ATS, 26 de Junio de 2018

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha26 Junio 2018

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/06/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4607/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: CAG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4607/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 26 de junio de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Avilés se dictó sentencia en fecha 26 de mayo de 2017 , en el procedimiento nº. 635/2016 seguido a instancia de D.ª Clemencia contra el Hotel Avilés SAU, Hoteles Silken SA y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido y cantidad, que estimaba en su petición subsidiaria la pretensión formulada y la demanda de cantidad acumulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 31 de octubre de 2017 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de diciembre de 2017 se formalizó por el letrado D. Alejandro S. García García en nombre y representación de Hotel Avilés SAU, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 3 de mayo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015 )].

Cuando en el recurso de casación para la unificación de doctrina se invoque un motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, debiendo existir para apreciar la contradicción la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias contrastadas [( sentencias de 1 de junio de 2016 (R. 3241/2014 ), 14 de julio de 2016 (R. 3761/2014 ), 12 y 26 de enero de 2017 ( R. 1608/2015 y 115/2016 ) y 28 de febrero de 2017 (R. 2698/2015 )].

En los autos la sentencia de instancia estimó la petición subsidiaria de la demanda de despido de la actora y declaró su improcedencia, condenando por tal causa a la empresa Hotel Avilés S.A.U. al abono de la indemnización correspondiente, así como al abono de los salarios reclamados en la demanda de cantidad acumulada, absolviendo a Hoteles Silken SA. La sentencia aquí recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 31 de octubre de 2017 (R. 2007/2017 ), estima parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la actora en el sentido de declarar nulo el despido, condenando a Hotel Avilés S.A.U. a las consecuencias inherentes, así como al abono de una indemnización de 6.251 euros por daños morales, manteniendo el resto de pronunciamientos.

Consta que la demandante ha venido prestando servicios por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa condenada mediante la suscripción el 27-8-2015 de un contrato de trabajo temporal eventual, a tiempo completo, con la categoría de auxiliar de recepción, que pasó a ser indefinido Mediante carta de 18- 10-2016, la empresa le comunicó por escrito la extinción de la relación laboral con efectos del mismo día, reprochándole una disminución continuada y voluntaria en el rendimiento del trabajo. En el momento en que la actora suscribió el primer contrato de trabajo con la empresa, el administrador único de la misma era su tío, el cual fue cesado en el cargo el 4- 8-2016, siendo sustituido por la Sra. Lorenza , quien dimitió el 10-10-2016, pasando a desempeñar dicho cargo la hija de ambos.

En lo que se trae a esta casación unificadora, alegaba la actora en suplicación que la falta de prueba de los hechos imputados en la carta de despido unida a la existencia de probados indicios de discriminación por razón de parentesco, debió conducir a la calificación del despido como nulo. Lo que es estimado. Considera el Tribunal Superior que existen indicios del trato discriminatorio por parentesco afirmado por la actora, pues la propia sentencia de instancia reconoce que los desencuentros familiares pudieron influir en la decisión de extinguir una relación laboral suscrita bajo la dirección de otro miembro de la familia, y no declara probado en cambio ningún hecho o circunstancia que explique la decisión extintiva o permita desconectarla de la relación de la actora con el administrador cesado, su tío. Y no queda desvirtuado lo anterior el hecho de que por parte de la dirección empresarial y su asistencia letrada se contactara con la actora y su hermana, que también iba a cesar, a fin de lograr una extinción de los contratos de trabajo negociada, máxime cuando el despido se produjo con la imputación a la actora de una disminución continuada y voluntaria en el rendimiento del trabajo, sin ninguna indemnización y adeudándole la cantidad salarial que es objeto de reclamación en la demanda acumulada.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la empresa y tiene por objeto determinar que los indicios tomados por el Tribunal Superior como demostrativos de discriminación (desencuentros familiares), no corresponden a hechos probados en la instancia, lo que supone violación del art. 97.2 LRJS y, consecuentemente, de los arts. 24 y 103 CE , y del art. 55.5 en relación a la nulidad del despido.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 24 de marzo de 2015 (R. 303/2015 ), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y confirma la sentencia de instancia que, rechazando la declaración de la nulidad interesada con carácter principal, declara la improcedencia de su despido a cargo de la codemandada Cristalería Balmacris 2000 SL.

En suplicación, en lo que interesa, alega la actora que la verdadera causa del despido no es la disciplinaria señalada en la carta, sino la variación de la circunstancia personal o de vínculo entre la trabajadora y su marido/empresario, quien procedió a despedirla en el momento álgido de la crisis matrimonial y unas semanas antes de que él presentara la demanda de divorcio, enmascarando la causa real.

Parte la Sala de suplicación de los hechos probados y de los que con tal valor constan en la fundamentación jurídica siguientes: la demandante estaba casada en régimen de gananciales desde el año 1998, teniendo un hijo, con el administrador y socio al 50%, y siendo ella poseedora del 25% de las participaciones sociales; estuvo unida con la mercantil con un contrato indefinido desde el 4-2-2003 hasta el 31-3-2012, en que fue despedida por causas económicas, siendo adoptada la misma medida respecto de otro trabajador, sin que ninguno de los dos afectados impugnara su despido; fue nuevamente contratada como auxiliar administrativo el 18-2-2013 con un contrato eventual debido a la implantación de un nuevo sistema de facturación informático; mediante carta fechada el 24-4-2013, la empresa despide disciplinariamente a la actora, por ausencia injustificada al centro de trabajo los días 25, 26 y 27 de marzo de 2013, y por acudir al mismo el día 2 de abril sin realizar trabajo alguno, prolongándose la ausencia sin noticia alguna hasta el día 5 de abril en que se recibió burofax acompañado de baja médica (en la carta también se hace mención a la desaparición de documentación confidencial de la empresa y de tres ordenadores en tiempo en que la demandante permaneció en el centro de trabajo sin autorización, pero sin una imputación clara al respecto, señalándose que la sustracción había sido denunciada a la Ertzaintza para aclarar su autoría y responsabilidad); en el mes de junio de 2012 se produjo la separación de hecho y el marido presentó demanda de divorcio contencioso fechada el 15-7-2013.

El Tribunal Superior considera que, aun probada la crisis del vínculo matrimonial entre la demandante y uno de los socios al 50% y administrador de la empresa, cuya existencia se puede remontar al año 2012, sin embargo, dicha situación de desarreglo convivencial no permite concluir que influyera en la relación laboral mantenida cuando fue despedida por causas objetivas económicas a fecha 31-3-2012, pues la medida afectó, además, a otro trabajador, sin que ninguno de ellos impugnara el despido, y por otra parte, se procedió a contratarla nuevamente el 18-2-2013. Mayores dudas pueden surgir cuando, transcurridos apenas dos meses desde la nueva contratación, se procede a despedir a la actora en base a unas ausencias al trabajo, tras haberle insinuado una sustracción de documentación y ordenadores que también se mencionan en la carta de despido de forma ambigua y sobre las que luego no se sustenta la causa extintiva, procediéndose dos meses y medio más tarde a presentar el empresario la demanda de divorcio. En base a lo anterior, se considera que, aunque se admita la existencia de indicios vulneradores de un derecho fundamental, nos encontramos con que la causa final del despido se ha sustentado en unas ausencias al centro de trabajo, parte de las cuales fueron justificadas por la trabajadora a la empresa de forma tardía, cuya realidad ha sido acreditada, lo cual hace que, por tratarse de una causa cierta, extraña a la vulneración denunciada, no proceda la declaración de la decisión empresarial como despido nulo. Otra cosa es que la conducta de la trabajadora no sea merecedora de la sanción máxima impuesta y que, por ello, se determine que la medida empresarial adoptada constituya el despido improcedente que se ha declarado.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En primer lugar, en relación a una posible infracción procesal, no concurre la preceptiva identidad, pues en ambos casos, la sentencia recurrida y la de contrasten llevan a cabo la misma operación: toman datos de los hechos probados y también los que con tal valor pueden constar en la fundamentación jurídica. Y, en segundo lugar, en cuanto a los hechos acreditados, son claras las diferencias existentes en las dos sentencias, lo que justifica los diversos pronunciamientos alcanzados; así, en la sentencia recurrida el despido de la trabajadora se basó en una disminución continuada y voluntaria en el rendimiento del trabajo, habiendo quedado acreditado que la contratación de la misma se produjo cuando el administrador único de la empresa era su tío, luego cesado; y constando la existencia de desencuentros familiares que pudieron influir en la decisión de extinguir una relación laboral suscrita bajo la dirección de otro miembro de la familia, no se prueba, sin embargo, ningún hecho o circunstancia que permita desconectar la extinción de la relación de la actora con el administrador cesado; mientras que en la sentencia de contraste se ha acreditado que existía entre la actora, titular del 25% de participaciones de la empresa, y su esposo, administrador de la misma y titular del 50%, una situación de crisis matrimonial, pero la misma no impidió que tras un despido por causa objetiva que afectó a la actora y a otro trabajador, y que no fue impugnado por ninguno de ellos, ella fuera nuevamente contratada, y la causa alegada para el despido ha sido la inasistencia al trabajo durante diversos días, que no se ha considerado suficiente para justificar el despido, pero sí para enervar la nulidad, habiendo sido justificadas por la actora parte de dichas inasistencias de forma tardía.

SEGUNDO

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 )] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009 ), 14/10/10 (R. 1787/2009 ), 06/10/10 (R. 3781/2009 ), 15/10/10 (R. 1820/2009 ), 31/01/11 (R. 855/2009 ), 18/07/11 (R. 2049/2010 ), 05/12/11 (R. 905/2011 )], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 26/11/2013 (R. 2471/2011 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 ), 17/06/2014 (R. 1057/2013 )]. En efecto, la finalidad institucional de este recurso determina que no sea posible abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba y ello "tanto si se plantea como una denuncia de infracción de las reglas sobre valoración legal de la prueba, o sobre los límites de las facultades de revisión fáctica de la Sala de suplicación" [SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 )].

En consecuencia, debe apreciarse falta de contenido casacional por pretender la revisión de los hechos probados de forma directa o indirecta o una nueva valoración de la prueba.

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 18 de mayo de 2018, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 3 de mayo de 2018, efectuando una nueva comparación de las resoluciones e insistiendo en la existencia de contradicción, así como en que no se pretende una modificación de los hechos o una nueva valoración de la prueba, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen cuanto se ha indicado.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Alejandro S. García García, en nombre y representación de Hotel Avilés SAU contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 31 de octubre de 2017, en el recurso de suplicación número 2007/2017 , interpuesto por D.ª Clemencia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Avilés de fecha 26 de mayo de 2017 , en el procedimiento nº. 635/2016 seguido a instancia de D.ª Clemencia contra el Hotel Avilés SAU, Hoteles Silken SA y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido y cantidad .

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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