ATS, 18 de Julio de 2018

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2018:8141A
Número de Recurso2638/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución18 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 18/07/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 2638/2018

Materia: OTROS TRIBUTOS

Submateria: Renta de Aduanas

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Angeles Moreno Ballesteros

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por: MRG

Nota:

R. CASACION núm.: 2638/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Angeles Moreno Ballesteros

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 18 de julio de 2018.

HECHOS

PRIMERO

1. La procuradora doña Nuria Juste Puyo, en representación de don Porfirio , preparó recurso de casación contra la sentencia dictada el 17 de enero de 2018 por la Sección segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia [«TSJ»] de Aragón, en el recurso 73/2016 , que desestimó el recurso interpuesto contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional [«TEAR»] de Aragón, desestimatorio de la reclamación económico- administrativa interpuesta contra el Acuerdo dictado por la Dependencia Regional de Recaudación en Aragón de exigencia de pago en aplicación del artículo 201.3 del Reglamento (CEE) núm. 2913/92, de 12 de octubre, por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (DOCE núm. 302, de 19 de octubre) [«CAC/1992» en lo sucesivo].

2. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringido el artículo 221.3 CAC/1992 que, en la redacción vigente ratione temporis (versión modificada por el Reglamento [CE ] nº 2700/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2000 (DOCE núm. 311, de 12 de diciembre) establecía lo siguiente: «[l]a comunicación al deudor no podrá efectuarse una vez que haya expirado un plazo de tres años a partir de la fecha de nacimiento de la deuda aduanera. Dicho plazo se suspenderá a partir del momento en que se interponga un recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 y hasta que finalice el procedimiento de recurso». En su apartado 4 se añadía, asimismo, que «[c]uando la deuda aduanera haya nacido como resultado de un acto [penalmente sancionable] en el momento en que se cometió, la comunicación al deudor podrá efectuarse, en las condiciones previstas por las disposiciones vigentes, después de la expiración del plazo de tres años previsto en el apartado 3».

Aclara que si bien el artículo objeto de análisis pertenece a una norma derogada, el actual Código Aduanero aprobado por el Reglamento (UE) nº 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013 (DOUE núm. 269, de 10 de octubre) contiene un precepto similar, el artículo 103 , que reza de la siguiente forma:

Límites de la deuda aduanera.

1. No se podrá notificar ninguna deuda aduanera una vez que haya transcurrido un plazo de tres años contados a partir de la fecha de nacimiento de la deuda aduanera.

2. Cuando el nacimiento de la deuda aduanera sea consecuencia de un acto que, en el momento en que fue cometido, fuera susceptible de dar lugar a procedimientos judiciales penales, el plazo de tres años establecido en el apartado 1 será ampliado a un plazo mínimo de cinco años y máximo de diez años de conformidad con el Derecho nacional.

3. Los plazos establecidos en los apartados 1 y 2 se suspenderán en caso de que:

a) se presente un recurso con arreglo al artículo 44, tal suspensión se aplicará a partir de la fecha en que se presente el recurso y mientras dure el procedimiento de recurso; o

b) las autoridades aduaneras comuniquen al deudor, con arreglo al artículo 22, apartado 6, los motivos por los que pretenden notificar la deuda aduanera; tal suspensión se aplicará desde la fecha de dicha comunicación y hasta el final del período en el que el deudor tiene la oportunidad de presentar observaciones.

4. Cuando se restablezca una deuda aduanera con arreglo al artículo 116, apartado 7, los plazos establecidos en los apartados 1 y 2 se considerarán suspendidos a partir de la fecha en que se presentó la solicitud de devolución o condonación de conformidad con el artículo 121, hasta la fecha en que se haya tomado una decisión sobre la devolución o la condonación

.

3. Razona que la infracción denunciada ha sido relevante y determinante de la decisión adoptada en la sentencia que pretende recurrir, por cuanto la sala de instancia ha interpretado que el plazo de 3 años al que dicho artículo se refiere es un plazo de prescripción y que por tanto puede interrumpirse.

4. Justifica que el precepto que denuncia como infringido forma parte del Derecho de la Unión Europea.

5.1. Considera que en la infracción denunciada concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia porque la sentencia recurrida fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de Derecho estatal o de la Unión Europea en las que se fundamenta el fallo contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales hayan establecido ( artículo 88.2.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (BOE de 14 de julio) [«LJCA»]). En concreto, y como sentencias de contraste, cita las Sentencias de la sala de lo contencioso-administrativo del TSJ de Cataluña (sección 1ª), de 14 de octubre (recurso 229/2007, ES:TSJCAT:2010:10007 ) y 29 de octubre de 2010 (recurso 228/2007 , ES:TSJ CAT:2010:9959); del TSJ de Castilla-La Mancha (sección 1ª), de 23 de junio de 2009 (recurso 360/2006, ES:TSJCLM:2009:2408 ); y de la Audiencia Nacional (sección 7ª), de 7 de mayo de 2012 (recurso 527/2010, ES:AN :2012:2111). En todas ellas, en contra del criterio sostenido por la sala de instancia, se llega a la conclusión de que el plazo regulado en el artículo 221.3 CAC es de caducidad y, por tanto, no se puede interrumpir.

5.2. Asimismo, deduce que concurre interés casacional objetivo por concurrir la circunstancia del articulo 88.2.c) LJCA : la cuestión abordada, relativa a la correcta definición de la naturaleza del plazo del articulo 221.3 CAC/1992, si es un plazo de prescripción o de caducidad, transciende del caso objeto de proceso «en la medida que la certeza en cuanto a la naturaleza y cómputo del plazo en cuestión es esencial para todos los operadores interviniente en el tráfico exterior. De hecho es una cuestión básica a la hora de enfrentarse a la consecuencias de un operación de importación, tanto para los Agentes de Aduanas (ahora representantes aduaneros) como para los importadores y que se trata de uno de los plazos cuyo juego es una constante en tráfico exterior dadas las facultades que ostentan las autoridades aduaneras en relación, por ejemplo, con las revisiones a posteriori» (sic).

6. Concluye que conviene un pronunciamiento del Tribunal Supremo que fije jurisprudencia sobre la cuestión planteada dado que la Sala de instancia ha fijado un criterio interpretativo de dicha norma contradictorio con el sentado en otros pronunciamientos jurisdiccionales.

SEGUNDO

La Sección segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJ de Aragón tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 28 de marzo de 2018 . Han comparecido ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA , el recurrente y la Administración General del Estado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA ), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA , apartados 1 y 2) y el recurrente se encuentra legitimado para interponerlo por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA ).

2. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifica con precisión la norma del ordenamiento jurídico de la Unión Europea que se reputa infringida, norma que fue alegada en el proceso y tomada en consideración por la Sala de instancia. También se justifica que la infracción imputada a la sentencia ha sido relevante para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 LJCA , letras a), b), d) y e)].

3. En el repetido escrito se justifica, con especial referencia al caso, que concurre interés casacional objetivo, porque la resolución judicial impugnada fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación del artículo 221.3 CAC/1992 contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales han establecido [ artículo 88.2.a) LJCA ] y porque afecta a un gran número de situaciones bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA ]. Asimismo razona de forma suficiente la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo [ artículo 89.2.f) LJCA ].

SEGUNDO

Del expediente administrativo y de la sentencia impugnada se obtienen los siguientes hechos relevantes para decidir sobre la admisión a trámite del presente recurso de casación, ordenados cronológicamente:

  1. ) En fecha 3 de marzo de 2011 se notificó al actual reclamante acuerdo dictado por la Dependencia Regional de Aragón de exigencia de pago, en aplicación del artículo 201.3 CAC/1992 [«[e]l deudor será el declarante. En caso de representación indirecta, será también deudora la persona por cuya cuenta se haga la declaración»], de siete liquidaciones por el concepto de derechos antidumping dictadas a cargo de la entidad Internacional de Elevación, S.A.

  2. ) Disconforme con el requerimiento de pago, el recurrente interpuso en fecha 14 de marzo de 2011 reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Aragón, que fue resuelta el 27 de septiembre de 2012 en sentido desestimatorio, al apreciar que el reclamante no había presentado alegaciones en el escrito de interposición de la reclamación. Frente a dicha resolución se interpuso recurso de anulación alegando que en fecha 3 de junio de 2011, dentro del plazo de un mes concedido para formular alegaciones, había presentado un escrito por vía telemática ante la Dependencia Provincial de Aduanas de Zaragoza, para su remisión al TEAR de Aragón. Este recurso fue estimado en fecha 29 de noviembre de 2012, siendo anulada la resolución de 27 de septiembre de 2012, dejándola sin efecto y continuándose las actuaciones por sus trámites correspondientes.

  3. ) Consta que en fecha 7 de noviembre de 2012, la Oficina de Relación con los Tribunales remitió copia de las alegaciones aportadas por el recurrente el 3 de junio de 2011 a través de internet. En ellas alegó que las liquidaciones dictadas habían sido dirigidas al importador Internacional de Elevación, S.A., utilizando la agencia de aduanas como domicilio de notificaciones. Tramitado expediente administrativo de apremio a nombre de la citada entidad, como deudora de la Hacienda Pública, se exigió al recurrente el ingreso de tales liquidaciones por su actuación en los despachos de importación en la modalidad de representación indirecta del importador, todo ello en virtud del artículo 201.3 CAC/1992.

  4. ) Disconforme con lo anterior, el recurrente interpuso reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Aragón, que la desestimó y consideró ajustado a derecho el requerimiento de pago basándose en el carácter solidario de la deuda exigida al agente de aduanas. El citado Tribunal se remitió a lo afirmado en dos resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central. En la primera, de 9 de octubre de 2003, en unificación de criterio (número 01853/2002) manifestó que, en virtud de este precepto, «en los casos de representación indirecta, es decir, en aquellos en que el representante actúe en nombre propio, pero por cuenta ajena, dicho representante se convierte en sujeto pasivo y obligado principal de la deuda aduanera, aunque de forma solidaria con la persona por cuya cuenta se haga la declaración» concluyendo que «al tratarse de una responsabilidad directa y no de una derivación de responsabilidad, la Administración tributaria puede también dirigirse de forma directa al obligado al pago, es decir, tanto al comitente como al Agente de Aduanas, exigiéndole el ingreso de la deuda, sin que sea necesario seguir el procedimiento de derivación de responsabilidad regulado en el artículo 37 de la Ley General Tributaria ». En la Resolución de 29 de abril de 2004 (número 01418/2003), dictada con ocasión de un recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, se reafirma lo anterior, aclarando que la solidaridad «debe de extenderse al resultado de las posteriores actuaciones de comprobación e inspección que en su caso se puedan llevar a cabo con cada uno de los obligados solidarios, en aplicación de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 1.141 del Código Civil , que establece que "las acciones ejercitadas contra cualquiera de los deudores solidarios perjudican a todos estos", añadiendo el artículo 1.144 que "[e]l acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos simultáneamente».

  5. ) Interpuesto contencioso-administrativo ante el TSJ de Aragón, el recurrente opone la caducidad o prescripción, en virtud del artículo 221.3 CAC/1992 por cuanto la reclamación se funda en una importación de mercancías que se remonta a 2006 y que hasta el 24 de enero de 2011 no se dictó la resolución por la que se le exigía la deuda derivada de dicha importación.

TERCERO

1. La sala de instancia (FD 3º) considera que el plazo regulado en el artículo 221.3 CAC/1992 es un plazo prescriptivo que, en el caso litigioso, ha sido interrumpido, debiendo operar también respecto del agente de aduanas, al que se notificó el 3 de marzo de 2011 el acuerdo de exigencia de pago por aplicación del artículo 201.3 CAC/1992, por hallarnos ante una obligación solidaria. Apoya su interpretación en una Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 17 de junio de 2010 ( Agra Srl contra Agenzia Dogane , C-75/09 , EU:C:2010:352 ) en la que se declara lo siguiente:

30. Para empezar, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, la primera frase del artículo 221, apartado 3, del Código aduanero establece una regla de prescripción según la cual la notificación del importe de los derechos de importación o de exportación que proceda pagar no puede efectuarse una vez que haya expirado un plazo de tres años contados a partir de la fecha de nacimiento de la deuda aduanera (véanse, en este sentido, las sentencias de 23 de febrero de 2006 , Molenbergnatie , 0 - 201/04, Reo. p. 1- 2049, apartado 39 , y de 16 de julio de 2009 , Snauwaert y otros, C-124/08 y 0-125/08, Reo. p. 1-0000, apartado 28).

31. La segunda frase del apartado 3 del artículo 221 del Código aduanero prevé que dicho plazo de prescripción se suspenderá a partir del momento en que se interponga un recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 del mismo Código y hasta que finalice el procedimiento de recurso

.

Igualmente, la sala de instancia cita la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 11 de marzo de 2002 en la que se ha señalado que «el propio Código Aduanero Comunitario extiende la condición de deudor solidario, conjuntamente con la persona por cuya cuenta se haya hecho la declaración de aduanas, a cualquiera que la haya representado en la modalidad indirecta (art. 201 ), por lo que, a este respecto, no existe diferencia entre la posición de los Agentes de Aduanas y la de cualquier otra persona que participe en esa operación».

2. La entidad recurrente, en su escrito de preparación insiste en que el plazo regulado en el artículo 221.3 CAC/1992 es un plazo de caducidad, inamovible y que no puede ser interrumpido. Esta interpretación es la que viene aplicando la jurisprudencia de las salas de lo contencioso-administrativo de distintos TSJ y de la Audiencia Nacional. Cita, en particular, las Sentencias de la sala de lo contencioso-administrativo del TSJ de Cataluña (sección 1ª), de 14 y 29 de octubre de 2010 ; del TSJ de Castilla-La Mancha (sección 1ª), de 23 de junio de 2009 y de la Audiencia Nacional (sección 7ª), de 7 de mayo de 2012 en la que, remitiéndose a la anterior, se afirma lo siguiente: «[e]ste precepto establece así, como indica la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 14 de noviembre de 2002 , un equilibrio entre, por un lado, la necesidad de proteger los recursos propios de la Comunidad y, por otro, el deseo de garantizar la protección de los intereses de los comisionistas de aduanas y de los transportistas. Por su parte la sentencia de 23 de junio de 2009, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha , dispone al respecto que: "la particularidad de la regulación comunitaria es que no se trata de un plazo de prescripción sino de un plazo de "caducidad de la acción" para liquidar la deuda, y por lo tanto no se puede interrumpir". El TJUE ya declaró que los estados miembros están obligados a liquidar un derecho de las Comunidades sobre los recursos propios desde que las autoridades aduaneras están en condiciones de calcular el importe de los derechos resultantes de la deuda aduanera y determinar el deudor».

CUARTO

1. A la vista de los términos en los que se ha desarrollado el debate jurídico y a juicio de esta Sección Primera, el presente recurso de casación plantea como principales cuestiones nucleares las siguientes:

Primera. Elucidar si el plazo de tres años para notificar la deuda aduanera, y en su caso exigirla, regulado en el artículo 221.3 CAC/1992, es un plazo de prescripción o de caducidad.

Segunda. En el caso de que se considere que es un plazo de prescripción, determinar cuáles son los efectos de la interposición de un recurso por parte del agente de aduanas, en aquellos casos en los que la Administración Tributaria le haya exigido el pago de la deuda por aplicación del artículo 201.3 CAC/1992.

2. Las dos cuestiones enunciadas están claramente vinculadas con las razones principales esgrimidas por el recurrente y presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, porque la sentencia recurrida fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de la Unión Europea contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales han establecido ( artículo 88.2.c) LJCA ).

QUINTO

1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA , en relación con el artículo 90.4 LJCA , procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, las cuestiones precisadas en el anterior fundamento jurídico.

2. El precepto legal que, en principio, será objeto de interpretación es el artículo 221.3 del Reglamento (CEE) núm. 2913/92, de 12 de octubre, por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (actual artículo 103 del Reglamento (UE) nº 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013).

SEXTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA , este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

SÉPTIMO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA , y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA , remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión

acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/2638/2018, interpuesto por la representación procesal de don Porfirio , contra la sentencia dictada el 17 de enero de 2018 por la Sección segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso 73/2016 .

  2. ) Las dos cuestiones concatenadas que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia son:

    Primera. Elucidar si el plazo de tres años para notificar la deuda aduanera, y en su caso exigirla, regulado en el artículo 221.3 del Reglamento (CEE) núm. 2913/92, de 12 de octubre, por el que se establece el Código Aduanero Comunitario , es un plazo de prescripción o de caducidad.

    Segunda. En el caso de que se considere que es un plazo de prescripción, determinar cuáles son los efectos de la interposición de un recurso por parte del agente de aduanas, en aquellos casos en los que la Administración Tributaria le haya exigido el pago de la deuda por aplicación del artículo 201.3 del precitado Código Aduanero Comunitario .

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación: el precepto legal que, en principio, será objeto de interpretación es el artículo 221.3 del Reglamento (CEE) núm. 2913/92, de 12 de octubre, por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (actual artículo 103 del Reglamento (UE) nº 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013).

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    Así lo acuerdan y firman.

    Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Celsa Pico Lorenzo

    Emilio Frias Ponce Jose Antonio Montero Fernandez

    Jose Maria del Riego Valledor Ines Huerta Garicano

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