ATS, 18 de Julio de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:8180A
Número de Recurso135/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución18 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/07/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 135/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 28 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: AGG/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 135/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 18 de julio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Monteverde Grupo Inmobiliario S.L. y la administración concursal de dicha entidad en liquidación presentó escrito de interposición de recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada el día 19 de octubre de 2015 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28.ª), en el rollo de apelación n.º 158/2015 , dimanante de los autos de incidente concursal n.º 518/2011 del Juzgado de lo Mercantil n.º 8 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 17 de marzo de 2016 se tuvo por personada a la procuradora D.ª M.ª del Carmen Ortiz Cornago, en nombre y representación de Monteverde Grupo Inmobiliario, S.L. y la administración concursal de dicha entidad en liquidación, en concepto de recurrente. Asimismo se tuvo por personado al procurador D. Esteban Jabardo Margareto, en nombre y representación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 30 de mayo de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Por la parte recurrida se remitió vía Lexnet escrito interesando que se acuerde la inadmisión de los recursos. Por la parte recurrente se envió telemáticamente escrito por el cual se realizan alegaciones contrarias a la existencia de causas de inadmisión de los recursos, interesando que se les dé la tramitación que corresponda.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se interponen contra una sentencia dictada en segunda instancia en un incidente concursal tramitado por razón de la materia, por lo que la sentencia es recurrible en casación solo al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC . Conforme a la disposición adicional 16.ª.1.5.ª.II LEC , solo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso por infracción procesal.

En la demanda presentada por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., se solicitaba que se le declarase a la demandante acreedora de la concursada por importe de 4.216.055,76 € correspondiente a la liquidación del contrato de confirmación de permuta financiera de tipo de interés con opción knock-out sobre acciones, como crédito contra la masa y se ordene a la administración concursal que se incluya dicho crédito en la lista de acreedores y se atienda a u pago y satisfacción de acuerdo con la legalidad vigente.

La administración concursal de Monteverde Grupo Inmobiliario S.L. se opuso a la demanda interesando la desestimación de la misma, y excepción de nulidad de del contrato de confirmación de permuta financiera de tipo de interés con opción knock-out sobre acciones, dejando sin efecto lo ejecutado con su vigencia, con la obligación de las partes de restituirse las prestaciones a que hubiese dado lugar. La concursada presentó escrito de contestación oponiéndose a la demanda. La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación y confirmó la sentencia de primera instancia.

La parte demandada y apelante formularon recurso de casación y extraordinario por infracción procesal. Si bien no indica ninguna de las vías de acceso al recurso dispuestas en el art. 477.2 LEC , hay que entender que tratándose la resolución impugnada de una sentencia dictada en segunda instancia en un procedimiento por razón de la materia (incidente concursal) la vía de acceso adecuada es la prevista en el ordinal tercero del art. 477.2, lo que exige la acreditación del interés casacional. Y conforme a la disposición adicional 16.ª.1.5.ª.II LEC , solo si se admitiera el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se estructura en cinco motivos.

En el motivo primero se denuncia la infracción del art. 1256 CC .

En el motivo segundo se denuncia la infracción del art. 1288 CC , sobre la interpretación de cláusulas oscuras.

En el motivo tercero se denuncia la infracción del art. 1289 CC alegando la nulidad del contrato por la imposibilidad de venir en conocimiento de cuál fue la intención o voluntad de los contratantes.

En el motivo cuarto se denuncia la infracción de los arts. 7 , 8 y 9 de la Ley de Condiciones generales de la Contratación.

En el motivo quinto se denuncia la infracción de los arts. 61.1 , 63.4 y 84.2.6.º de la Ley Concursal (LC ) y su doctrina jurisprudencial sobre la calificación de un crédito concursal derivado de un swap o permuta de tipo de interés. Se invoca la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo puesta de manifiesto en las sentencias de 17 de noviembre de 2015 y 18 de noviembre de 2015 que determina que los créditos derivados de las liquidaciones o productos de permuta financiera se califiquen como créditos concursales y no como créditos contra la masa.

TERCERO

Formulado el recurso de casación en los términos anteriores, el recurso de casación no puede ser admitido por las siguientes razones.

  1. El recurso incurre en la causa de inadmisión de incumplimiento de los requisitos de estructura por no identificar de forma precisa el supuesto de los tres previstos en el art. 477.2 LEC , que permita el acceso a dicho recurso ( art. 483.3.2.º LEC en relación con el art. 481.1 LEC ). Como ha dicho reiteradamente esta sala el recurso no puede estructurarse como un escrito de alegaciones. Y así el cuerpo del escrito deberá estructurarse en dos partes perfectamente diferenciadas. En la primera, la parte recurrente deberá precisar la norma que le habilita para interponer el respectivo recurso, de tal manera que, si se trata de un recurso de casación, se identificará de forma precisa el supuesto, de los tres previstos en el art. 477.2 LEC , que permita el acceso a dicho recurso.

  2. Todos los motivos incurren en la causa de inadmisión de falta de acreditación e inexistencia del interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC ). En el presente caso la única vía posible de acceder a casación, como se ha expuesto en el fundamento primero, es la del ordinal tercero del art. 477.2 LEC , lo que exige la acreditación del interés casacional. Pues bien, en los motivos primero, segundo y tercero, la parte recurrente ni siquiera invoca que concurra interés casacional alguno en ninguna de las modalidades previstas en el art. 477.3 LEC , ni mucho menos cita sentencias ni de esta sala ni de audiencias provinciales, ni justifica la vigencia inferior a cinco años de las normas citadas como infringidas.

Respecto al motivo cuarto, si bien sí que invoca la infracción de doctrina jurisprudencial y se cita una sentencia del Pleno de esta sala, en concreto la sentencia de fecha 9 de mayo de 2013 , el supuesto de hecho de esta sentencia no guarda similitud con el del caso presente, ya que aquel analizaba la cláusula suelo como condición general de la contratación, y el supuesto de este recurso se trata de un contrato de confirmación de permuta financiera de tipo de interés con opción knock-out sobre acciones.

En cuanto al motivo quinto se citan dos sentencia de esta sala que tratan de la calificación en sede concursal de los créditos derivados de las liquidaciones o productos de permuta financiera, lo cual carece consecuencias para la decisión del litigio atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida por cuanto la Audiencia Provincial no califica la relación contractual controvertida como contrato de permuta financiera sino como una opción knock-out sobre acciones con prima, de tal forma que la obligación que frente a Banco Bilbao Vizcaya Argentaria asume Monteverde Grupo Inmobiliario S.L. consiste en el abono de la liquidación resultante de multiplicar el número de acciones por la diferencia entre el precio de referencia (esto es, el precio de cierre de las acciones en la fecha de ejercicio -17 de enero de 2011-) y el precio de ejercicio por acción (« strike »), en su caso, ajustad, siempre que la diferencia sea menor que cero). Y con base a este esquema de contrato, el tribunal de apelación, concluye que cada una de esas obligaciones se justifica por la otra, operando como contrapartida de la otra, siendo de aplicación, por tanto lo previsto en el art. 61.2 y 84.2.6.º LC . Por consiguiente no resulta de aplicación al presente caso la doctrina jurisprudencial invocada que se refiere a los créditos derivados de la liquidación de un contrato de permuta financiera, lo cual hace que no se haya justificado el interés casacional invocado.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo LEC .

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª LOPJ .

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Monteverde Grupo Inmobiliario S.L. y la administración concursal de dicha entidad, en liquidación, contra la sentencia dictada el día 19 de octubre de 2015 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28.ª), en el rollo de apelación n.º 158/2015 , dimanante de los autos de incidente concursal n.º 518/2011 del Juzgado de lo Mercantil n.º 8 de Madrid.

  2. ) Declarar firme la sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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