ATS, 11 de Julio de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:8152A
Número de Recurso1461/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución11 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/07/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1461/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE ÁLAVA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 1461/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 11 de julio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Eliz-Azpe Sociedad Recreativa Gastronómica presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 30 de diciembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Álava (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 629/2015 , dimanante de los autos de juicio verbal n.º 154/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Vitoria.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora Sra. D.ª Andrea de Dorremochea Guiot presentó escrito el 23 de mayo de 2016, personándose en concepto de recurrente. No se ha personado la parte recurrida.

CUARTO

El recurrente efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

QUINTO

Por providencia de fecha 30 de mayo de 2018, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a la parte personada.

SEXTO

Mediante diligencia de ordenación, de 19 de junio de 2018, se hace constar que han presentado escrito de alegaciones todas las partes personadas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el demandado, apelante en la instancia y hoy recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2.3.º LEC , invocando la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en juicio verbal de desahucio por expiración del plazo, tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , 3.º LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional.

SEGUNDO

Los antecedentes son los siguientes: la aquí recurrida presentó demanda de desahucio por expiración de plazo, respecto del local de su propiedad que fue arrendado mediante contrato suscrito el 1 de abril de 1978, y respecto del cual en fecha 1 de marzo de 1998, las partes firmaron nuevas cláusulas, que fueron reinterpretadas por la audiencia disponiendo que se sometía al régimen de la ley de 1964. La propiedad solicita que llegada la fecha dispuesta en la DT 3 de la LAU 94, es decir el 31 de diciembre de 2014, se proceda al desahucio, pues no es cierto que en 2011, el actor acordara que el plazo de duración del contrato fuera indefinido. A ello se opone el aquí recurrente, que tanto en la contestación a la demanda como en el escrito de recurso de apelación, alega la existencia de una novación verbal del contrato de arrendamiento en el año 2011, en virtud de la cual la duración del contrato se sometía a la prórroga indefinida de la ley del 64; considera acreditada la novación en la existencia previa de un juicio de desahucio y la negociación posterior que dio lugar a la firma de una autorización de obras en el local por parte del propietario y que a cambio recibió 8.000 euros por tal autorización; obras de importancia que además quedarían a beneficio de la propiedad.

Dictada sentencia en primera instancia, se acoge la demanda. En esencia relata que el contrato firmado en 1998, se somete a la Ley 64, al así disponerlo la AP de Álava en sentencia de 27 de febrero de 2009 , lo que deriva en la aplicación de la DT Tercera de la LAU 94. La cuestión está, delimita la indicada sentencia, en la existencia o no de una novación contractual, es decir si existe un nuevo contrato verbal por el que las partes deciden someterse a las prórrogas indefinidas de la LAU 64, pues la demandada asegura que existe un acuerdo verbal (novación) de 2011 por el que ella asumía el coste de una reforma integral, a cambio de una duración indefinida del arriendo. Con apoyo en el art. 217 LEC , resuelve que ello no se ha acreditado, pues solo se ha acreditado la existencia de unas obras en el local que ha autorizado el propietario, pero no que ello supusiera un cambio en la duración del contrato. En consecuencia, acuerda la extinción por aplicación de la DT Tercera LAU 94, que establece la extinción de los arrendamientos sometidos a la ley del 64, en 20 años de la entrada en vigor de la ley, esto es, el 31 de diciembre de 2014, sin acoger la petición subsidiaria del demandado de moderar el plazo de duración, por cuanto se avisó por la propiedad del fin del mismo, con un año de antelación.

Recurrida la sentencia por el demandado, la audiencia confirma la sentencia, reiterando los argumentos. Y así respecto de la alegada novación del contrato, considera que no se ha acreditado, pues con independencia de la autorización de las obras- necesarias por razones administrativas relacionadas con la actividad de la arrendataria- es poco razonable que si se quiso renovar el plazo de duración del contrato, no se hiciera así constar en el documento de autorización de las obras, cuando precisamente como consecuencia del ejercicio de las acciones judiciales constaba la voluntad del arrendador de dar por extinguida la relación arrendaticia. Puntualiza que la cuestión relativa a las obras realizadas y la reversión de las mismas en beneficio del propietario es una cuestión ajena al objeto del presente juicio, reiterando que de lo que consta no hubo prórroga del contrato y menos una prórroga para la aplicación de una prórroga indefinida que supone dejar la extinción del contrato por cumplimiento de plazo, al arbitrio de una de las partes.

TERCERO

El recurso de casación se interpone por interés casacional, y se articula en tres motivos. En el encabezamiento, dispone que presenta interés casacional por oposición a la doctrina del TS y del TC. Que consideran: 1. "Que existe novación extintiva de las obligaciones no simplemente modificativa, cuando varia su objeto o sus condiciones principales"; 2. La novación extintiva no siempre ha de ser expresa, sino que puede manifestarse de forma tácita, cuando la obligación que sustituya a la antigua sea incompatible con ella"; y 3. "Las actas notariales son documentos públicos, protegidos, en cuanto a la veracidad de lo que reseñan, conforme a los arts. 319.1 en relación con el 317 LEC .". Cita como sentencias en que se apoya, las siguientes: en cuanto al primer aspecto citado, alega infracción del art. 1203 CC , y cita las SSTS de 3 de octubre de 1985 y 23 de mayo de 1991 ; respecto del segundo, cita como infringido el art. 1204 CC , y las SSTS de 27 de diciembre de 1980 , 24 de enero de 1962 , 1 de febrero de 1978 ; respecto del tercero, cita como infringidos el art. 319.1 y 317 LEC , y la STC n.º 207/1996 .

En el desarrollo, reproduce los tres motivos de casación. En el primero alega que ha quedado acreditado que en fecha 3 de febrero de 2011, el propietario arrendador autorizó al arrendatario a llevar a cabo obras de gran importancia económica y que a cambio de liberar al propietario de la carga económica de hacer las obras necesarias del local, el contrato se hacía indefinido, ascendiendo el importa de la obra a 98.930,10 euros. Explica que por ello se cambiaron las condiciones principales del contrato, lo que implicaba una novación. En el segundo motivo, desarrolla que la novación puede ser tácita, cuando la obligación nueva sea incompatible con la anterior; sostiene que existen pruebas consistentes, por las que debe entenderse que ha existido novación del contrato, que es evidente que entre las partes hubo un acuerdo por el que el recurrente abonaba las obras y el arrendador sometía el contrato a una duración de prorrogas indefinidas. Respecto del tercer motivo, reitera la contradicción de lo resuelto con la sentencia del TC citada, y así refiere expresamente que las actas notariales resultan amparadas por la fe pública sobre la forma y el fondo del negocio jurídico que es objeto del instrumento público y ello por cuanto en la sentencia recurrida se obvia el testimonio o declaración del Sr. Julio ofrecida en acta notarial (y fallecido al acto del juicio), y ello pues en dicha sentencia no se concede valor probatorio a dichas manifestaciones, y dicha prueba es suficiente para acreditar la novación.

CUARTO

Expuesto lo anterior, y a pesar de las alegaciones efectuadas en el trámite oportuno, el recurso de casación no puede ser admitido al incurrir en las siguientes causas de inadmisión: Inadmisión respecto del primero y segundo motivo, por inexistencia de interés casacional, porque la oposición a la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para la decisión del litigio atendida "la ratio decidendi" y el relato fáctico de la sentencia recurrida. causa prevista en el art. 483.2.3.º LEC , y respeto del tercero por defectuosa formulación al plantear una cuestión probatoria, y por inexistencia de interés casacional, art. 483.2.2 º y 3º LEC .

En relación a la primera causa de inadmisión referida, la sentencia recurrida, tras el análisis de las circunstancias concurrentes, resuelve que procede la extinción del arrendamiento. Y es que como se expuso ut supra, la audiencia considera que no ha quedado acreditado la alegación del arrendatario, ahora recurrente, sobre la novación del contrato, por lo que ninguna infracción se produce de las denunciadas, siendo que conforme a lo acreditado y a la luz de la DT Tercera de la LAU 94, procede la extinción a los 20 años de entrada en vigor de dicha ley , y por tanto a efectos de 31 de diciembre de 2014, sin que en definitiva pueda prosperar el recurso interpuesto, y ello por cuanto lo que el recurrente muestra es su disconformidad con la valoración de la prueba efectuada, lo que queda al margen del presente recurso, y en su caso, podría ser objeto del recurso extraordinario por infracción procesal, Y es que en el desarrollo del recurso, el recurrente realiza su propia valoración, hace su propia versión, de los hechos. Siendo, por último que en efecto, las SSTS citadas por el recurrente en las que apoya el interés casacional alegado, se refieren a supuestos distintos al aquí objeto de debate.

Respecto del tercer motivo, ni tan siguiera cita precepto sustantivo infringido, sino que lo es procesal, siendo igualmente que el interés casacional lo apoya en una STC, que no de la Sala Primera del TS, en consecuencia en este caso, incurre en causa de defectuosa formulación y de inexistencia de interés casacional, art. 483.2.2 º y 3º LEC .

Sobre este requisito esta Sala ha determinado en STS de Pleno n.º 232/2017, de 6 de abril , que:

[...]Hemos declarado en numerosas ocasiones que el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversas y se denuncien en un mismo motivo infracciones legales de naturaleza muy diversa. La naturaleza extraordinaria del recurso no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos y la invocación de normas carentes de conexión cuando generan imprecisión.

No corresponde a la sala, supliendo la actividad que la regulación del recurso de casación atribuye a la parte, investigar si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identificar la norma vulnerada y construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso[...]

.

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada en los tres motivos del recurso como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte.

En definitiva, el interés casacional invocado no se refiere a la incorrecta aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre la interpretación de la prórroga forzosa del contrato de arrendamiento de local, sino que pretende un nuevo juicio de hecho y una nueva valoración de la prueba que modifique los elementos fácticos de la sentencia recurrida y por tanto las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por el recurrido, procede imponer las costas al recurrente.

SEXTO

Siendo inadmisible el recurso de casación, tal circunstancia supone la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Eliz-Azpe Sociedad Recreativa Gastronómica contra la sentencia dictada, con fecha 30 de diciembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Álava (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 629/2015 , dimanante de los autos de juicio verbal n.º 154/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Vitoria.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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