ATS, 5 de Julio de 2018

PonenteANA MARIA FERRER GARCIA
ECLIES:TS:2018:7986A
Número de Recurso20435/2018
ProcedimientoError judicial
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/07/2018

Tipo de procedimiento: ERROR JUDICIAL

Número del procedimiento: 20435/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana Maria Ferrer Garcia

Procedencia: Juzgado de lo Penal nº 5 de A Coruña

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: ABC

Nota:

ERROR JUDICIAL núm.: 20435/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana Maria Ferrer Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

Dª. Ana Maria Ferrer Garcia

En Madrid, a 5 de julio de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana Maria Ferrer Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de abril, se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo, escrito de la Procuradora Sra. Gómez Sánchez, en nombre y representación de Alvaro , interponiendo demanda de error judicial acontecido en la ejecutoria 498/11, del Juzgado de lo Penal nº 5 de A Coruña, en ella narra que con fecha 27/06/17, ingresó en el Centro Penitenciario Madrid IV, con el fin de cumplir la pena de prisión de dos años impuesta por sentencia de conformidad dictada el 20/12/11 "Que llevando en prisión más de 10 meses, mi representado fue asesorado por otros internos, quienes le comentaron que, sobre la base de una Sentencia dictada y declarada firme en el mes de diciembre de 2.011 y un ingreso en prisión para cumplir la pena impuesta en el mes de marzo de 2.017, se debía considerar que antes de comenzar a cumplir la pena privativa de libertad había transcurrido en exceso el plazo de prescripción de la pena, y que por ello estaba extinguida su responsabilidad criminal con carácter previo al comienzo de la ejecución. Por estos motivos, con fecha 01/02/2018 D. Alvaro solicitó la incoación de un procedimiento de "habeas corpus", que se tramitó como Habeas Corpus 101/2018 seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Navalcarnero. Con carácter previo a la resolución del procedimiento el Juzgado remitió exhorto al Juzgado de lo Penal nº 5 de A Coruña solicitando copia de la Sentencia, firmeza y auto de liquidación de condena. Con fecha 02/02/2018 el Juzgado de lo Penal nº 5 de A Coruña , sin esperar siquiera a la resolución del "habeas corpus", revisó la Ejecutoria 498/2011 y dictó Auto, que se anexa como DOC. 3, cuya parte dispositiva dispone: "Se declara prescrita la pena de dos años de prisión impuesta a Alvaro en las presentes actuaciones y, en consecuencia, se acuerda su libertad inmediata por esta causa... Ese mismo 02/02/2018 el Juzgado de Instrucción nº 2 de Navalcarnero resolvió la solicitud de "habeas corpus" mediante Auto... Declarando que no es conforme a Derecho la estancia en el centro penitenciario a la luz de la declaración de prescripción de la pena acordada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de A Coruña. Acordar la inmediata puesta en libertad ... En consecuencia, D. Alvaro ha permanecido en prisión durante 313 días....".

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 26 de junio, dictaminó: "Que en opinión del Fiscal no procede estimar la demanda y declarar la existencia de un error judicial cometido por el Juzgado de La Coruña al ordenar la ejecución de la pena por estar la misma prescrita. Reconocemos que la pena estaba prescrita cuando por el Juzgado se acordó la ejecución de la misma. Pero a pesar de ello, entre los requisitos que establece el art. 293 de la LOPJ (y que curiosamente no menciona del demandante en su escrito), está el recogido en el apartado f) que dice lo siguiente: "No procederá la declaración de error contra la resolución judicial a la que se impute mientras no se hubieran agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento jurídico". En el presente caso se imputa el error a la decisión del Juzgado de ejecución de ejecutar la pena impuesta pero no consta que dicha decisión se recurriera ni tampoco que se recurrieran los Decretos sobre liquidación de condena practicados. Por tanto, aunque obviamente el Juzgado se equivocó, ese error no tuvo una respuesta por parte del recurrente señalando la existencia del mismo, tal como exige la ley para poder estimar una demanda como la que ahora interpone. La STS de 29 de enero de 2104, señaló en su día lo siguiente: "Partiendo, pues, de la base de que la parte demandante de error judicial no promovió incidente de nulidad de actuaciones frente a las resoluciones a las que imputa ese error, solo cabe concluir, por las razones expuestas, que ha quedado incumplido el requisito, exigido por el art. 293. 1, j) de la LOPJ , de haberse agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento para que proceda la declaración de error, lo que determina la desestimación de la presente demanda.".

TERCERO

Con fecha 16 de mayo, se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo, escrito de la Abogada del Estado, interesando su personación, acordando por providencia de 29 de junio, tenerla por personada y parte.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En cuanto a la competencia para conocer de la demanda presentada corresponde a esta Sala II del Tribunal Supremo, de conformidad con el artículo 293.1.b) LOPJ .

En cuanto al trámite, comenzaremos diciendo tal y como expresa la sentencia de 7 de diciembre de 2013 y como ha señalado la Jurisprudencia constitucional, que el procedimiento regulado en los artículos 292 y siguientes LOPJ , que desarrolla el mandato del artículo 121 CE , "tiene por objeto obtener un reconocimiento formal del error judicial que servirá de título para reclamar frente al Estado la indemnización correspondiente, y no pretende una modificación del tenor de la resolución en que se haya cometido el supuesto error, salvo cuando se derive de una privación de derechos fundamentales, pues de lo contrario este procedimiento se convertiría en una nueva instancia y ya no tendría sentido reclamar una indemnización al Estado" . También ha señalado el Tribunal Constitucional que "el error no tiene naturaleza de derecho fundamental y que la Ley Orgánica del Poder Judicial no contiene una definición del mismo y por ello se trata de un concepto jurídico indeterminado cuya concreción ha de hacerse casuísticamente por los Jueces y Tribunales en el plano de la legalidad ( STC 325/1994 ), siendo el derecho que dimana del error judicial emanación del artículo 9.3 C.E ., que sanciona la responsabilidad de todos los poderes público. Veamos, pues, si procede admitir la demanda presentada".

Conforme a la reiterada doctrina de esta Sala (ver autos de 22 de octubre de 2012 y 12 de abril de 2004 , así como sentencias de 8 de mayo de 2000 ; 24 de marzo de 2001 y 31 de julio de 2001 , entre otras muchas), para que prospere una demanda de error judicial es imprescindible :

1).- Un daño probado, no presunto, efectivo, evaluable económicamente e individualizado respecto de una persona o de un grupo de personas, tanto físicas como jurídicas o morales. En el concepto podría integrarse el daño moral, pues es un daño efectivo y real, que posee traducción económica.

2).- El agotamiento que en cada caso corresponda de las posibilidades de impugnación para facilitar en la medida de lo posible la corrección del error, si existe, por vías ordinarias, sin necesidad de acudir a este procedimiento especial que, por consiguiente, tiene carácter subsidiario.

3).- Que la actividad jurisdiccional constituya un desajuste objetivo, patente e indudable. Es decir, no tienen cabida en el concepto de error judicial aquellos supuestos en los que, dentro de una amplia interpretación del precepto o del sistema, quepa la orientación que se tacha de errónea, incluso cuando ésta sea minoritaria en el campo de la investigación científica o de la propia doctrina jurisprudencial. En otras palabras, se trata de equivocaciones manifiestas y palmarias en la fijación de los hechos o en la aplicación de la ley, siempre en el ámbito de lo ilógico, de lo irracional o de lo arbitrario ( SSTS 1420/2001, de 31 de julio , 43/2002, de 22 de enero , ATS de 24 de mayo de 2001 ).

Y por último la acción judicial para el reconocimiento del error debe instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse, tal y como previene el artículo 293.1 LOPJ .

SEGUNDO

El artículo 293 LOPJ , tras establecer que la reclamación de indemnización por causa de error deberá ir precedida de una decisión judicial que expresamente lo reconozca, añade en el apartado 1.a) que « la acción judicial para el reconocimiento del error deberá instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse ». Este plazo es equivalente al que establece el art. 512.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la interposición de las demandas de revisión de sentencias firmes. El carácter autónomo de la demanda de error judicial, al igual que ocurre con las demandas de revisión de sentencias firmes, lleva consigo que el plazo para su interposición no tenga la naturaleza de plazo procesal, sino de plazo sustantivo de caducidad del derecho que se rige por las normas establecidas en el artículo 5.2 del Código Civil ( SSTS de 20 de octubre de 1990 [Sala 1.ª], 22 de diciembre de 1989 [Sala 1 .ª] y 14 de octubre de 2003 [Sala 1.ª] y AATS de 11 de diciembre de 2003 [Sala 1.ª recurso 20/2003 ] y 9 de marzo de 2012 [Sala art. 61 LOPJ ], entre muchas otras resoluciones). Decía a este respecto la STS de 22 de septiembre de 2008 [Sala art. 61 LOPJ ]: " la jurisprudencia de este Tribunal, y especialmente la jurisprudencia de la Sala Primera, viene entendiendo que el plazo de tres meses establecido para la interposición de la demanda de revisión constituye, así, un plazo no procesal, que se computa de fecha a fecha de acuerdo con el art. 5.1 del C.C ., y del que no pueden descontarse los días inhábiles, ni tampoco el mes de agosto, pues la falta de carácter hábil de los días que lo componen se limita a la práctica de actuaciones judiciales ( arts. 183 LOPJ ) y no alcanza a los plazos de carácter sustantivo establecidos para el ejercicio de las acciones" .

En convergencia con lo anterior tiene declarado la jurisprudencia que la interposición de la demanda de error judicial ante un Tribunal incompetente no interrumpe el plazo de caducidad establecido. Tal conclusión guarda armonía con el criterio sostenido por la Sala 1ª TS al resolver sobre demandas de revisión de sentencias firmes, cuyo procedimiento es el aplicable a las demandas de solicitud de error judicial según el artículo 293.1,c) de la LOPJ ( SSTS de 2 de diciembre de 2010 y 14 de febrero de 2011 ).

Finalmente, como también ha proclamado este T.S. ( STS de 22 de septiembre de 2008 de la Sala del art. 61 LOPJ ), aunque « es bien sabido que la jurisprudencia del TEDH y del T.C. proscriben una aplicación excesivamente rigurosa de los plazos procesales y de presentación de los escritos ( STEDH núm. 900/1997, de 28 octubre 1998 , dictada en el Caso Pérez de Rada contra España), que impida al justiciable aprovechar una vía de recurso disponible, según pueda deducirse de las circunstancias del caso (STEDH [Sección 3], de 19 mayo 2005, Caso Kaufmann contra Italia. Demanda núm. 14021/2002)», sin embargo, «la parte, por medio de su asesoramiento profesional, podía tener perfecto conocimiento de los antecedentes existentes en este Tribunal Supremo acerca del rigor sobre el cómputo del plazo de caducidad de la acción para interponer las demandas de error judicial, reflejado y argumentado detalladamente en diversas resoluciones que estaban a disposición de las partes en las colecciones susceptibles de consulta pública, en las cuales no se ha encontrado ninguna resolución de este Tribunal en la que la razón de la admisión de una demanda de error judicial sea la realización de un cómputo incompatible con la doctrina expresada». En idéntica dirección el ATS (Sala del art. 61 LOPJ ) de 25 de mayo de 2011 rechaza que tal exégesis suponga una "aplicación desproporcionada de las reglas sobre caducidad de la acción de declaración de error judicial en relación con la actitud diligente que la parte actora considera que ha mantenido, habida cuenta del carácter «inexcusable» que el plazo de interposición de la demanda tiene según la LOPJ, en consonancia con los importantes efectos que, desde la perspectiva de la seguridad jurídica, tiene la declaración de responsabilidad del Estado por error judicial cometido en una sentencia firme". judicial cometido en una sentencia firme".

TERCERO

En cuanto al agotamiento previo de los recursos y la exigencia del incidente de nulidad de actuaciones como presupuesto de la demanda de error judicial. La postura mantenida por las distintas Salas de este Tribunal Supremo en relación a los incidentes de error judicial no ha sido siempre coincidente.

La Sala Primera se ha mostrado partidaria de exigir el previo incidente de nulidad de actuaciones en particular cuando se denuncian defectos procesales calificados como graves y están relacionados con la incongruencia extra petita o la motivación arbitraria, supuestos en los que puede verse afectado el derecho fundamental de la tutela judicial efectiva ( SSTS Sala 1ª de 27 de octubre de 2010 , de 24 de abril , 16 de mayo y 30 de mayo de 2013 y 9 de julio de 2013 ).

La Sala Tercera venía manteniendo que el planteamiento del incidente de nulidad de actuaciones no suspendía el plazo para instar la declaración de error judicial, por lo que mal podía erigirse en un presupuesto de la demanda del mismo (entre otras, STS, Sala Tercera, de 30 de marzo de 2006 ). No obstante, la sentencia de la misma Sala Tercera de 27 de noviembre de 2010 , aun cuando situada en la misma perspectiva de que el artículo 293.1.f) LOPJ no se refiere a los cauces impugnatorios extraordinarios contra sentencias firmes, apuntó un relevante matiz al excepcionar los casos en los que el incidente de nulidad tuviera por objeto la subsanación del error que pudiera haberse padecido, doctrina reiterada en posteriores sentencias como las de 22 de marzo y 10 de mayo de 2012 .

Por su parte, la doctrina de la Sala del artículo 61 LOPJ ha evolucionado desde la negativa a exigir el incidente de nulidad de actuaciones como presupuesto de la demanda de error judicial, hasta posiciones contrarias aunque matizadas. Así, la sentencia de 23 de febrero de 2011 valoró la necesidad de instar la nulidad ante el órgano judicial al que se imputa el error para darle la posibilidad de reparar la lesión denunciada. Por su parte, la sentencia de 9 de marzo de 2012 centrada en el problema interruptivo del plazo de caducidad de la acción de error judicial, señaló que para exigir como presupuesto del error judicial la previa solicitud de nulidad de actuaciones es significativamente relevante que tras la reforma del artículo 241 de la LOPJ llevada a cabo por la Disposición Final 1ª de la LO 6/2007, de 24 de mayo , el incidente de nulidad de actuaciones quedó configurado como cauce natural de sanación y principal forma de satisfacción última de los derechos fundamentales cuando concurre un vicio grave generador de indefensión. Y concluyó que en tales casos, si se promueve el incidente no puede correr el plazo de caducidad, salvo que la Sala, al resolver el mismo entienda que su planteamiento fue manifiestamente abusivo, fraudulento o que se hizo con ánimo dilatorio.

La sentencia de 23 de septiembre de 2013, también de la citada Sala especial , consideró que la exigencia del artículo 293, 1.f) LOPJ relativa al previo agotamiento de los recursos previstos en el ordenamiento, incluye el incidente de nulidad de actuaciones como forma de agotar dentro de la propia esfera jurisdiccional las posibilidades de subsanación y corrección de los errores que hubieran podido producirse, apurando las posibilidades de dar a la parte una respuesta judicial a su pretensión, dado que la eventual sentencia estimatoria de una demanda de error judicial no colmaría ese derecho, pues solo daría, a lo sumo, derecho a una indemnización por el error sufrido. Y en el mismo sentido se pronunció la sentencia de 23 de abril de 2015 al entender que tras la reforma operada en el artículo 241.1 de LOPJ por la por la Disposición Final 1ª , de la LO 6/2007, de 24 de mayo , el incidente excepcional de nulidad de actuaciones puede fundarse en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 C.E ., a diferencia de la anterior regulación que lo circunscribía a los supuestos de incongruencia de la resolución o defectos de forma generadores de indefensión.

Por su parte esta Sala segunda en el ATS de 29 de septiembre de 2015 y STS 51/2014 de 29 de enero ha considerado necesario el incidente de nulidad para tener por completado el presupuesto del artículo 293.1 f) de la LOPJ de haberse agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento para que proceda la declaración de error, en cuanto que el mismo se presente como un remedio procesalmente idóneo y eficaz para corregir y superar el error detectado en la resolución judicial cuya nulidad se insta. Es decir, en tanto en cuanto a través de él se pudiera denunciar fructuosamente la vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , que hace referencia a los derechos reconocidos en el artículo 14 y la Sección primera del Capítulo segundo del Título I de la Constitución , arts. 15 a 29.

CUARTO

En el presente supuesto el error que se denuncia se residencia en la ejecutoria 498/11, del Juzgado de lo Penal nº 5 de A Coruña, al ordenar la ejecución de la pena privativa de libertad de dos años impuesta al hoy demandante por sentencia de conformidad, de 20/12/11, dictada en el J.O. 136/11 , por estar prescrita. Es cierto como señala el auto de 02/02/18, del citado Juzgado la pena estaba prescrita. Pero como recoge el art. 293,f) LOPJ : "No procederá la declaración de error contra la resolución judicial a la que se impute mientas no se hubieran agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento jurídico" . En el caso como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal ante esta Sala "se imputa el error a la decisión del Juzgado de ejecución de ejecutar la pena impuesta pero no consta que dicha decisión se recurriera ni tampoco que se recurrieran los Decretos sobre liquidación de condena practicados. Por tanto, aunque obviamente el Juzgado se equivocó, ese error no tuvo una respuesta por parte del recurrente señalando la existencia del mismo, tal como exige la ley para poder estimar una demanda como la que ahora interpone" . A lo que cabe añadir que tampoco consta que se promoviera incidente de nulidad de actuaciones que permitiese poner de relieve algún defecto en la notificación de tales resoluciones, ni cualquier otra cuestión.

El requisito establecido en el apartado f) antes transcrito, no resulta cumplido como pretende el demandante por la interposición de un procedimiento de habeas corpus y solo cabe concluir por las razones expuestas que ha quedado incumplido el requisito exigido en el art. 293.1.f) LOPJ , de haberse agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento para que proceda la declaración de error, lo que determina la inadmisión de la presente demanda y se le imponen las costas al demandante, como establece el art. 293.1.e) (ver en igual sentido auto de 16/06/17, error judicial 20365/17) todo ello sin prejuzgar otros cauces indemnizatorios (funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, o el del 294 LOPJ ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Inadmitir a trámite la demanda de error judicial promovida por la representación procesal de Alvaro , con imposición de las costas al demandante.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Manuel Marchena Gomez Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Ana Maria Ferrer Garcia

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