ATS, 27 de Junio de 2018

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2018:7820A
Número de Recurso392/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución27 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/06/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 392/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 392/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 27 de junio de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Palma de Mallorca se dictó sentencia en fecha 28 de marzo de 2017 , en el procedimiento nº 925/16 seguido a instancia de D. Jose Carlos contra Autocares Mallorca SL; con intervención del Ministerio Fiscal, sobre despido nulo o improcedente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Islas baleares, en fecha 17 de julio de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de diciembre de 2017 se formalizó por el letrado D. Antonio Mir Llabrés en nombre y representación de Autocares Mallorca SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de mayo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 17 de julio de 2017 , en la que, con estimación del recuso deducido por el trabajador recurrente, se declara la improcedencia del despido con las consecuencias legales inherentes a tal declaración. En el caso, el trabajador que venía prestando servicios para la empresa demandada [Autocares Mallorca, SL] desde el 1-7-2006 y categoría profesional de chofer, es despedido el 6-9-2016 por motivos disciplinarios. Queda constancia que el día 23-8-2016 cuando realizaba como conductor del autobús el servicio de refuerzo de mercado desde Alcudia Pins a la ciudad de Alcudia, en la parada del Delfín Azul a las 9:23 horas, viajaban 56 personas de las que únicamente 50 tenían tickets [HP 3º].

La Sala de suplicación en contra del parecer del Juez a quo, considera que los hechos probados lo que refieren es una discordancia entre el número de billetes y el número de viajeros, sin que, a diferencia de lo que consigna la carta de despido disciplinario, haya sido constatado que los viajeros hubieran abonado los billetes, extremo relevante y que debió ser objeto de prueba en el juicio, a cargo de la demandada. Así las cosas, la ausencia probatoria de todos los elementos obrantes en la carta de despido, impiden la calificación como grave, y determinan su improcedencia.

Disconforme la demandada con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de 29 de junio de 2004 (rec. 242/2004 ), y en la que se confirma el fallo combatido que desestimó las demandas por despido rectora de autos. En el caso, se trata el despido disciplinario de trabajadores que con la categoría de conductores cobradores de autobuses de la demandada, son despedidos por los motivos contenidos en las comunicaciones extintivas. Queda acreditado que uno de los demandantes realizó tres recorridos de usuarios sin efectuar el cobro y entrega de tiques, en concreto, ese día mantuvo conversación con una usuaria del autobús durante su conducción a quien no cobró y un usuario estuvo sentado en el salpicadero mientras el autobús estaba en circulación. En relación al otro demandante, en los días allí señalados, no procedió al ticado de usuarios de autobús, en concreto a una usuaria de nacionalidad francesa, que estuvo sentada durante dos trayectos en el salpicadero, quien retiró los billetes de la máquina, no habiendo entregado los tiques a determinados clientes. El HP 5º refleja las normas de la empresa. La Sala considera que tales conductas tienen la gravedad suficiente como para justificar la sanción impuesta.

Propone asimismo la recurrente una segunda sentencia de contraste, lo que entraña una clara descomposición artificial de la controversia, por lo que debió ser requerida a los efectos de seleccionar aquella que mejor conviniera a sus intereses. En todo caso, y a los efectos de no dilatar el procedimiento, se procederá a verificar asimismo el juicio de contradicción con la sentencia dictada por la Sala homónima Las Palmas de 10 de octubre de 1989 (rec. 101/1989 ).

La sentencia de referencia confirma asimismo la declarada procedencia del despido, referido a un trabajador que con la categoría de conductor-perceptor prestaba servicios para una empresa de transporte, y al que se imputa transgresión de la buena fe contractual por haber dejado que tres personas subieran al vehículo que conducía prestando servicios sin abonar el billete. La Sala en este supuesto considera que tanto la apropiación por el actor del dinero correspondiente al pago de los billetes, como el no exigir su abono a los pasajeros constituyen la misma falta, a saber, la falta de ingreso del dinero de los billetes de los viajeros.

Ciertamente las sentencias sometidas a comparación versan sobre dos despidos disciplinarios basados en conductas relacionadas con el cobro de billetes por conductores de autobuses. Pero, más allá de la reiteradamente afirmada dificultad de unificar criterios en relación con la valoración de este tipo conductas, concurren algunas diferencias fácticas y probatorias entre ambos supuestos, que impiden la contradicción entre las sentencias comparadas, toda vez que la que realmente se cuestiona en el actual recurso es la incorrecta aplicación de los principios de proporcionalidad, gradualidad e individualización a la vista de las circunstancias concurrentes, que inspiran la regulación de la materia del despido disciplinario, con lo que en realidad se pretende que esta Sala valore de nuevo los hechos, calificando la conducta del trabajador y el consiguiente despido de que fue objeto. Al margen de que no es esa la finalidad del presente recurso extraordinario, tampoco concurre el presupuesto de la contradicción que permitiría a esta Sala pronunciarse sobre cuál es la doctrina correcta, ya que en cada caso se han enjuiciado hechos y circunstancias que no guardan la necesaria homogeneidad.

Así, y en síntesis, consta en la sentencia recurrida que la razón de decidir en aquel caso giró principalmente sobre el hecho de que no se acreditaron los hechos descritos en la carta de despido, de tal suerte que estando justificado que en el autobús iban seis personas que el actor no registro ni entregó el ticket, sin embargo no quedó acreditado que los viajeros hubiesen abonado los billetes, lo que desactiva la improcedencia del despido al no haberse probado uno de los hechos consignados en la misiva extintiva. Por el contrario en la sentencia dictada por la misma Sala, se desconoce, por lo pronto, los concretos términos de las cartas de despido y sí que hubo irregularidades en el cobro y expedición de los tickets a los usuarios de transporte, habiendo asimismo permitido a algunos de los usuarios ir en el salpicadero, pese a la expresa prohibición de la empresa. Y en lo que atañe a la sentencia de la Sala de las Palmas, tampoco constan los términos de la carta de despido, obrando una voluntad del conductor del autobús de permitir que subieran tres personas sin abonar el billete. Por lo tanto, en cada una de las sentencias comparadas se ha efectuado un análisis ponderado de la concreta situación que enjuicia, lo que conduce a pronunciamientos distintos.

Como pone de manifiesto la sentencia de esta Sala de 8 de junio de 2006 (rec. 5165/2004 ), "esa exigencia legal de igualdad sustancial en los hechos restringe acusadamente la viabilidad del recurso de unificación de doctrina en aquellos tipos de controversias como los despidos [ SSTS 18/05/92 -rec. 1492/91 -; 15/01/97 -rec. 3827/95 -; 29/01/97 -rec. 3461/95 -], en que la decisión judicial se sustenta sobre una valoración individualizada de circunstancias de hecho, dada la dificultad que supone encontrar términos homogéneos de comparación; y esa dificultad persiste, como es lógico, en la extinción de los contratos por causas objetivas [ STS 06/04/00 -rec. 1270/99 -; AATS 08/09/03 -rec. 3374/02 - y 12/06/03 -rec. 3248/02 -] ( SSTS 07/10/04 -rec. 4523/03 -; y 28/10/04 -rec. 5529/03 -). Más concretamente, en relación con los despidos disciplinarios, la Sala ha declarado que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el art. 54 ET no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en estos casos la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico, pues «para llegar a la conclusión de que un incumplimiento contractual es "grave y culpable" se deben, como regla, valorar todas las circunstancias concurrentes no sólo en lo afectante al hecho cometido, sino también en lo relativo a la conducta y persona del trabajador y al entorno empresarial en que acontece» (así, STS 13/11/00 rec. 4391/99 )".

SEGUNDO

Ante la realidad antes indicada resultan inaceptables las muy elaboradas alegaciones de la mercantil recurrente en el sentido de entender que sí que concurren los presupuestos legalmente establecidos para conocer del recurso, deviniendo resolución adecuada la que sostiene el Ministerio Fiscal de inadmisión del recurso por la falta de los indicados requisitos legales, con todas las consecuencias inherentes a tal declaración de conformidad con lo previsto en el art. 225 LRJS , dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación, e imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Antonio Mir Llabrés, en nombre y representación de Autocares Mallorca SL y representada en esta instancia por el procurador D. Ignacio Argos Linares contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Islas baleares de fecha 17 de julio de 2017, en el recurso de suplicación número 245/17 , interpuesto por D. Jose Carlos , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Palma de Mallorca de fecha 28 de marzo de 2017 , en el procedimiento nº 925/16 seguido a instancia de D. Jose Carlos contra Autocares Mallorca SL; con intervención del Ministerio Fiscal, sobre despido nulo o improcedente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente y dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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