 65.2º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , se somete a la consideración de las partes la posible concurrencia de una causa de inadmisibilidad del presente recurso, por desviación procesal, en cuanto podría apreciarse una presumible falta de coordinación entre los actos que se dicen impugnados y las pretensiones accionadas. En cumplimiento del referido trámite, la defensa de la Administración sostiene la pertinencia de la inadmisibilidad e incluso la misma defensa de la recurrente acepta el óbice formal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del recurso y pretensiones. Defectos apreciados.-

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo número 151/2017 por el procurador D. Miguel Torres Álvarez, en nombre y representación de D. Abelardo , contra la resolución del Consejo de Ministros de 30 de septiembre de 2016, por la que se desestima la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado Legislador por aplicación de normativa estatal reguladora del Impuesto de Sucesiones y Donaciones que estima contraria al Derecho de la Unión Europea, conforme a lo declarado en sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 3 de septiembre de 2014.

Como ya se hizo constar en la diligencia sometiendo a las partes de la posible declaración de inadmisibilidad, es lo cierto que, el mencionado acuerdo del Consejo de Ministros se limitaba a la desestimación de un previo recurso de reposición que se había interpuesto por el recurrente contra un acuerdo anterior del Consejo, de fecha 22 de abril de 2016, por el que se desestimaba la reclamación efectuada contra una liquidación que le había sido practicada por la Administración Tributaria estatal, por el Impuesto sobre Donaciones, figurando dicha reclamación en el Anexo del mencionado acuerdo, con expresa referencia a que la mencionada liquidación (HA/A/017120/2015) ascendía a la cantidad de 8.419,34 €.

No obstante lo anterior, es lo cierto que en la demanda realmente se cuestiona una nueva liquidación que le había sido practicada al recurrente, por el mismo impuesto, pero por la Administración autonómica Valenciana, en cuyo territorio se ubica el bien donado, (obra a los folios 33 y siguientes del expediente), actuaciones tributarias que habían sido impugnadas por el recurrente, que se ha traído al proceso en periodo probatorio pero sin constar en el expediente remitido por la Administración General del Estado, que es la demandada, no obstante lo cual, es a la que se refiere la pretensión de la demanda.

Por el contrario, y como ya también se dijo en la providencia de referencia, las actuaciones practicadas por la Administración tributaria autonómica, referidas a la liquidación del Impuesto mencionado, fue objeto de impugnación en vía económico-administrativa, estando pendiente, al parecer, de dicha reclamación ante el Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana.

En resumen y como se dejó constancia en el traslado a las partes para posible declaración de inadmisibilidad, es lo cierto que en las actuaciones se hace referencia indistintamente, a unas actuaciones y otras y, lo que es más importante, se hace en el escrito de interposición referencia a que las resoluciones impugnadas son las de la Administración General del Estado, en tanto que en la demanda se hace referencia a dichas actuaciones y, además de ello, a las practicadas por la Administración tributaria de la Comunidad Valenciana; terminando por concluir en el suplico de la demanda que se anulen los dos mencionados actos tributarios.

A la vista de esa confusión en la interposición del recurso y en la misma demanda, se sometió a las partes la posible desviación procesal y, por tanto, la posible declaración de inadmisibilidad del recurso al amparo de lo establecido en el artículo 69.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Ambas partes han propuesto la estimación del óbice formal.

SEGUNDO

Desviación procesal. Inadmisibilidad del recurso.-

Si bien la admisión de ambas partes, en particular de la parte recurrente, a la estimación de la causa de inadmisibilidad que se había sometido por la Sala, al amparo de lo establecido en el ya mencionado artículo 65.2º de nuestra Ley procesal , nos exime de mayores justificaciones en orden a la defectuosa delimitación objetiva del recurso, conforme se había recogido en la providencia en que se concedía el trámite; es lo cierto que la mencionada deficiente constitución objetiva de la relación procesal excede incluso del mero ámbito del presente recurso e incide en el ámbito del derecho a que se refiere la pretensión.

En efecto, ya se ha expuesto como existe una divergencia entre lo que constituye el objeto del proceso, porque no existe una correcta coordinación entre la actividad impugnada y las pretensiones accionadas en el mismo. Pues bien, en relación con ello es necesario comenzar por recordar con la defensa de la Administración demandada en el trámite de alegaciones concedido, que en nuestro proceso el objeto se determina por una concreta actividad administrativa y unas concretas pretensiones. Ello es consecuencia de la propia naturaleza de este Orden Jurisdiccional que, sin perjuicio de la pretendida mitigación de su naturaleza revisora que tanto perjudicó al derecho fundamental a la tutela judicial por su formalismo, es lo cierto que nuestro proceso requiere como presupuesto una previa actividad administrativa, como cabe concluir, ya al máximo nivel normativo, en el artículo 106 de la Constitución que condiciona la actuación de los Tribunales de Justicia en el ámbito de las Administraciones Públicas a una « actuación administrativa» que por su propia naturaleza ha de ser previa. En ese sentido se manifiesta con mayor detalle el artículo 1 de nuestra Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , que añade a esa previa « actuación de las Administraciones Públicas sujeta al Derecho Administrativo» , la existencia de unas "pretensiones" que han de estar relacionadas con aquella actividad.

Sobre ese esquema se articula el proceso contencioso-administrativo que en la Ley reguladora, en lo que ahora interesa, delimita su objeto en ese presupuesto que ya se delimita en el artículo primero, es decir, la existencia de una previa actividad administrativa y unas concretas pretensiones a ellas vinculada o, en palabras del precepto "en relación" con ella. Y así, el propio Legislador delimita la actividad administrativa impugnable en el Capítulo I del Título III (artículos 25 y siguientes); en tanto que a las "pretensiones de las partes", dedica el Capítulo II de dicho Título, en los artículos 31 a 33.

Interesa poner de manifiesto a efectos procesales, que esa dualidad en la determinación del objeto del proceso se hace de manera sucesiva, porque así como la actividad impugnable ha de quedar delimitada en el escrito de interposición, conforme se dispone en el artículo 45 de la Ley procesal ; las pretensiones, han de quedar delimitadas en los escritos de demanda y, en su caso y en los escasos supuestos en que es admisible, prácticamente de naturaleza procesal salvo la mera oposición a las accionadas de contrario, en la contestación, conforme a lo que se dispone en el artículo 56.1º.

Esa determinación sucesiva del objeto del proceso, por un principio de pura lógica jurídica, impone necesariamente que entre aquella actividad y las pretensiones exista la más completa congruencia, de tal forma que entre una y otras haya una relación directa entre el contenido de la actividad administrativa y « la situación jurídica individualizada» que con el proceso se pretende, además de la mera anulación de aquella.

La exigencia impuesta comporta que, caso de no existir esa relación directa la relación jurídico procesal que se constituye con el proceso, se ve alterada impidiendo que el mismo concluya con su finalidad típica, la sentencia decidiendo sobre las pretensiones accionadas por las partes, por la vía de la declaración de inadmisibilidad que se regula en el artículo 69 de la Ley. Se constituye el vicio de desviación procesal que ha de estimarse incluido en el párrafo c) del mencionado precepto.

En el sentido expuesto, se declara por la sentencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo 1.127/2017, de 27 de junio, dictada en el recurso de casación 145/2016 , con cita de otras anteriores, que « según la jurisprudencia de esta Sala existe desviación procesal, determinante de la inadmisibilidad del recurso, cuando entre el escrito de interposición y el suplico de la demanda existe una divergencia sustancial al incluirse en este último actos o disposiciones a las que no se ha referido la impugnación en aquél. Por poner un ejemplo de lo que es reiterada jurisprudencia, la Sentencia de esta Sala de 6 febrero de 1991 señaló que «la delimitación del objeto litigioso se hace en dos escritos distintos, uno, en el de interposición del recurso, en que habrá de indicarse el acto o disposición contra el que se formula, y otro, en el de demanda, en el que con relación a aquéllos se deducirán las pretensiones que interesen, sin que sea lícito extenderlas a actos distintos de los inicialmente delimitados sin haber guardado los requisitos propios de la acumulación, puesto que el permitirlo supondría prescindir de la naturaleza y el carácter esencialmente revisores del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, conculcándose el espíritu y la letra de los artículos 1.º y 37 de la citada Ley (se entiende que de la Ley 1956, a los que corresponden los artículos 1 y 25 de la vigente) al incidirse en desviación procesal, razón por la cual, en el caso de ejercitarse pretensiones sin ninguna relación con el acto impugnado, procederá declarar inadmisible el recurso sin entrar en el fondo del asunto, y en el de deducirse unas relacionadas con él y otras sin relación alguna, por no caber inadmisibilidades parciales respecto de un mismo acto por fuerza del principio de unidad de contenido de la instancia jurisdiccional, lo correcto será juzgar sobre las primeras y desestimar las segundas sin entrar en el examen de ellas».

La doctrina expuesta comporta que en el caso de autos debe declararse la inadmisibilidad del presente recurso. En efecto, ya hemos visto como al recurrente, ciudadano extranjero residente en España, le habían sido practicadas sendas liquidaciones por el Impuesto sobre Donaciones por la adquisición de un inmueble por título gratuito ubicado en la Comunidad Autónoma Valenciana. Debe añadirse, porque es relevante a efectos del debate suscitado, que las mencionadas liquidaciones no constituían una mera reiteración de la exigencia del Impuesto, que también, sino que ambas liquidaciones se habían sometido a un régimen diferente, no solo por la Administración tributaria actuante sino incluso por el mismo recurrente.

En relación con lo señalado debe hacerse constar que, en tanto que la Administración General del Estado practicó la liquidación en virtud de la condición de extranjero del sujeto pasivo; la Administración autonómica la practicó, al parecer, conforme a si se tratase de una nacional residente en la Comunidad Autónoma, es decir -es importante destacarlo-, por el régimen general del Impuesto para los nacionales.

Lo expuesto es relevante para el debate procesal ahora suscitado, porque esa dualidad de actuaciones ha llevado al recurrente a una dualidad en el ejercicio de su pretensión ya desde la vía administrativa, porque así como las actuaciones tributarias estatales el recurrente, tras abonar la cuota exigida en la liquidación, solicitó su devolución por la vía de la exigencia de responsabilidad patrimonial del Estado Legislador directamente al Consejo de Ministros, que es quien en definitiva decidió la petición; dando lugar al presente proceso por venir atribuida, en virtud del mencionado órgano, la competencia objetiva; las actuaciones de la Administración Tributaria autonómica fueron impugnadas en vía económico-administrativa y, en lógica congruencia, su impugnación deberá estar atribuida a la Sala homónima del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Pese a esa dualidad de actuaciones, es lo cierto que en la demanda se utiliza aquella primera actuación para solicitar la anulación no solo de dichas actuaciones, sino también de las realizadas por la Administración autonómica. A la postre, lo que se suplica en el presente proceso es, partiendo de una concreta actividad tributaria, solicitar como situación jurídica individualizada la devolución de las cantidades pagadas por las dos liquidaciones, cuando las actuaciones autonómicas, que tienen una diferente fundamentación en base a un derecho de resarcimiento; ni fueron impugnadas ante este Tribunal ni podían serlo a la vista de la atribución competencial a que se ha hecho referencia.

Las razones expuestas comportan, como ya se adelantó, que procede la declaración de inadmisibilidad del presente proceso.

TERCERO

Costas procesales.-

Dada la declaración de inadmisibilidad y su fundamento en actuaciones ciertamente confusas por parte de la Administración en la remisión del expediente y de la misma parte recurrente en la delimitación de la actividad impugnable, no procede hacer declaración concreta sobre las costas del proceso, de conformidad con lo prevenido en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Declarar la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo número 151/2017, interpuesto por la representación de Don Abelardo , contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de septiembre de 2016, mencionado en el primer fundamento, sin hacer expresa condena en cuanto a las costas del proceso.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez Rafael Fernandez Valverde

Octavio Juan Herrero Pina Juan Carlos Trillo Alonso

Wenceslao Francisco Olea Godoy Cesar Tolosa Tribiño

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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