ATS, 11 de Julio de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:7943A
Número de Recurso2668/2017
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución11 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/07/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2668/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 10 DE VALENCIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: LTV/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 2668/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 11 de julio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Juan Pablo presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 17 de mayo de 2017, por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10.ª, en el rollo de apelación n.º 1597/2016 , dimanante de los autos de juicio de modificación de medidas n.º 996/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Moncada.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador D. Miguel Ángel Tejedor Bachiller ha sido designado por turno de oficio para actuar ante esta sala en nombre y representación de D. Juan Pablo , como parte recurrente. La procuradora D.ª Everilda Camargo Sánchez ha sido designada por turno de oficio para actuar ante esta sala, en nombre y representación de D.ª Leonor , como parte recurrida. La procuradora D.ª Sonia M.ª Hernando Paniagua ha sido designada por turno de oficio para actuar ante esta sala en nombre y representación de D.ª Pilar , como parte recurrida. Mediante diligencia de ordenación de 6 de abril de 2018 se dejó sin efecto la designación de abogado y procuradora de oficio de la parte recurrida D.ª Pilar , requiriéndola para que designase nuevos profesionales, lo que no hizo, teniéndola por no personada mediante diligencia de ordenación de 5 de junio de 2018.

CUARTO

La parte recurrente, beneficiaria de justicia gratuita, no efectuó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 22 de noviembre de 2017 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito enviado el 4 de diciembre de 2017 la procuradora D.ª Everilda Camargo Sánchez hacía alegaciones a favor de la inadmisión del recurso, mientras que la parte recurrente en escrito enviado el 11 de diciembre de 2017 abogaba por la admisión del recurso al concurrir todos los requisitos legales. El Ministerio Fiscal mediante informe de 11 de junio de 2018 interesaba la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio de modificación de medidas con tramitación ordenada por razón de la materia en el Libro IV LEC, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

La sentencia dictada por la Audiencia Provincial, objeto del presente recurso, desestima el recurso de apelación interpuesto por el ahora recurrente en el que reproducía su solicitud de extinguir la pensión de alimentos a su cargo o, en su caso, reducirla y estima la impugnación formulada por las codemandadas, ahora recurridas, en el sentido de incrementar la cuantía de la pensión de alimentos de la hija común a cargo de D. Juan Pablo y fijarla en 250 euros mensuales manteniendo el resto de los pronunciamientos.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone alegando interés casacional por existir jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, citando al respecto para evidenciar la contradicción junto con la recurrida, las sentencias de 9 de febrero de 2015 y 14 de mayo de 2013 de la Audiencia Provincial de Valencia, que fijan el mínimo vital en una cantidad que oscila entre 150 y 180 euros mensuales y las sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona de 16 de septiembre de 2015 (sección 12 .ª) y 6 de febrero de 2017 (sección 8 .ª) que oscilan entre 100 y 150 euros. Se compone de un único motivo en el que se alega la infracción del art. 146 CC , por aplicación indebida, ya que se impone al progenitor la obligación de satisfacer en concepto de mínimo vital una cantidad de dinero para satisfacer los alimentos del hijo, pese a constar acreditada la carencia de ingresos suficientes, interesando que se rebaje el importe de la misma a 100 euros mensuales, pues esa es la cantidad que debiera entenderse como "mínimo vital básico".

A la vista de lo expuesto, el recurso de casación no puede prosperar por incurrir en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º de la LEC , al no haber justificado la parte recurrente el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, porque no queda debidamente acreditada la contradicción jurisprudencial de la doctrina que se alega, en tanto que ello exige un criterio jurídico plasmado en dos Sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma Sección de la misma Audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos Sentencias de diferente Audiencia o Sección. Siendo que en el presente caso no se cumplen dichos requisitos, pues se limita a citar sentencias que establecen otras cantidades en concepto de mínimo vital sin que ello comporte la existencia de criterios dispares entre secciones de Audiencias mantenidos cada uno con la suficiente extensión e igual nivel de trascendencia, de modo que puedan calificarse como jurisprudencia operativa en el grado jurisdiccional correspondiente a estos tribunales sino que más bien la fijación de uno u otro importe depende sustancialmente de las circunstancias que concurren en cada caso. La obligación de pagar alimentos, en su caso la proporcionalidad en la fijación de su cuantía y la extinción o cese de la obligación de darlos son cuestiones vinculadas sustancialmente a las circunstancias fácticas concurrentes y acreditadas en cada caso como resultado de la valoración de la prueba, sin que quepa convertir el recurso de casación en una tercera instancia.

En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto en cuanto no desvirtúan la efectiva concurrencia de la causa de inadmisión apreciada.

TERCERO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 de la misma Ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC , y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Pablo contra la sentencia dictada, con fecha 17 de mayo de 2017, por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10.ª, en el rollo de apelación n.º 1597/2016 , dimanante de los autos de juicio de modificación de medidas n.º 996/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Moncada.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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