ATS, 18 de Julio de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:8219A
Número de Recurso3731/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución18 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 18/07/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3731 / 2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 15 DE BARCELONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: CME

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3731/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 18 de julio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Arturo presentó recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación con fecha 27 de noviembre de 2015 contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimoquinta) con fecha 16 de junio de 2015, en el rollo de apelación nº 182/2014 - 1ª, dimanante del procedimiento ordinario nº 625/2009, del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Barcelona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 2 de diciembre de 2015 se tuvo por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 27 de enero de 2016 se tuvo por personado a D. Arturo , representado por el procurador D. Pablo Sorribes Calle en concepto de parte recurrente. Por diligencia de ordenación de 6 de marzo de 2018 se tuvo por personadas como parte recurrida a Dª. Sabina y a Dª. Socorro representadas por el procurador D. Luis de Villanueva Ferrer.

CUARTO

Mediante providencia de 14 de febrero de 2018 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

QUINTO

Por escrito de 2 de marzo de 2018 la parte recurrente expresó su disconformidad con las posibles causas de inadmisión y por escrito de 20 de marzo de 2018 la parte recurrida manifestó su parcial disconformidad con las mismas.

SEXTO

Mediante providencia de 18 de abril de 2018 se pusieron nuevamente de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recurso.

SÉPTIMO

Por escrito de 27 de abril de 2018, la parte recurrida mostró su conformidad con las posibles causas de inadmisión, mientras que la parte recurrente expresó su disconformidad con las mismas mediante escrito de 3 de mayo de 2018.

OCTAVO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación se han interpuesto contra una sentencia recaída en juicio ordinario iniciado por la demanda interpuesta por D. Arturo contra Dª. Socorro , Dª. Sabina , Manuel Amado S.L., Fiac Interamericana S.A., Petrolis del Valles S.L., Petronume S.L., Petrodama S.L., Petrosaba S.L., Egara Estación de Servicio S.L., Fontanilles Estació de Servei S.L. Pla de la Bruguera S.L., Doble a Suministros S.L., y Mairim Milenio S.L. por la que solicita que se declare la validez de los acuerdos transaccionales alcanzados, la revocación de los poderes de Dª. Socorro y de Dª. Sabina , que Dª. Sabina ha venido actuando y sigue actuando como administradora de hecho de las compañías que integran el grupo Amado, que Dª. Socorro y Dª. Sabina han incumplido los acuerdos transaccionales y deben indemnizar de los daños y perjuicios causados, y que D. Arturo es propietario del 50 por cien de determinadas fincas, acciones y participaciones. Solicita asimismo que se condene a Dª. Sabina a formalizar la venta de determinadas acciones, que se condene a Dª. Socorro a reconocer en escritura pública la titularidad del actor del 50 por cien de las fincas descritas, que se condene a Dª Sabina a rendir cuentas desde 2003, liquidar beneficios o dividendos en favor del actor, y a entregarle determinada documentación del grupo Amado, que se condene a Dª. Sabina y a Mairim Milenium S.L. a devolver los importes dispuestos a su favor o a favor de compañías dominadas por ella, que se condene a Dª. Sabina al cese del cargo de administradora de hecho de las compañías del grupo Amado, y al cese de la indivisión en la propiedad de las compañías y bienes del grupo Amado.

La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda, condenando a Dª. Sabina a formalizar determinadas ventas de acciones, reconocer mediante documento público la titularidad del 50% de determinadas fincas por parte del demandante, resarcimiento de daños y perjuicios en la cantidad de 2.350.556, 51 euros, cese de la indivisión de las sociedades y bienes del grupo Amado, desestimando la acción social de responsabilidad contra Dª. Sabina . Mediante auto de 7 de noviembre de 2013 por la que se aclara que Dª. Sabina ha venido actuando como administradora de hecho de las sociedades del grupo Amado y se la condena al cese o separación como administradora de facto.

La parte demandada interpuso recurso de apelación y D. Arturo formuló escrito de impugnación. La Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimoquinta) dictó sentencia con fecha 16 de junio de 2015 por la que estimó parcialmente el recurso y la impugnación, declarando la validez de los acuerdos transaccionales y la titularidad del actor en un 50% de las fincas y acciones relacionadas en la demanda, y condenando a Dª. Sabina a formalizar la venta de determinadas acciones y reconocer mediante documento público la titularidad del 50% de las fincas reclamadas.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, superior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse a través del ordinal 2º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El recurrente ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

El recurso extraordinario por infracción procesal contiene catorce motivos. Los tres primeros motivos, formulados al amparo del art. 469.1.2º LEC , denuncian infracción del art. 218.1 LEC , al incurrir la sentencia en incongruencia interna por haberse producido contradicción entre los pronunciamientos jurídicos y el fallo. En el primer motivo, la incongruencia se concreta en la omisión en el fallo de una declaración de que Dª. Sabina ha venido y sigue actuando como administradora de hecho de las sociedades del grupo Amado. En el segundo motivo, la contradicción se sitúa en no haberse incluido en el fallo la declaración de que Dª Socorro y Dª Sabina no están facultadas para realizar actos, operaciones y decisiones en nombre de D. Arturo . El tercer motivo centra la incongruencia en la omisión en la parte dispositiva del fallo del cese de la indivisión sobre las fincas nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Sabadell y nº NUM001 del Registro de la Propiedad de Terrassa, pretensión respecto de la que se había allanado la parte demandada. El motivo cuarto se formula al amparo del art. 469.1.4º LEC en relación con el art. 24 CE por error en la valoración de la prueba, y denuncia la infracción del art. 319.1 LEC , relativo a la fuerza probatoria de los documentos públicos, por error patente en la valoración del documento nº 130 de la demanda. El motivo quinto, también con base en el art. 469.1.4º LEC en relación con el art. 24 CE , denuncia la infracción del art. 319.1 y del art. 326 LEC por error en la valoración de la fuerza probatoria de los documentos públicos y privados. El motivo sexto, al amparo del art. 469.1.2º LEC , denuncia infracción de las reglas de distribución de la carga de la prueba del art. 217.3 º y 7º LEC con relación a las disposiciones de fondos realizadas desde 2003. Los motivos séptimo y octavo, formulados al amparo del art. 469.1.4º LEC en relación con el art. 24 CE , denuncian infracción del art. 348 LEC en relación con el dictamen pericial. El séptimo motivo se centra en las disposiciones de fondos realizadas, mientras que el motivo octavo se centra en la valoración que hace el tribunal sobre el informe pericial. El motivo noveno denuncia, con apoyo en el art. 469.1.4º LEC , vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE , del art. 9.3 CE por llegar a conclusiones manifiestamente arbitrarias e ilógicas sobre la regularidad de las transferencias a Tramexpam S.L., con infracción del art. 376 LEC sobre valoración de la prueba testifical. El motivo décimo, al amparo del art. 469.1.2º LEC , denuncia infracción de las normas reguladoras de la sentencia, con infracción del art. 218.1º LEC por incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre la disposición de fondos efectuadas a favor de Mairim Milenio S.L. El motivo decimoprimero, al amparo del art. 469.1.4º LEC en relación con el art. 24 CE , denuncia infracción del art. 326.1 LEC , relativo a la fuerza probatoria de los documentos privados, en relación con la comunicación remitida al Banco Espírito Santo de 18 de noviembre de 2008 (doc. nº 83 de la demanda) en la que se indica el destino que debía darse a la renta percibida por Repsol. El motivo decimosegundo se formula al amparo del art. 469.1.2º LEC , por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por infracción del art. 218.2º LEC , al incurrir en argumentos contradictorios e ilógicos en relación a la pretensión de rendición de cuentas al considerar por una parte que Dª Sabina ha actuado como administradora de hecho pero negar, por otra parte, que deba rendir cuentas. El motivo decimotercero, al amparo del art 469.1.4º LEC denuncia infracción del art. 348 LEC en relación con el dictamen pericial por extraer del mismo de forma ilógica hechos incongruentes con la petición de rendición de cuentas. Y en el motivo decimocuarto denuncia infracción del art. 469.1.4º LEC en relación con el art. 24 CE , con infracción del art. 10 LEC al apreciar falta de legitimación activa de D. Arturo en relación a la pretensión de rendición de cuentas por parte de Dª. Sabina .

Por lo que se refiere al recurso de casación, se integra por dos motivos. En el primer motivo se plantea la infracción del art. 133.1 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas de 22 de diciembre de 1989, aplicable por lo dispuesto en el art. 69 LSRL . El segundo motivo se apoya en la infracción de los arts. 1815 y 6.2 CC .

TERCERO

Con carácter previo a examinar los recursos interpuestos, resulta conveniente hacer una mención a la doble puesta de manifiesto de posibles causas de inadmisión, y el cauce que resulta adecuado para el acceso a la casación. El recurrente intenta a través del ordinal 2º del artículo 477.2- cuantía superior a 600.000 euros-, mientras que el recurrido, una vez tenidas en cuenta sus alegaciones a las causas de inadmisión, sostiene que el proceso transcurrió como de cuantía indeterminada, lo que exigiría su inadmisión por insuficiencia. Esa fue la razón por la que se hizo una nueva providencia de puesta de manifiesto, puesto que se entendió, indiciariamente, y a la vista de los argumentos expuestos, que el cauce adecuado para el tratamiento del asunto era el del ordinal 3º del 477.2 LEC- cuantía inferior a 600.000 euros, siempre que concurriera interés casacional-, lo que explicaría que, por aplicación de la DF 16 ª, la inadmisión del recurso de casación determinara, sin más trámites, la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

Sin embargo, un examen más detallado de los autos nos revela que

a- Es cierto que el demandante fija la cuantía como indeterminada, y después pretende acudir en casación sobre la base de la cuantía superior a 600.000 euros. Es una actuación de la que la sala es plenamente consciente y que se produce con cierta reiteración, constituyendo una práctica rechazable desde el punto de vista de la técnica casacional, y sin perjuicio de la repercusión que en otras materias donde la determinación de la cuantía es importante pueda tener.

b- No es menos cierto que en la demanda, junto con otras muchas peticiones, el actor solicita indemnización de daños y perjuicios por importes de más de un millón de euros y que la sentencia de primera instancia sí condena a una cantidad notoriamente superior a los 600.000 euros; la situación es análoga a la contemplada por esta sala en algunas resoluciones- véase, por todos, el ATS 09/03/2010, recurso 1875/2007 - en las que se concluye que, si bien la summa gravaminis opera como requisito inexcusable para el acceso a la casación por cuantía, el hecho de el demandante la haya fijado como indeterminada, cuando tanto de la petición de la demanda, como de las sentencias de primera o segunda instancia se deduce con claridad que la cantidad objeto de litigio supera con creces dicha cuantía, resultaría desproporcionado rechazar el examen del recurso por esta sola circunstancia.

Por esta razón, el recurso cumple los requsitos de acceso al recurso por la vía del 477.2.2º, lo que obligará a examinar separadamente los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal y los de casación.

CUARTO

Examinados los recursos interpuestos, y por lo que se refiere al recurso extraordinario por infracción procesal ,el primer, el segundo y el tercer motivo deben admitirse.

Sin embargo, el resto de motivos planteados en el recurso extraordinario por infracción procesal no son admisibles.

Así, los motivos cuarto a noveno, el motivo decimoprimero, y el motivo decimotercero del recurso extraordinario por infracción procesal no son admisibles por carencia manifiesta de fundamento por pretender una nueva valoración de la prueba. Así, en el caso del motivo cuarto no tiene en cuenta la parte recurrente que la sentencia referida reconoce la responsabilidad solidaria de las codemandadas sobre la base del art. 44.3 ET . En el motivo quinto altera la base fáctica, porque niega que esté acreditado que D. Arturo dispuso de esas cantidades a su favor, cuando indica la sentencia lo contrario con apoyo en la prueba documental. El motivo sexto pretende una nueva valoración de la prueba al apoyarse en el informe pericial al que la sentencia resta valor con apoyo en las reglas de la sana crítica, y omite que de 2003 a 2007 hubo pagos regulares que venían a corresponderse con las retribuciones de padre e hija y desde 2007 todos los ingresos y gastos quedaron canalizados a través del Banco Espírito Santo, sin que quede acreditado que fueran disposiciones realizadas por Dª Sabina en calidad de socia. El referido motivo sexto del recurso alega que corresponde a ella la carga de la prueba del destino de las disposiciones de fondos efectuadas, pero para ello debería haber quedado acreditado que fue ella quien realizó las disposiciones de fondos, lo cual no es un hecho probado en la sentencia, alega el recurrente que Dª Sabina tenía que haber aportado la documentación contable, cuando la sentencia indica que la documentación contable estaba en la casa del actor. Los motivos séptimo y octavo pretenden una nueva valoración de la prueba con relación al dictamen pericial. El séptimo motivo se centra en las disposiciones de fondos realizadas, peses a que la sentencia pone de relieve las disfunciones del informe y las manifestaciones del perito sobre las limitaciones del alcance de su pericia, lo que lleva al tribunal a no tomar en consideración sus conclusiones. El motivo octavo se centra en la valoración que hace el tribunal sobre el informe pericial, negando un hecho que la sentencia considera probado, y es que la contabilidad se encontraba en la casa del demandante, y obviando que el tribunal valora la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, habiendo razonado en la sentencia que las disfunciones del informe y las manifestaciones del propio perito le llevan a no tomar en consideración sus conclusiones. El motivo noveno pretende sustituir la valoración de la prueba realizada por el tribunal por la suya propia. El motivo decimoprimero se basa en el informe pericial, y respecto de este cabe reproducir lo ya dicho sobre su valor probatorio según se ha razonado en la sentencia recurrida. el motivo decimotercero omite todos los demás hechos probados en los que la audiencia se apoya para negar la obligación de rendición de cuentas.

Los motivos décimo y decimosegundo no pueden ser admitidos por carencia manifiesta de fundamento al confundir la incongruencia con la mera discrepancia con la sentencia recurrida. Así, el motivo décimo alega incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre la disposición de fondos efectuadas a favor de Mairim Milenio S.L. Aunque a ello se refiere el informe pericial, como razona la audiencia que no puede tener en cuenta sus conclusiones, entiende que no se han producido disposiciones o transferencias de los fondos del grupo a Dª Sabina o a las sociedades por ella participadas en exclusiva, lo que incluye a Mairim Milenio S.L. y al desestimarse la pretensión, no hay condena en el fallo. Por tanto, no existe la incongruencia denunciada. En cuanto al motivo decimosegundo, no hay argumentos contradictorios e ilógicos, a pesar de las manifestaciones del recurrente. La sentencia razona desde el apartado 11.2 al 11.5 por qué no hay obligación de rendir cuentas, teniendo en cuenta el acuerdo transaccional.

Y por lo que se refiere al motivo decimocuarto, carece manifiestamente de fundamento al no tener en cuenta la ratio decidendi de la sentencia, que razona que tratándose de administrador mancomunado, sería necesario que también accionara la otra administradora mancomunada del grupo, Dª. Socorro , que no ha ejercitado acción alguna.

CUARTO

En cuanto al recurso de casación, tampoco resulta admisible.

El primer motivo incurre en carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica, al partir de hechos no probados y que se combaten en el recurso extraordinario por infracción procesal a través de motivos que son inadmisibles.

El segundo motivo carece manifiestamente de fundamento por pretender una nueva interpretación del contrato sin acreditar que la interpretación realizada en la sentencia recurrida sea irracional o ilógica, o contraria a un precepto legal.

QUINTO

Procede declarar admisibles los motivos primero, segundo y tercero del recurso extraordinario por infracción procesal e inadmisibles los motivos cuarto a decimocuarto del recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 LEC , y presentado escrito la parte recurrida procede imponer las costas del recurso de casación a la parte recurrente.

SÉPTIMO

De conformidad con el art. 474 de la LEC , la parte recurrida podrá formalizar su oposición al recurso por escrito en el plazo de veinte días desde la notificación de este auto.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los motivos cuarto a decimocuarto del recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimoquinta) con fecha 16 de junio de 2015, en el rollo de apelación nº 182/2014 -1ª, dimanante del procedimiento ordinario nº 625/2009, del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Barcelona.

  2. ) Admitir los motivos primero, segundo y tercero del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D. Arturo contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimoquinta) con fecha 16 de junio de 2015, en el rollo de apelación nº 182/2014 -1ª, dimanante del procedimiento ordinario nº 625/2009, del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Barcelona.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente respecto del recurso de casación.

  4. ) Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida formalice por escrito su oposición al recurso. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la Secretaría.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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