ATS, 11 de Julio de 2018

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha11 Julio 2018

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 11/07/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 1569/2018

Materia: PROCESO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Angeles Moreno Ballesteros

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por: MRG

Nota:

R. CASACION núm.: 1569/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Angeles Moreno Ballesteros

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 11 de julio de 2018.

HECHOS

PRIMERO

1. El procurador don Ignacio Anzizu Pigem, en representación de don Everardo , mediante escrito presentado el 31 de enero de 2018, preparó recurso de casación contra la sentencia dictada el 6 de julio de 2017 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia [«TSJ»] de Cataluña, en el recurso 1184/2013 , desestimatoria del recurso deducido contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña desestimatoria de las reclamaciones presentadas contra los acuerdos del Inspector Regional Adjunto por los que se practicó liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido [«IVA»], 2T del 2004 a 4T del 2005 y se impuso la sanción correspondiente.

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución judicial impugnada, identifica como infringidos, en su redacción aplicable ratione temporis , los artículos 180.3 y 201.3, en relación con el artículo 42.1.a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) [«LGT/2003»]; y el artículo 78 uno.d), de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria [«LGT/1963 »], y en especial la aplicación del principio non bis in ídem.

  2. Razona que las infracciones han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada, pues la sentencia recurrida ha avalado la concurrencia de la imposición de una sanción al obligado tributario por la infracción consistente en incumplimiento de las obligaciones de facturación, por la emisión de facturas falsas ( artículo 78.1.d) LGT/1963 y artículo 201.3 LGT/2003 ); con la derivación de responsabilidad tributaria en relación con las sanciones impuestas a la sociedad receptora de dichas facturas, que traían como causa precisamente el dejar de ingresar cantidades ( artículo 191 LGT/2003 ), agravadas por la circunstancia de la utilización de medios fraudulentos, con motivo de las mismas facturas consideradas falsas. Se produce así un supuesto proscrito por el artículo 180.3 LGT/2003 .

  3. Constata que las normas infringidas forman parte del Derecho estatal.

  4. Justifica que la cuestión que suscita el recurso tiene interés casacional objetivo porque en la resolución impugnada se han aplicado normas en las que se sustenta la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio) - «LJCA»-]. Advierte de la existencia de una sentencia de la sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2015 (recurso de casación para unificación de doctrina 3418/2013 , ES:TS:2015:3318) en la que se analizó un caso similar, pero no exactamente idéntico, por cuanto se trataba de un acto de derivación de responsabilidad tributaria de una persona física a una persona jurídica, con motivo del incumplimiento de las obligaciones de facturación del artículo 201.3 LGT/2003 . En esta sentencia se consideró que se estaba produciendo una duplicidad de sanciones, en aplicación del principio non bis in ídem y en aplicación del artículo 180 LGT/2003 , que impide sancionar separadamente varias acciones constitutivas de sanciones diferentes cuando unas sirven de elementos de graduación de las otras.

SEGUNDO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 13 de febrero de 2018, habiendo comparecido el recurrente ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA ), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA , apartados 1 y 2) y el recurrente se encuentra legitimado para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA ).

  1. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que fueron alegadas en la demanda y tomadas en consideración por la Sala de instancia. También se justifica que las infracciones imputadas a la sentencia han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 LJCA , letras a), b), d) y e)].

  2. En el repetido escrito se justifica, con especial referencia al caso, que concurre interés casacional objetivo porque en la sentencia discutida se han aplicado normas en las que se sustenta la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) LJCA ] razonándose suficientemente la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo [ artículo 89.2.f) LJCA ].

SEGUNDO

- Del expediente administrativo y de la sentencia impugnada se obtienen los siguientes hechos relevantes para decidir sobre la admisión a trámite del presente recurso de casación, ordenados cronológicamente:

  1. ) Con fecha 26 de noviembre de 2009 la Inspección Regional de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria [«AEAT»] de Cataluña incoó acta por las que se practicó la liquidación del IVA, 2T del 2004 a 4T del 2005. Las actuaciones de comprobación se realizaron conjuntamente a la sociedad Yesos Salou, S.L. y a los socios de ésta - don Everardo y don Jacinto -, sustentándose en la apreciación por la Inspección de una simulación en la actividad de albañilería para la sociedad, en la que estaban dados de alta los citados socios, en el entendimiento de que la actividad la realizó sólo la sociedad.

  2. ) En la misma fecha se procedió a incoar un expediente sancionador. Para el recurrente, la infracción cometida hasta el 1 de julio de 2004 se calificó como simple, en virtud del artículo 78.1.d) LGT/1963 [«constituye infracción simple el incumplimiento de obligaciones o deberes tributarios exigidos a cualquier persona, sea o no sujeto pasivo, por razón de la gestión de los tributos, cuando no constituyan infracciones graves y no operen como elemento de graduación de la sanción. En particular, constituyen infracciones simples las siguientes conductas: (...) d= El incumplimiento de las obligaciones de facturación y, en general, de emisión, entrega y conservación de justificantes o documentos equivalentes»] y la cometida a partir de dicha fecha, se calificó como muy grave, en virtud del artículo 201.3 LGT/2003 [«la infracción prevista en el apartado 1 de este artículo (constituye infracción tributaria el incumplimiento de las obligaciones de facturación, entre otras, la de expedición, remisión, rectificación y conservación de facturas, justificantes o documentos sustitutivos) será muy grave cuando el incumplimiento consista en la expedición de facturas o documentos sustitutivos con datos falsos o falseados»]. Para la sociedad, la sanción impuesta fue la correspondiente a la infracción tributaria por dejar de ingresar la deuda tributaria que debiera resultar de una autoliquidación, prevista en el artículo 191.1 LGT/2003 , agravada por la utilización de medios fraudulentos (apartado 4 del citado precepto).

  3. ) El 19 de enero de 2010 se dictó acuerdo de derivación de responsabilidad tributaria, la prevista en el artículo 42.1.a) LGT/2003 [«serán responsables solidarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades: a) Las que sean causantes o colaboren activamente en la realización de una infracción tributaria. Su responsabilidad también se extenderá a la sanción»] en virtud del cual se le exigieron al recurrente las sanciones impuestas a la sociedad.

  4. ) Tanto las liquidaciones derivadas de las actas del procedimiento de inspección como las sanciones fueron confirmadas en la vía económico-administrativa, siendo el origen de este recurso de casación.

TERCERO

1. En el proceso de instancia el recurrente consideró que fue sancionado por el art. 191 LGT/2003 por dejar de ingresar la deuda tributaria con motivo de la emisión de estas facturas y al mismo tiempo por el artículo 201.3 LGT/2003 por la emisión de las mismas facturas, y además por la primera con el carácter de infracción grave por la concurrencia de medios fraudulentos, consistentes precisamente en las facturas falsas. Puso de manifiesto que esta duplicidad está expresamente vetada, citando el texto del apartado 3 del art. 17 del Reglamento General de Régimen Sancionador Tributario , aprobado por Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre [BOE de 28 de octubre], y añadió que la derivación de responsabilidad exige la culpabilidad.

  1. La sala de instancia, en la sentencia recurrida, afirma lo siguiente:

el argumento, aunque elaborado, falla en su premisa mayor porque en el acuerdo de derivación no se sanciona la falta de ingreso que incumbe al deudor principal, que es la sociedad, sino la omisión de los actos que eran incumbencia del administrador para evitar la comisión, es decir, para evitar la falta de ingreso, de manera que no nos encontramos ante una única persona sancionada doblemente, con concurrencia de los presupuestos antes vistos para apreciar el "bis in idem", sino con dos personas con posición jurídica diferente y distinto título de imputación.

Así frente al deudor principal que no ingresa concurriendo el dolo y culpa específica en la falta de ingreso, concurre el administrador, configurado como responsable solidario de la deuda tributaria, junto al deudor principal, como determina el art. 41.1 de la LGT , y el título de imputación es específicamente el incumplimiento de los deberes de su cargo, lo cual sustenta la derivación en cuanto sí precisa la culpabilidad, pero al propio tiempo distingue el título de imputación que se esgrime frente a la sociedad.

En este sentido puede considerarse la configuración del responsable que se trata dada en la Ley General Tributaria del 2003 como un supuesto de colaboración o coautoría en la infracción, y portante la existencia de dos personas perfectamente diferenciadas, a lo que no es obstáculo que, existiendo solidaridad, quepa derivar de forma inmediata la obligación del pago de la sanción

.

CUARTO

1. El recurrente reitera, en su escrito de interposición del recurso, que la sentencia recurrida ha infringido el artículo 180.3 LGT/2003 , en su redacción aplicable ratione temporis [«una misma acción u omisión que deba aplicarse como criterio de graduación de una infracción o como circunstancia que determine la calificación de una infracción como grave o muy grave no podrá ser sancionada como infracción independiente»]. Advierte que la sala de instancia entiende que la sanción de la derivación de responsabilidad tributaria no es con motivo de la falta de ingreso de cuotas tributarias por parte de la sociedad, sino por la omisión de los actos que eran de incumbencia del administrador. Sin embargo, afirma que «no se entiende muy bien este argumento, ya que la derivación de responsabilidad se produce con motivo de haber sido causante o colaborador de la infracción tributaria al haber emitido facturas falsas, y no por las obligaciones que pudiera tener Everardo como socio y administrador de la sociedad, pero además tampoco se entiende muy bien que la sociedad tenga una sanción por dejar de ingresar, y al mismo tiempo Everardo tenga una sanción con motivo de la derivación, pero no por dejar de ingresar, sino por una presunta omisión de sus obligaciones como administrador, lo que por otro lado no era objeto del proceso» (sic).

  1. Entiende el recurrente que procede la admisión a trámite del presente recurso de casación ya que no existe jurisprudencia que interprete lo dispuesto en el artículo 180.3 LGT en relación con los artículos 42.1.a ) y 201.3 LGT/2003 . Ciertamente, esta Sala, en la sentencia de 6 de julio de 2015 , ya citada, anunció una interpretación de dichos preceptos, pero el supuesto de hecho era distinto por lo que el razonamiento realizado no es del todo aplicable al aquí enjuiciado. En efecto, en aquella sentencia, la responsabilidad solidaria en el pago de la sanción impuesta por una infracción consistente en la emisión de una factura falsa o con datos falseados (incumplimiento de las obligaciones de facturación, artículo 201 LGT/2003 ) se derivó a la sociedad que había colaborado activamente en tal conducta [ artículo 42.1.a) LGT ] y que había sido sancionada, también, como autora de una infracción muy grave por haber utilizado esa factura en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

  2. Siendo así, por la singularidad de las circunstancias que concurren en el caso examinado, este recurso de casación presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia de modo que la cuestión nuclear que se plantea consiste en:

    Determinar si cuando un contribuyente es sancionado por incumplimiento de sus obligaciones de facturación o documentación mediante la emisión de facturas o documentos sustitutivos con datos falsos o falseados ( artículo 201.3 LGT/2003 ), ¿puede ser declarado responsable solidario, ex artículo 42.1.a) LGT/2003 , en el pago de la sanción impuesta al receptor de la factura como autor de una infracción muy grave por dejar de ingresar la deuda tributaria - habiendo sido calificada su infracción como muy grave por utilizar medios fraudulentos consistentes en facturas falsas o con datos falseados ( artículo 191, apartados 1 y 4 LGT/2003 -, debido a que colaboró activamente en su perpetración? ¿La máxima ne bis in ídem consiente tal duplicidad? ¿Esa doble represión es conforme con el principio de no concurrencia de sanciones tributarias, proclamado en el artículo 180 LGT/2003 ?

  3. Existe interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, porque las normas que sustentan la razón de decidir de la sentencia discutida no han sido interpretadas por el Tribunal Supremo para una situación de hecho como la contemplada en el litigio [ artículo 88.3 a) LJCA ].

QUINTO

1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA , en relación con el artículo 90.4 LJCA , procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, la cuestión descrita en el punto 3 del fundamento jurídico anterior.

  1. Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación los artículos 180.3 y 201.3 LGT/2003 , en relación con el artículo 42.1.a) LGT/2003 .

SEXTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA , este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

SÉPTIMO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA , y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA , remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:1º) Admitir el recurso de casación RCA/1569/2018, preparado por la representación procesal de don Everardo contra la sentencia dictada el 6 de julio de 2017 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia [«TSJ»] de Cataluña, en el recurso 1184/2013 .

  1. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

    Determinar si cuando un contribuyente es sancionado por incumplimiento de sus obligaciones de facturación o documentación mediante la emisión de facturas o documentos sustitutivos con datos falsos o falseados ( artículo 201.3 de la Ley General Tributaria ), ¿puede ser declarado responsable solidario, ex artículo 42.1.a) de la citada Ley , en el pago de la sanción impuesta al receptor de la factura como autor de una infracción muy grave por dejar de ingresar la deuda tributaria - habiendo sido calificada su infracción como muy grave por utilizar medios fraudulentos consistentes en facturas falsas o con datos falseados ( artículo 191, apartados 1 y 4 de la Ley General Tributaria )-, debido a que colaboró activamente en su perpetración? ¿La máxima ne bis in ídem consiente tal duplicidad? ¿Esa doble represión es conforme con el principio de no concurrencia de sanciones tributarias, proclamado en el artículo 180 LGT/2003 ?

  2. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación los artículos 180.3 y 201.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria en relación con el artículo 42.1.a) de la misma Ley .

  3. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  4. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  5. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    Así lo acuerdan y firman.

    Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Celsa Pico Lorenzo

    Emilio Frias Ponce Jose Antonio Montero Fernandez

    Jose Maria del Riego Valledor Ines Huerta Garicano

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR