ATS, 6 de Julio de 2018
Ponente | ANDRES PALOMO DEL ARCO |
ECLI | ES:TS:2018:7987A |
Número de Recurso | 20229/2018 |
Procedimiento | Queja |
Fecha de Resolución | 6 de Julio de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Auto núm. /
Fecha del auto: 06/07/2018
Tipo de procedimiento: QUEJA
Número del procedimiento: 20229/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Andres Palomo Del Arco
Procedencia: Audicencia Provincial de Bizkaia, Sección Sexta
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo
Transcrito por: AHP
Nota:
QUEJA núm.: 20229/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Andres Palomo Del Arco
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gomez, presidente
D. Francisco Monterde Ferrer
D. Andres Palomo Del Arco
En Madrid, a 6 de julio de 2018.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andres Palomo Del Arco.
Por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Bilbao, en el Procedimiento Abreviado 352/16, se dictó sentencia que fue objeto de recurso de apelación y por la Audiencia Provincial de Bizkaia en el Rollo 222/17, por la Sección Sexta, otra de 24/11/17 , frente a la que se pretende recurso de casación cuya preparación fue denegada por auto de 18/11/18. De lo expuesto dimana este recurso de queja.
Designados los profesionales del turno de oficio como peticionó el recurrente en queja Jacobo , el Procurador Sr. Nuño Alcaraz en su nombre y representación, presentó en el Registro General del Tribunal Supremo el pasado 21 de mayo, escrito formalizando este recurso de queja, alegando, vulneración del art. 24 C.E ., en relación con el principio de retroactividad de norma mas favorable previsto en los arts. 25 y 9.3 CE .
Con fecha 8 de marzo se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo escrito de la Procuradora Sra. Giménez Alonso en nombre y representación de Consejo General de Colegios Veterinarios de España, personándose como parte recurrida y en escrito de 20 de mayo, impugnando el recurso.
El Ministerio Fiscal por escrito de 25 de junio, dictaminó: "...habiéndose incoado estas diligencias con fecha 3 de septiembre de 2014, por tanto con anterioridad a la entrada en vigor de la citada ley, no cabe contra la resolución dictada en apelación recurso de casación, siendo acertada la decisión de la Audiencia de no admitir la preparación del mismo..."
ÚNICO.- Jacobo pretende recurso de casación frente a la sentencia de 24/11/17, dictada por la Audiencia Provincial de Bizkaia , que desestimaba el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Bilbao, cuya preparación fue denegada por auto de 18/1/18 . La posibilidad de interponer recurso de casación por infracción de ley (motivo 1° del artículo 849) contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales, fue introducida en el artículo 847.2 de la LECrim ., por Ley 41/2015, de 5 de octubre , de modificación de la LECrim., para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales. Esta norma en su disposición transitoria única, dice que "la ley se aplicará a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor", que tuvo lugar, según establece su disposición final cuarta transcurridos dos meses desde su publicación en el BOE (BOE de 6 de octubre de 2015), por tanto, el 6 de diciembre de 2015.
En el caso que nos ocupa el procedimiento penal ( auto de incoación de Diligencias Previas es de 3/9/14 del Juzgado de Instrucción núm. 8 de Bilbao ) incoado con anterioridad a la entrada en vigor de la citada Ley 41/2015, de 5 de octubre, y de acuerdo con lo que dispone su disposición transitoria única, la sentencia de la Audiencia Provincial no es recurrible en casación.
Y es que las leyes procesales no son leyes penales, por lo que no se plantea el efecto retroactivo de las mismas sino que únicamente son aplicables a los procedimientos en vigor con arreglo a las circunstancias establecidas para el procedimiento aplicable, al momento de los hechos enjuiciados, siendo así que no contemplaba Recurso de Casación sino únicamente recurso de Apelación que ya fue ejercitado.
En efecto, como decimos en la STS 1336/2011, de 12 de diciembre , el artículo 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable con carácter supletorio, por prescripción del artículo 4 de la misma Ley , dispone que salvo que se establezca otra cosa en las disposiciones legales de derecho transitorio, los asuntos se sustanciarán siempre con arreglo a las normas procesales vigentes, que nunca será retroactivas.
Y sobre la retroactividad de las leyes, el Tribunal Constitucional ( SSTC 149/1995, de 16 de octubre y 374/1993, de 13 de diciembre ) recuerda que el fenómeno de la retroactividad es posible si la propia ley lo autoriza, es obligado si esta ley es de naturaleza penal pero más beneficiosa para el inculpado ( artículo 25.1 C.E . y 24 C.P .) y es imposible si se trata de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derecho ( artículo 9.3 C.E .). Las leyes procesales no inciden sobre los procesos pendientes, incoados y en marcha salvo que así lo digan explícitamente, incidencia retroactiva que, de producirse, afecta habitualmente a instancias completas y no por fases o periodos dentro de un mismo grado jurisdiccional.
En el caso presente la LECrim., excluye expresamente la retroactividad.
Por lo expuesto la queja debe ser desestimada con imposición de las costas al recurrente ( art. 870 LECrim .).
LA SALA ACUERDA : Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de Jacobo , contra auto de 18/01/18, dictado por la Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección Sexta, en el Rollo 222/17 , con imposición de las costas al recurrente.
Notifíquese este Auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida, a los efectos oportunos
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
D. Manuel Marchena Gomez D. Francisco Monterde Ferrer D. Andres Palomo Del Arco