ATS, 11 de Julio de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:8160A
Número de Recurso541/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución11 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/07/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 541/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 DE A CORUÑA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: APH/I

Nota:

CASACIÓN núm.: 541/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Francisco Marin Castan, presidente

  2. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 11 de julio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Carlos José interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 1 de diciembre de 2015 por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 336/2015 , dimanante del juicio de modificación de medidas n.º 446/2014 del Juzgado de Primera instancia n.º 3 de Ribeira.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por el procurador don Miguel Torres Álvarez, en nombre y representación de don Carlos José , se presentó escrito personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por comunicación del Ilte. Colegio de Procuradores de Madrid de fecha de 20 de abril de 2016 se procedió a la designación del procurador del turno de justicia gratuita don Ángel Luis Rodríguez Velasco, en nombre y representación de doña Teodora .

CUARTO

Por providencia de fecha de 23 de mayo de 2018 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por la parte recurrente se presentó escrito interesando la admisión del recurso por considerar que se cumplirían con los requisitos determinados legalmente para su admisión. Por la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión del recurso.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado en la DA 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2 , 3.º de la LEC , invocando la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio de modificación de medidas tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , 3.º LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fechas de 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017.

El recurso de casación se funda en dos motivos: el primero, por infracción de los arts. 101 , 1255 , 1258 , 1281 y 1091 CC , así como de los principios de autonomía de las partes y de la eficacia de los contratos y del derecho a la tutela judicial efectiva, por considerar que la sentencia recurrida habría mantenido la pensión compensatoria en favor de la esposa pese a que ésta haya percibido ingresos (en concreto, por 330 días de percepción de desempleo y cuatro días de salario), en contra de lo determinado en el convenio suscrito entre las partes que determinaba su extinción con la percepción de ingresos procedentes de trabajo, por lo que la sentencia recurrida habría realizado una interpretación "arbitraria e inconsecuente" del convenio; y el segundo, por vulneración de la doctrina jurisprudencial que determina que el desequilibrio que da lugar a la pensión compensatoria debe existir en el momento de la separación o del divorcio, y los sucesos posteriores no pueden dar lugar al nacimiento o mantenimiento de la pensión compensatoria.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, el recurso de casación interpuesto incurre en sus dos motivos de recurso en las siguientes causas de inadmisión:

  1. En primer lugar el motivo primero de recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2 , LEC ), por impugnar la interpretación del convenio regulador, sin atenerse a los requisitos establecidos por la jurisprudencia para el acceso al recurso de casación (ser la interpretación arbitraria, irrazonable, ilógica o contraria a un precepto legal).

    Así sostiene la parte recurrente en el escrito de interposición del recurso que la resolución impugnada realizaría una interpretación "arbitraria e inconsecuente", con infracción del art. 1281 CC , por cuanto "retuerce" la redacción de la estipulación que determinaría la percepción de ingresos como elemento determinante de la extinción de la pensión, y la "reconvierte" en incorporación precaria al mercado laboral o percepción de subsidio "disfrazando" los hechos.

    Elude o soslaya que el tribunal de apelación concluye: primero, que resulte de la documentación obrante en autos de que la demandada haya trabajado cuatro días en 2007 y que posteriormente percibió un subsidio de desempleo, no resulta conceptuable ni como ingreso del trabajo, ni como rendimiento de actividades empresariales o del capital, que es lo que pactaron las partes en convenio, como causa de extinción, al suponer una incorporación tan precaria al mercado laboral o la percepción de un subsidio, que no pueden conllevar, por si sola, la extinción de la pensión.

    En consecuencia, no puede considerarse infringida las normas legales invocadas en el recurso, pues lejos de combatirse una interpretación abiertamente contraria a lo dispuesto en el art. 1281 CC , citado por la parte, el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de apelación, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa del convenio suscrito por las partes por sus propias conclusiones al respecto, proponiendo su interpretación alternativa, con las consecuencias jurídicas pretendidas, cuando el único objeto discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación de los convenios o contratos, se refiere a la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, por ello, fuera de estos casos, debe prevalecer el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS 20 de marzo de 2009, Rec. n.º 128/2004 , 19 de diciembre de 2009, Rec. n.º 2790/1999 , asi como la STS 189/2015, de 1 de abril ).

  2. Asimismo, el motivo segundo de recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos ( art. 483.2, LEC ), por la falta de indicación el recurso de la concreta norma sustantiva o material que se considera infringida.

    Sobre este requisito, el Acuerdo sobre criterios de admisión antes citado, señala que la indicación del precepto infringido debe de realizarse en el encabezamiento o formulación de cada uno de los motivos en los que se funde el recurso. Requisito que no es cumplido por el recurrente. Así esta Sala ha reiterado:

    [...]Según hemos dicho, por ejemplo, en sentencias 108/2017, de 17 de febrero o 91/2018, de 19 de febrero , el recurso de casación, conforme al art 477 LEC , ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación. Como afirmamos en la sentencia 399/2017, de 27 de junio :

    Constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, como hemos recordado recientemente en el acuerdo sobre los criterios de admisión de los recursos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara

    .

    Ello responde a que no es posible transformar la casación en una tercera instancia, a fin de que sea la Sala la que, supliendo la actividad que la norma atribuye a la parte, investigue si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identifique la norma vulnerada y construya la argumentación del recurso a fin de precisar en qué y porqué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso [...]» ( STS n.º 164/2015, de 22 de marzo ).

    De conformidad con lo expuesto, no resulta posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

TERCERO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este Auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas causadas a la recurrente.

QUINTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del deposito constituido al amparo de la DA 15.ª LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Carlos José contra la sentencia dictada con fecha de 1 de diciembre de 2015 por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 336/2015 , dimanante del juicio de modificación de medidas n.º 446/2014 del Juzgado de Primera instancia n.º 3 de Ribeira.

  2. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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