ATS, 29 de Junio de 2018

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
ECLIES:TS:2018:8092A
Número de Recurso601/2015
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución29 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO

Fecha del auto: 29/06/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 601/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Alberto Jorge Barreiro

Procedencia: AUDIENCIA NACIONAL, SALA DE LO PENAL, SECCIÓN SEGUNDA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: HPP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 601/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Alberto Jorge Barreiro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

D. Luciano Varela Castro

D. Alberto Jorge Barreiro

D. Andres Palomo Del Arco

Dª. Ana Maria Ferrer Garcia

En Madrid, a 29 de junio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Alberto Jorge Barreiro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Esta Sala resolvió en la sentencia nº 749/2015, dictada el 13 de noviembre de 2015, el recurso de casación 601/2015 , dictando el siguiente fallo:

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal del acusado Edemiro Olegario contra Sentencia 4/2015, de 16 de febrero de 2015 de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. Declaramos de oficio las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por su recurso.

En consecuencia, casamos y anulamos, en la parte que le afecta, la referida Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que será sustituida por otra más conforme a Derecho

.

Y en la segunda sentencia se dictó el siguiente fallo: «debemos condenar y condenamos a Edemiro Olegario como autor criminalmente responsable de un delito de blanqueo de capitales por imprudencia, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y multa de ciento veinte mil (120.000) euros, con doce días de arresto personal subsidiario por su impago, y costas procesales, manteniéndose los decomisos y resto de pronunciamientos decretados por la Sentencia de instancia en sus propios términos».

SEGUNDO

El 13 de enero de 2016 presentó escrito la representación del condenado Edemiro Olegario , en el que solicitaba la aclaración de sentencia de 13 de noviembre de 2015 , en el sentido de que se declarara prescrito el delito imprudente de blanqueo de capitales y, en consecuencia, absolver al acusado del referido delito.

TERCERO

El 5 de febrero de 2016 dictó un auto la Sala en el que acordó no haber lugar a la aclaración de la sentencia 749/2015, dictada el 13 de noviembre anterior, aclaración solicitada por el condenado Edemiro Olegario .

CUARTO

Frente a esa negativa de aclaración interpuso la representación del condenado un incidente de nulidad de actuaciones contra la sentencia dictada el 13 de noviembre de 2015 y contra el auto de aclaración de 5 de febrero de 2016, solicitando que se declare y acuerde: a) La vulneración de los derechos fundamentales de Edemiro Olegario a la tutela judicial efectiva y al principio de legalidad; b) la declaración de la prescripción del delito, procediendo a absolver a Edemiro Olegario con todos los pronunciamientos favorables del delito imprudente de blanqueo de capitales por el que ha sido condenado.

QUINTO

Por auto de 21 de julio de 2016 acordó esta Sala , al resolver el incidente de nulidad, lo siguiente: «Desestimar las alegaciones relativas a la prescripción del delito, subsiguientes al trámite abierto tras la estimación del incidente de nulidad de actuaciones promovido por la Procuradora Doña Laura-Argentina Gómez Molina, en nombre y representación del condenado Edemiro Olegario , manteniendo en sus propios términos nuestra Sentencia núm. 749/2015, de fecha 13 de noviembre de 2015 ».

SEXTO

Contra la referida resolución formuló recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional la representación del penado Edemiro Olegario . Una vez admitido a trámite el recurso y sustanciado por la Jurisdicción Constitucional, el 5 de marzo de 2018 dictó la sentencia 25/2018 , que contiene el siguiente fallo:

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación Española, decidió:

Estimar el amparo solicitado por don Edemiro Olegario .

1° Declarar vulnerado el derecho del recurrente en amparo a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE ) en relación con el derecho a la libertad ( art. 17.1 CE ) y con el derecho a la legalidad penal ( art. 25.1 CE ).

2° Restablecerle en sus derechos y, a tal fin, anular el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2016, dictado en el recurso de casación núm. 601/2015 , retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a su pronunciamiento a fin de que se dicte otra resolución respetuosa con el derecho fundamental vulnerado

.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Esta Sala de Casación estimó en el auto dictado el 21 de julio de 2016 , resolviendo el incidente de nulidad de actuaciones por vulneración de derechos fundamentales, que la conducta del condenado se enmarcaba en una compleja investigación, de la que resultaron condenadas siete personas y disueltas ocho sociedades mercantiles, además de los decomisos que se decretan en la sentencia recurrida dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (Sentencia 4/2015, de 16 de febrero de 2015 ).

También afirmó en el mismo auto que en los hechos probados de la Sentencia dictada por la Audiencia Nacional puede comprobarse que, aunque formalmente la conducta se refiere a la operación de la compra de una finca rústica con vivienda, sita en El Almendral, hecho que se realiza en combinación con la condenada Elisa Tatiana , quien comienza a ocupar la vivienda tras la ficticia adquisición atribuida al Sr. Edemiro Olegario , enseguida se relata que la venta a favor de aquélla consta "formalmente realizada ante Notario en Octubre de 2004", pero es lo cierto, y así interesa aquí resaltarlo, que los hechos se enmarcan entre los años 2002 a 2010, como se deja constancia expresa en la resultancia fáctica de la sentencia recurrida, ya que, como también se indica en los mismos hechos probados, Edemiro Olegario "también actúa como testaferro del grupo FERRMACHE", y "en los hechos que van de 2002 a 2010, los únicos ingresos que le constan...", es decir, su actuación es más amplia que lo que quiere hacernos ver el recurrente, pues no tendría sentido que se hicieran esas acotaciones temporales a unos hechos ocurridos mucho tiempo antes, y de forma aislada, esto es, en 2004. Ninguna Sentencia se refiere a circunstancias fácticas de 2010 cuando se juzgan hechos acontecidos exclusivamente en 2004. Y si lo hace, como aquí ocurre, no puede predicarse consecuentemente la extinción de su responsabilidad criminal por prescripción, computando el «dies a quo» en el citado año 2004, sino en el conjunto de actuaciones que se enmarcan entre los años 2002 a 2010, aunque «formalmente» la compra se hiciese constar en 2004, como dice la sentencia recurrida. La referencia a su actuación como testaferro de un grupo , es prueba que avala esta afirmación. Y la reproducción íntegra de los hechos probados de la sentencia recurrida en nuestra segunda sentencia casacional, como es de ver en el segundo antecedente de hecho de la misma, al efectuar esa diferente calificación jurídica de manera exclusiva sin tocar los hechos probados, asevera cuanto venimos exponiendo al respecto, dando por sentada una muy diferente temporalidad de la querida por el recurrente .

Pues bien, sigue diciendo el auto, si observamos el desarrollo expositivo del motivo segundo del recurso formalizado por Edemiro Olegario ante la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, comienza con este planteamiento: «SEGUNDO.- De forma subsidiaria, por infracción de Ley a tenor del artículo 849, número 1 de la LECrim , por inaplicación del art. 301.3 del Código Penal ». Es decir, no se advierte ni en este motivo, ni en motivo separado, como debiera haberse hecho, la infracción de un precepto con alcance en la prescripción del delito, sino exclusivamente en su calificación delictiva como conducta imprudente, que es justamente como se estimó tal reproche casacional por esta Sala.

Como es de ver en el desarrollo expositivo del motivo, en seis páginas, todas ellas están destinadas a justificar tal calificación delictiva, con asertos fácticos relativos a su condición de testaferro del grupo Ferramache y jurisprudencia de este Tribunal Supremo con respecto a tal calificación delictiva como imprudente. También se analiza su relación con Elisa Tatiana y la semejanza de su actuación con la de Augusto Nicolas , que ha sido condenado como autor de un delito imprudente, cuya queja por prescripción no se ha puesto en duda por nadie en momento alguno en estas actuaciones, y cuya estimación obligaría a una completa revisión de la causa en pro del principio de igualdad.

En suma, hacemos nuestra la acertada argumentación del Ministerio Fiscal para solicitar el rechazo del motivo «de plano», y ello con amplia cita jurisprudencial ( Sentencias entre otras, 984/2013, de 17 de diciembre de 2013 , 1 de febrero de 1999 y 26 de marzo de 2013 ), en tanto que «el planteamiento del recurrente adolece del error de entender su conducta aisladamente, prescindiendo del hecho probado que incardina su actuación, en la realizada por los otros acusados y más concretamente por Elisa Tatiana , lo que determina la conexidad de delitos que obsta para la apreciación de la prescripción que se interesa», citando, al efecto, nuestro Acuerdo Plenario de 26 de octubre de 2010. Y ello tanto desde la perspectiva de que no puede considerarse aisladamente la conducta del Sr. Edemiro Olegario , como desde el plano de la conexidad procesal con la que ha sido juzgado todo ese complejo delictivo.

Estos son, expuestos literalmente, los argumentos nucleares que tuvo en consideración esta Sala para denegar la prescripción del delito de blanqueo imprudente al resolver el incidente de nulidad de actuaciones mediante auto de 21 de julio de 2016 . Entre ellos destaca, como se acaba de referir, la práctica imposibilidad, debido a la estrechísima conexidad procesal entre las conductas de la penada Elisa Tatiana y la del recurrente, de que pudieran ser juzgados separadamente. De modo que, al leer los hechos declarados probados por la Audiencia y comprobar los vínculos de reciprocidad e interrelación personal con que actuaron a la hora de comprar una finca el recurrente Edemiro Olegario y revendérsela después a los dos meses a la coacusada Elisa Tatiana (folios 14 y 15 de la sentencia de la Audiencia Provincial), con el dato relevante de que ésta ya había entrado a ocuparla a los quince días de ser adquirida por aquél.

Esta operación inculpaba conjuntamente a ambos acusados y describía una relación de connivencia entre ellos que determinaba en el caso la inescindibilidad procesal propia de la conexidad delictiva desde una perspectiva ex ante , sin perjuicio del resultado probatorio que pudiera obtenerse ex post en la vista oral del juicio al ponderar los elementos subjetivos del tipo penal. Por lo cual, no resultaba factible la escisión procesal de ambas conductas, dada la conexidad que presentaban ex ante los hechos.

Se aplicó así el Acuerdo Plenario de esta Sala de 26 de octubre de 2010, cuya tesis ha sido después recogida en la reforma del art. 131.4 del C. Penal en relación con la del art. 17 de la LECrim , ambas del año 2015.

SEGUNDO

En la STC 25/2018, de 5 de marzo de 2018 , se argumenta en el último fundamento de derecho que «En íntima relación con esa imposibilidad de construir la conexión que funda el rechazo de la prescripción a partir de los hechos probados opera el dato de que la conducta del recurrente está delimitada de forma objetiva y subjetiva y constituya de forma autónoma un delito de blanqueo imprudente ya perfeccionado, al margen de la calificación de la conducta de la otra acusada para quien compró la finca y del hecho de que se trate de dos conductas que convergen en el resultado material de blanqueo. La consideración como un solo delito a efectos de prescripción de tipos delictivos tan claramente diferenciados como los concurrentes en el caso excede el más directo significado gramatical de los preceptos legales aplicados ( arts. 131.1 y 132.1 CP ), que disponen la extinción del delito en tanto transcurra el término prescriptivo señalado en función de su gravedad y no por la gravedad de otro delito coetáneo cometido por otra persona que está subjetivamente desconectado. Por ello, como también aprecia el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, hay que afirmar que en este caso se ha hecho una aplicación del instituto de la prescripción irrazonable, que al estar incursa en un defecto de motivación con relevancia constitucional, debe llevar a apreciar la vulneración del artículo 24.1 CE en relación con los derechos a la libertad ( art. 17.1 CE ) y a la legalidad penal ( art. 25.1 CE.

La estimación del recurso y el otorgamiento del amparo por la mencionada vulneración conducen a anular la resolución recurrida y a retrotraer las actuaciones, a fin de que sean los órganos de la jurisdicción ordinaria quienes se pronuncien, de forma respetuosa con el derecho fundamental, respecto a la misma.

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la nación española, ha decidido estimar el amparo solicitado por don Edemiro Olegario y: 1º Declarar vulnerado el derecho del recurrente en amparo a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE en relación con el derecho a la libertad ( art. 17.1 CE ) y con el derecho a la legalidad penal ( art. 25.1 CE ). 2º Restablecerle en sus derechos y, a tal fin, anular el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2016, dictado en el recurso de casación núm. 601/2015 , retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a su pronunciamiento a fin de que se dicte otra resolución respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.

TERCERO

Visto el contenido de la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional el 5 de marzo de 2018 , en la que se anula el auto dictado por esta Sala el 21 de julio de 2016 , acordando que se proceda a dictar otra resolución respetuosa con los derechos fundamentales vulnerados (tutela judicial efectiva sin indefensión, en relación con el derecho a la libertad y a la legalidad penal), procede pues, cumplimentando la sentencia del TC, dejar en esta causa sin efecto el auto anulado, declarar prescrito el delito de blanqueo de capitales imprudente y, en consecuencia, absolver al recurrente Edemiro Olegario del referido delito.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Dejar sin efecto el auto anulado por el Tribunal Constitucional dictado en esta causa el 21 de julio de 2016 , declarar prescrito el delito de blanqueo de capitales imprudente por el que fue condenado Edemiro Olegario en la sentencia dictada el 13 de noviembre de 2015, y, en consecuencia, absolverlo del referido delito, con declaración de oficio de las costas devengadas en la Audiencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Luciano Varela Castro Alberto Jorge Barreiro

Andres Palomo Del Arco Ana Maria Ferrer Garcia

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