ATS, 11 de Julio de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:7891A
Número de Recurso987/2018
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución11 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/07/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 987/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUD.PROV.CIVIL SECCIÓN N. 5 DE GRANADA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: APH/I

Nota:

CASACIÓN núm.: 987/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 11 de julio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Raúl presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 15 de diciembre por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 197/2017 , dimanante del juicio de modificación de medidas n.º 1207/2014 del Juzgado de Primera instancia n.º 10 de Granada.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por comunicación del Ilte. Colegio de Procuradores de Madrid de fecha de 9 de marzo de 2018 se procedió a la designación de la procuradora del turno de justicia gratuita doña Ana de la Corte Macías, en nombre y representación de don Raúl . Por el procurador don Eduardo José Vilches Fernández, en nombre de doña Custodia , presentó escrito personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha de 18 de abril de 2018 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a la parte personada.

QUINTO

Por la representación de la parte recurrente se presentó escrito, evacuando el traslado conferido, e interesando la admisión del recurso. Por el Ministerio Fiscal se emitió informe con fecha de 24 de abril de 2018 en el sentido de interesar la inadmisión del recurso, de conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir determinado en la DA 15.ª LOPJ , por gozar del beneficio de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2 , 3.º de la LEC , invocando la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio de modificación de medidas tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , 3.º LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fechas de 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017.

El recurso de casación se funda en un único motivo (enunciado como "Primero") por infracción de los arts. 145 , 146 y 147 CC , por considerar que la sentencia impugnada al fijar el importe de la pensión alimenticia con cargo al recurrente en la suma de 150 euros mensuales, pese a haber establecido un régimen de guarda y custodia compartida, resultaría desproporcionada, pues no existiría desequilibrio económico entre los cónyuges, por cuanto el recurrente percibiría 750 euros mensualmente, prorrateando sus ingresos en 12 meses, con una situación que habría empeorado en los últimos tiempos, pues durante el año 2017 únicamente percibiría 426 euros al mes, habiéndose atribuido al recurrente unos ingresos de 1500 euros al mes, mucho mayores de los que realmente percibiría, por lo que cada uno de los progenitores debería abonar el 50% de los gastos ordinarios y extraordinarios de los hijos menores.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2 , 4.ª LEC ), por cuanto de acuerdo con jurisprudencia reiterada de esta Sala no puede ser objeto de recurso de casación la revisión del juicio de proporcionalidad de la pensión alimenticia por cuanto esta cuestión «entra de lleno en el espacio de los pronunciamientos discrecionales, facultativos o de equidad, que constituye materia reservada al Tribunal de instancia» ( STS de 28 de marzo de 2014, Rec. 2840/2012 ), de manera que, no procederá su revisión cuando: «la sentencia establece un juicio razonado de proporcionalidad en función de una estimación de los ingresos que percibe el recurrente por el tipo de trabajo que desarrolla, que la Sala debe mantener, cuando en el propio recurso, fuera de toda lógica argumental, se insta exclusivamente la reducción de la prestación cuestionando la regla de proporcionalidad exigida entre necesidad y medios, que la sentencia tuvo en cuenta» ( STS de 27 de enero de 2014, Rec. 1712/2012 ).

Así, en el supuesto examinado, la Audiencia Provincial no desconoce la doctrina jurisprudencial de esta Sala al concluir, tras examinar la prueba practicada y confirmando las determinaciones del juzgador de primera instancia, que la madre tiene unos ingresos de 600 euros al mes, mientras que padre percibe 1.500 euros al mes trabajando en la Diputación, si bien manifiesta el Sr. Raúl que percibiría en realidad 750 euros, prorrateando sus ingresos entre los meses que no trabaja, pero en todo caso, considera el tribunal, que percibirá algún tipo de prestación, entre contrato y contrato, superando en cualquier caso las percepciones de la Sra. Custodia por lo que deberá de abonar la suma de 150 euros mensuales en concepto de pensión de alimentos (a razón de 75 euros para cada uno de sus dos hijos, de 10 y 6 años, respectivamente, al tiempo de la sentencia).

De conformidad con lo expuesto, no resulta posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto, sin que por otra parte se haya interpuesto por el recurrente recurso extraordinario por infracción procesal, de forma conjunta, para pretender, en su caso, una eventual revisión de la valoración probatoria.

TERCERO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y no habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida no procede realizar especial pronunciamiento sobre costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Raúl contra la sentencia dictada con fecha de 15 de diciembre por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 197/2017 , dimanante del juicio de modificación de medidas n.º 1207/2014 del Juzgado de Primera instancia n.º 10 de Granada.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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