ATS 878/2018, 21 de Junio de 2018

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2018:8019A
Número de Recurso106/2018
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución878/2018
Fecha de Resolución21 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 878/2018

Fecha del auto: 21/06/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 106/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Procedencia: Audiencia Provincial de Jaén (Sección 3ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: MLSC/BRV

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 106/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 878/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 21 de junio de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección 3ª), en el Rollo de Sala nº 322/2017 , dimanante del Procedimiento Abreviado 20/2016 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Linares, se dictó sentencia de fecha treinta de octubre de dos mil diecisiete , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Condenar a Teodora , como autora criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas de sustancias que causan grave daño a la salud, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de confesión del artículo 21.7 del Código Penal , en relación con el artículo 21.4 del Código Penal , como muy cualificada, a la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 5.352 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de 5 meses en caso de impago y al pago de las costas procesales en la proporción de una cuarta parte.

Condenar a Jesús Carlos , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas de sustancias que causan grave daño a la salud, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de confesión del artículo 21.7 del Código Penal , en relación con el artículo 21.4 del Código Penal , como muy cualificada, a la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales en la proporción de una cuarta parte.

Condenar a Casimiro , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas de sustancias que causan grave daño a la salud, ya definido, con la concurrencia de la atenuante de drogadicción del artículo 21.2 del Código Penal como simple, a la pena de tres años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 10.000 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de 10 meses en caso de impago y al pago de las costas procesales en la proporción de una cuarta parte.

Absolver a Héctor , del delito contra la salud pública por el que venía acusado, con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio la cuarta parte de las costas procesales causadas, y dejando sin efecto cuantas medidas cautelares personales y reales se hubieran adoptado con respecto al mismo.

A los tres condenados les será de abono para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta, el tiempo que hubieren estado privados de libertad por esta causa".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Casimiro , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Manuel José Aguilera Jiménez.

El recurrente alega como motivos del recurso:

  1. - Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española .

  2. - El recurrente no expresa la vía casacional. Se refiere a la valoración de las declaraciones de los coimputados.

  3. - El recurrente no expresa la vía casacional. Solicita la nulidad de las actuaciones por infracción de normas procesales de carácter sustantivo.

  4. - Vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al amparo del artículo 24.2 de la de la Constitución .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.-

  1. El recurrente alega, en el primer motivo del recurso, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , vulneración del artículo 24 de la Constitución Española .

    Considera que no se ha dispuesto de ninguna prueba de cargo válidamente obtenida, con suficiente entidad, que demuestre su autoría en un delito de tráfico de drogas.

    Se ha vulnerado el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones telefónicas al amparo del artículo 18.3 de la de la Constitución , al haber sido realizadas estando decretado el secreto de las actuaciones, no fueron escuchadas en el plenario a pesar de que lo pidiera el hoy recurrente y no están debidamente cotejadas.

    La denuncia se concreta en la falta de proporcionalidad, motivación y necesidad del auto habilitante de la intervención, así como la ausencia de control judicial durante su ejecución. Cuestiona también la legalidad de las entradas y registros efectuadas.

    Considera nulo que se reaperturaran "tácitamente" las diligencias previas 603/14 del juzgado de instrucción que dieron lugar a la formación de la causa que fueron archivadas, sin que haya mediado auto de reapertura, lo que supone una infracción legal de normas procesales de carácter sustantivo.

    Se cuestiona también si se ha de imponer la multa, cuando al acusado no se le ha intervenido droga alguna. La Sentencia no condena a la pena de multa a Jesús Carlos por tal motivo y sin embargo sí lo hace con el recurrente.

    De no considerarse nulas las pruebas practicadas, denuncia que el criterio de la Sala para la condena ha sido irracional y ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva.

    En el segundo motivo el recurrente, sin indicar la vía casacional, se refiere a la valoración de las declaraciones de los coimputados, e indica que fueron la única prueba para su condena, sin que se hayan visto corroboradas por ningún dato objetivo. Los coacusados han obtenido una importante reducción en su condena. Las actas de vigilancia ponen de manifiesto de forma clara y palpable que Jesús Carlos -el colombiano- y Teodora eran quienes se dedican al tráfico de drogas, pues el recurrente nunca fue visto.

    Añade que los testigos protegidos Fructuoso Y Canela -folios 35 a 39- reconocieron que a Jesús Carlos -el colombiano-, como la persona que les vendía cocaína, así como al apodado " Canicas ". Se les exhibieron fotografías de Casimiro y no lo reconocieron como vendedor, solo reconocieron a los otros dos encartados.

    En el tercer motivo, sin expresar la vía casacional, pide la nulidad de actuaciones por infracción de normas procesales de carácter sustantivo. Incide en sostener que un sobreseimiento no se puede revocar con un auto de acumulación.

    En el cuarto motivo alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al amparo del artículo 24.2 de la Constitución .

    El recurrente reitera la queja ya formulada de que no son suficientes las declaraciones de los coimputados para su condena.

    El recurrente ha mantenido desde su primera declaración que no se dedicaba al tráfico de drogas.

    Dado el contenido de todos los motivos, procede su unificación y desarrollo conjunto, en el análisis de la denunciada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por considerar insuficiente la prueba practicada, y del derecho a un proceso con todas las garantías, al considerar ilegítimas las pruebas practicadas.

  2. La Sentencia del Tribunal Supremo 754/2016, de 13 de octubre , recuerda que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia -tal y como decíamos en las Sentencias del Tribunal Supremo 444/2011, de 4 de mayo ; 954/2009, de 30 de septiembre y 49/2008, de 25 de febrero - autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal. Está también fuera de dudas -y así lo recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo 1199/2006, de 11 de diciembre - que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional. El juicio de inferencia del Tribunal a quo sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.

    En la Sentencia del Tribunal Supremo 1/2017, de 12 de enero , se sostiene que cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciaria, para que una conclusión incriminatoria con este fundamento resulte atendible, según jurisprudencia asimismo muy conocida, es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente.

    A todo ello debe añadirse que esta Sala ha señalado reiteradamente ( Sentencia del Tribunal Supremo 719/16, de 27 de septiembre , con cita de otras), que no cabe valorar aisladamente los indicios, ya que la fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede precisamente de su interrelación y combinación. Los indicios concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección. Esto es, no es adecuado efectuar un análisis aislado de cada uno de los indicios en su particularidad probatoria, que pueden ser, en sí mismos, cada uno de ellos, insuficientes, pero en conjunto arrojar, a juicio de la Sala sentenciadora, una convicción que se despega del propio análisis de cada uno de ellos en particular, ofreciendo en su totalidad una conclusión probatoria, sobre la que esta Sala casacional únicamente tiene que comprobar que cuenta con la necesaria racionalidad y con un adecuado soporte estructural de tipo argumental.

  3. Aparece probado y así expresamente se declara, que en la ciudad de Linares y desde el mes de febrero de 2014 hasta el mes de abril de 2015, Casimiro , alias " Sardina ", se ha venido dedicando a la venta y distribución entre terceras personas de sustancias estupefacientes tales como cocaína, actividad en la que participaban los también acusados Teodora y Jesús Carlos , quienes recibían la droga del referido Casimiro y procedían a su venta directa a los consumidores.

    El 5 de febrero de 2014, agentes del Cuerpo Nacional de Policía, provistos del correspondiente mandamiento judicial, efectuaron una entrada y registro en el domicilio de la acusada Teodora , sito en la PLAZA000 nº NUM000 - NUM001 de Linares, en el que se le intervinieron 51'74 gramos de cocaína, con una pureza de 68'7% y 34'9 gramos de cocaína, con una pureza de 52'8%, valorada toda ella en la cantidad de 5.352 euros, una báscula de precisión, diez tabletas conteniendo cada una 15 comprimidos de Ciclofalina 800 mg, dos teléfonos móviles marca LG y Sony Ericsson, seis hojas de papel con anotaciones numéricas y nombres, 265 euros y un bastón-estoque. La referida droga era adquirida por Teodora al acusado Casimiro y vendida por ésta a terceras personas.

    El día 30 de marzo de 2015, se efectuó igualmente la entrada y registro en el domicilio del acusado Casimiro , sito en la C/ CAMINO000 nº NUM002 , NUM003 NUM004 , de Linares, interviniéndose una defensa extensible, 20 relojes de diferentes marcas, 6 teléfonos de distintas marcas, 2 tarjetas SIM, un ordenador y 1.438'50 euros.

    Igualmente se efectuó un registro en el establecimiento "Sólo Fútbol", sito en la Calle Baños 28 de Linares, propiedad del acusado Casimiro , en el que se intervino 90'02 euros y un teléfono móvil.

    Los acusados Teodora y Jesús Carlos reconocieron los hechos a presencia judicial y han cooperado de forma importante y de gran relevancia en el esclarecimiento de los mismos.

    Casimiro tiene dependencia a sustancias estupefacientes y tal circunstancia pudo alterar levemente su capacidad de raciocinio.

  4. El recurrente denuncia la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, reconocido en el artículo 18.3 de la Constitución y del derecho a un proceso con todas las garantías, reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución .

    La sentencia desarrolla lo que consideró una actuación legítima en relación con las intervenciones telefónicas. Describe que consta en las actuaciones que, mediante la diligencia inicial de 10 de febrero de 2014 de la Policía Nacional, se hace constar que se había detectado a través de la labor preventiva llevada a cabo por los agentes que una persona ( Hugo , alias el " Canicas ") se venía dedicando al tráfico de drogas y su círculo de amigos (entre los que aparece Casimiro ); aportaron varias actas de vigilancia de los días 13-2¬14, 14-2-14, 5-3-14, 19-5-14, 20-5-14 y 21-5-14. Y se dice que, a la vista de lo investigado, se solicita la intervención telefónica de los investigados. Se incoan Diligencias Previas con el nº 603/14, el día 26-5-14 y mediante auto de 28-5-14 se deniega la intervención solicitada.

    De nuevo se interesa y se deniega por auto de 13-6-14, decretándose el sobreseimiento provisional de las referidas diligencias previas por auto de 17-6-14.

    En virtud de otras actas de vigilancia de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2014, se solicita el 21-1-15 la intervención telefónica, pero de número de teléfonos ajenos a Casimiro y es ello lo que da lugar a las Diligencias Previas que se incoan con el nº 91/15, y que mediante auto de 26-1-15 se acumulan a las Diligencias Previas nº 603/14, con lo que, tácitamente, éstas, que habían sido sobreseídas provisionalmente, se reabren, lo que no vulnera en modo alguno los derechos del acusado, ni en concreto, su derecho de defensa, porque hasta entonces nada de lo actuado le afectaba a él. Y es finalmente por auto de 26-1-15 cuando se acuerda la intervención y escuchas telefónicas de Jesús Carlos y Teodora , así como el secreto de las actuaciones.

    También, en fecha 5-2-15 se acuerda la entrada y registro en el domicilio de Teodora , sito en PLAZA000 nº NUM000 - NUM001 de Linares, lo que tiene lugar ese día con el resultado que se ha expresado en el relato de hechos probados.

    Se solicita por la Policía la ampliación de las intervenciones telefónicas, lo que se deniega en auto de 12-2-15.

    Consta que Teodora había declarado en el Juzgado el 7-2-15 donde reconoció que se dedicaba al tráfico de drogas, que se la pasa el " Sardina " ( Casimiro ) (folios 330 a 332).

    Ciertamente consta que por auto de 13-2-15 se acumulan otras Diligencias Previas incoadas con el nº 217/15 a las Diligencias Previas nº 603/14.

    Contra el referido auto de 12-2-15 que denegó la intervención telefónica de los números de teléfono de Casimiro ( NUM005 y NUM006 ), se interpuso por el Ministerio Fiscal recurso de reforma y subsidiario de apelación, siendo estimada la reforma en el auto de 17-2-15, dictándose otro auto el 26-2-15, en el que se acuerda la intervención de los referidos números de teléfono de Casimiro (folios 372 y ss.). El Tribunal consideró que esta resolución se encuentra debida y correctamente fundamentada y motivada.

    Se prorroga por un mes más el secreto de las actuaciones, en el auto de 26-2-15; y en el auto de 10-3-15 se acuerda la intervención telefónica de otro número de teléfono de Casimiro ( NUM007 ); prorrogándose la intervención en el auto de 17-3-15 de los dos primeros números intervenidos antes citados. El 30-3-15 se acuerda la entrada y registro en dos domicilios de Casimiro , lo que tiene lugar ese día, con el resultado que obra en autos.

    Y el 2-4-15 se acuerda el cese de las intervenciones telefónicas de los tres teléfonos de Casimiro .

    Se recibe declaración en calidad de detenido a Jesús Carlos (folios 717 y siguientes), y reconoce que vende droga que le compra a un tal " Sardina ", durante unos dos años, que le compraba unos 15 ó 20 gramos a la semana, a unos 43 ó 45 euros el gramo, y él la vendía a 50 euros.

    También se le recibe declaración a Casimiro (folios 722 y ss.); acumulándose por auto de 1-4-15 las Diligencias Previas nº 432/15 a las Diligencias Previas nº 603/14.

    Y es en el auto de 25-5-15 cuando se acuerda alzar el secreto de las actuaciones, que con anterioridad había sido prorrogado por un mes.

    El Tribunal llega a la conclusión de que la actuación policial se adecuó a las exigencias legales, estando justificada la intervención telefónica, pues el delito perseguido justificaba tal intervención, siendo imposible actuar de otro modo. El instructor disponía de una base indiciaria para adoptar una decisión que, posteriormente, se reveló correcta. La intervención estaba justificada y era necesaria para obtener pruebas directas contra los investigados, sin que la resolución judicial en que se acordó fuese una decisión infundada y arbitraria por carecer de soporte fáctico suficiente que la legitimara.

    Y en cuanto a la ausencia de cotejo por parte del Secretario Judicial, descarta relevancia alguna entendiendo que lo decisivo es que estén a disposición de las partes las transcripciones resultantes de las grabaciones, como aquí sucede, pues el propio Procurador del acusado Casimiro , en comparecencia ante el Juzgado el 1-6-15, solicitó la entrega de las transcripciones telefónicas para obtener copias, constando en las actuaciones los correspondientes CD. A lo que añade que constan las grabaciones en el soporte correspondiente y estuvieron a disposición de las partes.

    La Sentencia del Tribunal Supremo 982/2016, de 11 de enero de 2017 , con cita de las Sentencias del Tribunal Supremo 88/2013 de 17 de enero , 514/2013 de 12 de junio y 168/2015 de 25 de marzo , recuerda la doctrina de esta Sala en relación a las intervenciones telefónicas, como un medio excepcional de investigación -fuente de prueba- que, además, puede operar como prueba de cargo en sí. Es obvio que la naturaleza y entidad de los requisitos para la validez de la misma, como medio de investigación y como medio de prueba son distintas, si bien en su aspecto de medio de prueba, tal naturaleza descansa sobre la previa validez desde las exigencias constitucionales de las mismas como medio de investigación.

    En efecto, como fuente de prueba y medio de investigación, deben respetar unas claras exigencias de legalidad constitucional, cuya observancia es del todo punto necesario para la validez de la intromisión en la esfera de la privacidad de las personas, en este sentido los requisitos son tres:

    1) Judicialidad de la medida.

    2) Excepcionalidad de la medida.

    3) Proporcionalidad de la medida.

    1- Evidentemente de la nota de la judicialidad de la medida se derivan como consecuencias las siguientes:

    1. Que solo la autoridad judicial competente puede autorizar el sacrificio del derecho a la intimidad.

    2. Que dicho sacrificio lo es con la finalidad exclusiva de proceder a la investigación de un delito concreto y a la detención de los responsables, rechazándose las intervenciones predelictuales o de prospección. Esta materia se rige por el principio de especialidad en la investigación.

    3. Que por ello la intervención debe efectuarse en el marco de un proceso penal abierto, rechazándose la técnica de las Diligencias Indeterminadas, si bien el alcance del quebrantamiento de esta prevención no tiene alcance invalidante para la intervención al tratarse de una cuestión meramente procedimental.

    4. Al ser medida de exclusiva concesión judicial, esta debe ser fundada, es decir, motivada y ello supone exponer sistemáticamente las razones que apoyan una decisión, en este caso la de permitir la injerencia en las conversaciones telefónicas y ello en el doble sentido de adoptar la forma de auto y tener suficiente motivación o justificación de la medida, ello exige de la policía solicitante la expresión de la noticia racional del hecho delictivo a comprobar y la probabilidad de su existencia, así como de la implicación posible de la persona cuyo teléfono es el objeto de la intervención. Los datos que deben ser facilitados por la policía tienen que tener una objetividad suficiente que los diferencia de la mera intuición policial o conjetura.

      Tienen que ser objetivos en un doble sentido.

      En primer lugar, de ser accesibles a terceros y, singularmente, al Juez que debe autorizarla o no, pues de lo contrario se estaría en una situación ajena a todo posible control judicial (...), obviamente, el control carece de ámbito si sólo se comunican intuiciones, opiniones, corazonadas o juicios de valor. Obviamente los datos a exponer por la policía se sitúan extramuros de esas valoraciones subjetivas, pero tampoco deben ser tan sólidos como los que se exigen para procesar ex art. 384 LECrim , ya que se estará en el inicio de una investigación en los casos en los que se solicite la intervención telefónica. STC 253/2006 de 11 de septiembre . Como se recuerda en las SSTC 171/1999 ; 299/2000 y 14/2001 "...Los indicios son algo más que la simple sospecha, pero también algo menos que los indicios racionales que se exigen para procesar...".

      En segundo lugar, tales datos han de proporcionar una base real suficiente para poder estimar que se ha cometido o se va a cometer el delito que se investiga y de la posible implicación de la persona concernida.

      En la terminología del TEDH se deben facilitar por la autoridad policial las "buenas razones" o "fuertes presunciones" a que dicho Tribunal se refiere en los casos Lüdi -5 de junio de 1997-, o Klass -6 de septiembre de 1998-. Se trata de términos semejantes a los que se emplean en el art. 579 LECrim .

    5. La intervención telefónica es una medida temporal, el propio art. 579-3º fija el periodo de tres meses, sin perjuicio de prórroga.

    6. El principio de fundamentación de la medida, abarca no solo al acto inicial de la intervención, sino también a las sucesivas prórrogas, ya que el control es un continuum que no admite rupturas, estando permitida en estos casos la fundamentación por remisión al oficio policial que solicita la prórroga.

    7. Consecuencia de la exclusividad judicial, es la exigencia de control judicial en el desarrollo, prórroga y cese de la medida, lo que se traduce en la remisión de las cintas íntegras al Juzgado, sin perjuicio de la transcripción mecanográfica efectuada ya por la policía., ya por el Secretario Judicial.

      2- De la nota de excepcionalidad se deriva que la intervención telefónica no supone un medio normal de investigación, sino excepcional en la medida que supone el sacrificio de un derecho fundamental de la persona, por lo que su uso debe efectuarse con carácter limitado, ello supone que ni es tolerable la petición sistemática en sede judicial de tal autorización, ni menos se debe conceder de forma rutinaria. Ciertamente en la mayoría de los supuestos de petición se estará en los umbrales de la investigación judicial - normalmente tal petición será la cabeza de las correspondientes diligencias previas-, pero en todo caso debe acreditarse una previa y suficiente investigación policial que para avanzar necesita, por las dificultades del caso, de la intervención telefónica, por ello la nota de la excepcionalidad, se completa con las de idoneidad y necesidad y subsidiariedad formando un todo inseparable, que actúa como valladar ante el riesgo de expansión que suele tener todo lo excepcional, riesgo sobre el que esta Sala ha llamado la atención varias veces. Idoneidad porque este medio aparezca adecuado para los fines de la instrucción, necesidad porque no existe otro medio de investigación menos invasivo, y subsidiariedad porque ya se han agotado otros medios de investigación. Son garantías y cautelas para impedir que las intervenciones se conviertan en fuente de abusos de poder de la mano de estas modernas técnicas que, si es claro que permiten avanzar en las investigaciones, también suponen nuevos riesgos para los derechos de las personas - STS 1130/2009 -.

      Complemento de la excepcionalidad es el de especialidad en relación al concreto delito objeto de investigación, con la consiguiente necesidad de solicitar al Juez la ampliación a otro delito del inicialmente investigado si así apareciese de la intervención.

      3- De la nota de proporcionalidad se deriva como consecuencia que este medio excepcional de investigación requiere, también, una gravedad acorde y proporcionada a los delitos a investigar.

      Consultados los autos debe ratificarse la decisión alcanzada por el Tribunal.

      Constan varios oficios solicitando las intervenciones telefónicas. En el primero de 10/02/2014 (folio 4), si bien se investiga a Hugo , alias " Canicas ", ya se cita a Casimiro y a Jesús Carlos vinculados con el tráfico de drogas por una denuncia anónima. Habiéndose dispuesto de la testifical y el reconocimiento fotográfico de un testigo protegido. Ciertamente hasta ese momento se trataba de una incipiente investigación, en la que se incorporaron varias vigilancias. Se incoaron las Diligencias Previas 601/2014, pero se remitieron para su reparto. Se ampliaron las investigaciones y se solicitaron de nuevo las intervenciones. Se incoaron las Diligencias Previas 603/2014 y se dictó auto el 28/5/2014 denegando las intervenciones, folios 77 y ss. La policía prosiguió con las investigaciones, y remitió un nuevo oficio el 10/06/2014, en el que junto con las vigilancias se aporta un acta de aprehensión de cocaína a Hugo . Se dictó el auto de 13/6/2014, en el que de nuevo se deniega la intervención del teléfono del citado. Se remite el 21/1/2015 un nuevo oficio (folios 108 a 197) en el que se incorporan seguimientos, con fotografías, vinculando en la operación del tráfico de drogas a Teodora y a Jesús Carlos , viéndose entradas de personas en el domicilio de la citada, constando actas de incautación de droga. Aun cuando se aperturaron dos Diligencias Previas se acumularon ambas a las Diligencias Previas 603/14. Y finalmente se dicta el 26 de enero de 2015 el auto que concede la intervención de los teléfonos de Jesús Carlos y de Teodora , al considera el instructor las 22 actas de vigilancias aportadas unidas a las ya existentes, relativas a la misma causa, así como las denuncias anónimas remitidas a la policía, y el relato del testigo protegido que aporta nuevas informaciones. En ellas se vincula a Jesús Carlos con la venta de cocaína en Linares, y se describe que para los contactos se usaba el teléfono móvil para pactar la entrega en el lugar convenido. Las investigaciones precisaron, en cuanto a Teodora , que las vigilancias permiten aceptar una actividad prolongada en el tiempo en la que se vieron entrar y salir a personas en su domicilio a algunas de las cuales les aprehendieron sustancias, previsiblemente cocaína, tras acceder al domicilio (folio 205). Auto por tanto motivado que respeta las exigencias constitucionales. La injerencia era necesaria y proporcional, sin que ya pudiera considerarse que se pudiera proseguir la investigación por otros medios.

      Se prosigue con las investigaciones y las vigilancias, constando la incautación de droga a alguno de los compradores y se remiten al juzgado el resultado de las intervenciones, sugerentes de la actividad delictiva investigada, por lo que se solicitó la entrada y registro en el domicilio de Teodora , en el oficio de 5/2/2015. Que se concedió por auto de 5 de febrero de 2015, con el resultado que obra en los Hechos Probados.

      Ciertamente en la prosecución de las investigaciones por oficio de 10/2/2015 se solicita la intervención telefónica de los dispositivos del hoy recurrente Casimiro , alias " Sardina ". Pero se aporta en dicho oficio, de manera muy reducida, el resultado de unas intervenciones que ponen de manifiesto que Jesús Carlos tiene contacto con Casimiro y que conciertan encuentros, constando que algunas llamadas son meros intentos de comunicación. Se incorporan unas vigilancias y se informa que Teodora ha declarado en otro atestado, que quien le proveía de la droga era el tal " Sardina " (el hoy recurrente). Todo ello fue considerado insuficiente para autorizar la intervención, que se deniega por auto de 12-2- 2015. Pero se remiten al Juzgado las actuaciones que constaban en las Diligencias Previas 86/2015, donde consta la detención de Teodora y su declaración ante el Juzgado de Instrucción en, las que ya de modo fehaciente consta la identificación de " Sardina " (el recurrente) como la persona que le "pasa la cocaína para la venta". Se procede a acumular estas Diligencias Previas a las que dan origen al presente procedimiento y ante el recurso de reforma y subsidiario de apelación que presenta el Ministerio Fiscal contra el auto de 12-5- 2015, teniendo ya el instructor toda la información pertinente, se dicta el auto de 26-1-2015, en el que se concede la intervención de los teléfonos del hoy recurrente, explicando el instructor que la previa denegación lo fue por cuanto la declaración de Teodora lo fue en el Juzgado nº 4, sin que se hubiera dado traslado al juzgado competente de la misma. Teniendo ya testimonio de lo actuado, por lo tanto, la declaración de Teodora y tomando en consideración todas las previas investigaciones que ya situaban a Casimiro desde el inicio como uno de los investigados, se concede la intervención.

      En fin, la resolución, frente a lo sostenido por el recurrente, se encuentra convenientemente motivada. No compartimos que no se realizara ningún tipo de investigación y que la intervención telefónica se basara únicamente en el testimonio de una imputada, Teodora , subjetivado por la opinión de la Policía Judicial. No fue el único dato ofrecido al Juez para la obtención de las autorizaciones telefónicas, pues el dictado del auto valora la previa labor de investigación de las personas vinculadas con la operación del tráfico de drogas, junto con la comprobación del contenido de las intervenciones, que describían cuestiones sugerentes de la posible existencia de responsabilidad penal de aquellos que finalmente reconocieron no sólo sus actuaciones, sino las del hoy recurrente, como suministrador de la droga que vendían.

      No podemos olvidar, en cualquier caso, que se estaba en los principios de la investigación en relación con el recurrente, y que, precisamente, la intervención era para seguir investigando, sin que consten otros medios para proseguir la investigación. Al ser el proveedor de aquellos que vendían a terceros es lógico su anonimato en todos los hechos y que ninguno de los compradores, los testigos protegidos, le conocieran o le identificaran. Lo relevante eran por tanto sus conversaciones y lo que de él pudieran contar aquellos que le compraban la droga para proceder a su venta.

      A ello debe añadirse que los datos o indicios que se deben tener en ese momento deben ser objetivos, pero no requieren una intensidad propia de un procesamiento.

      Lo relevante es la constancia de que existen elementos indiciarios de la suficiente contundencia, para poder determinar que concurren elementos objetivos sobre la participación del acusado en los hechos.

      En consecuencia, el instructor pudo efectuar el juicio de ponderación entre los intereses en conflicto concluyendo que procedía la intervención telefónica de las líneas del recurrente desde la necesidad de seguir la investigación, y la idoneidad de la medida para seguir avanzando, ante la gravedad de los hechos. Se comunicaron datos sugerentes de estar en presencia de un delito de tráfico de drogas con implicación de varias personas y de la posible implicación de la concreta persona cuyo teléfono iba a ser objeto de intervención, el hoy recurrente.

      En conclusión, como resultado del estudio directo efectuado tanto del oficio policial de solicitud como del auto judicial autorizante, hemos de declarar la corrección de la autorización de tal medida de investigación, y como consecuencia de ello la inexistencia de nulidad del resto de las pruebas por conexión de antijuridicidad.

      Finalmente en cuanto a que no conste el cotejo del Letrado de la Administración de Justicia, tiene declarado el Tribunal Supremo (Sentencias 406/2010 de 11 de mayo y 924/2009, de 7 de octubre ) que cuando el material de las grabaciones está a disposición de las partes que bien pudieron en momento procesal oportuno solicitar dicha prueba y no lo hicieron, reconocieron implícitamente su autenticidad.

      Y en cuanto a que no se realizara la audición de las mismas en el acto de la vista, tampoco consta, al no haber sido alegado por el recurrente, de qué manera dicha omisión pudo haber vulnerado su derecho a la defensa. Consta en la sentencia que el acusado pudo discutir sobre el contenido de varias de las conversaciones. Por tanto, más allá de las alegaciones genéricas realizadas, no existe indefensión que suponga vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que se exige a los Jueces y Tribunales pues, en todo momento, se pudieron haber escuchado y haber sometido las mismas a la conveniente contradicción. En cualquier caso, no son el resultado de las intervenciones telefónicas la única fuente de prueba que permitió acreditar la responsabilidad penal del recurrente, como desarrollaremos más adelante.

  5. En la sentencia también se ocupa el Tribunal de la alegación de la nulidad de la entrada y registro. Manifestó la defensa de Casimiro que no se encontró nada. Aludió a que los coimputados declararon bajo el secreto del Sumario y que existieron irregularidades del procedimiento en cuanto a las actas de aprehensión.

    El Tribunal consideró que nada de lo alegado provoca la nulidad de la entrada y registro en el domicilio y en el establecimiento del acusado Casimiro , pues si bien no consta la aprehensión de sustancia estupefaciente alguna en tales domicilios, sí se encontraron otros objetos que habrá que poner en relación, si procede, con el delito objeto de investigación.

    Se trata de una genérica impugnación de la entrada y registro. En cualquier caso, su decisión y su práctica no adoleció de defecto alguno que permita invalidarla.

  6. En cuanto al secreto del Sumario, la sentencia sostuvo que fue una decisión judicial que no puede producir nunca nulidad de actuaciones.

    Tampoco concreta el recurrente los motivos que pudieran explicar la indefensión alegada. En cualquier caso, el secreto de las actuaciones estaba declarado y plenamente justificado, pues se refiere a una investigación realizada en una causa que tiene intervenciones telefónicas que requieren precisamente la propia declaración de secreto sumarial, conforme a los parámetros del artículo 302 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( STS 779/2008, de 21 de noviembre ).

  7. En la sentencia, el Tribunal descartó la alegada nulidad de las Diligencias Previas nº 603/2014 y ello por cuanto que se incoaron con fecha 26 de mayo de 2014 por una denuncia, se hicieron unas actas de vigilancia sin resultado, y con base en ello se acordó el archivo del procedimiento. Con posterioridad se incoan otras Diligencias Previas por otro atestado y se acumulan a las anteriores sin acordarse por auto la reapertura de las primeras que habían sido archivadas, pero ello no genera nulidad alguna. El Tribunal no considera que para que se reabra una causa sea necesario que se dicte un auto expreso. En cualquier caso, el 17 de junio de 2014 se acordó el sobreseimiento provisional, y es una resolución que no cierra definitivamente el procedimiento, pudiéndose reabrir en cualquier momento, no produciendo en modo alguno efecto de cosa juzgada. Por ello, cuando se acordó la acumulación por auto de 26 de enero de 2015 de las Diligencias Previas nº 91/15 a las Diligencias Previas nº 603/14, tácitamente podía deducirse que había tenido lugar la reapertura y por tanto la continuación de las mismas, sin que se considere necesario que previamente se dicte una resolución (auto) de reapertura.

    En cualquier caso, tal actuación ninguna indefensión causó a la parte, que pudo hacer uso de los recursos establecidos en la Ley, y obtener así la tutela judicial efectiva que se consagra en el artículo 24.1 de la Constitución Española .

    Esta decisión alcanzada por el Tribunal debe ser acogida en esta instancia. No cabe la nulidad alegada. La acumulación de las causas no ha generado indefensión alguna, que por otra parte tampoco es concretada por el recurrente.

  8. Denuncia el recurrente la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, regulado en el artículo 24 de la Constitución .

    Considera que no consta prueba bastante de su participación en los hechos.

    En los razonamientos jurídicos, la sentencia recurrida explica el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario y el juicio deductivo mediante el cual forma su convicción.

    Con respecto a la acreditación de la participación del recurrente, para el Tribunal fueron concluyentes las declaraciones de los coimputados Teodora y Jesús Carlos , que reconocieron los hechos y declararon que Casimiro les proveía de manera habitual de la droga que procedían a vender. Negaron haber sido presionados por la policía para que dijeran que compraban la droga a Casimiro . Y Jesús Carlos afirmó que contó "lo de Casimiro porque ya necesitaba hablarlo, estaba arrepentido y quería contarlo".

    Por otra parte, el Tribunal dispuso de las declaraciones de los agentes que intervinieron en los hechos.

    Relataron que establecieron un servicio de vigilancia mediante seguimientos y escuchas de varios teléfonos que fueron autorizados judicialmente sobre los acusados, ante las sospechas de que estuvieran implicados en la venta de estupefacientes, derivándose de tales seguimientos la detención de dichos acusados y la aprehensión de la sustancia.

    Se afirmaron y ratificaron en el contenido de las diligencias instruidas en el sentido de los hechos probados.

    El testigo Bernabe , propuesto por la defensa de Casimiro , dijo que es empleado de éste, que es su jefe, si bien no recordaba desde cuándo, pero sí que consume cocaína y que en la tienda de Linares no se vende droga. Dijo no conocer a Teodora , sí a Jesús Carlos , de vista, y que cree que le compraba Casimiro para su consumo.

    Por su parte Graciela , hermana del acusado Casimiro , manifestó que él es consumidor, que está en tratamiento y que le compraba a Jesús Carlos y a otros. Hipolito , también empleado de Casimiro , dijo que éste es consumidor y que le compraba a Jesús Carlos . Y Alejandra , pareja de Casimiro , dijo que tienen cinco líneas de teléfono. Que él es consumidor, que Casimiro le compraba a Jesús Carlos , y que a Teodora no la ha visto nunca. Manifestó que habían estado amenazados, pero que no habían presentado denuncia por ello.

    Casimiro negó la venta de droga, manifestando que era la primera vez que ve a Teodora , que a Jesús Carlos sí lo conoce porque es amigo de su pareja. Dijo que él consume droga y lo que hace es comprar.

    A preguntas sobre las conversiones telefónicas, dijo que hay grabados unos "toques" porque eran para que le dieran droga. No recordó las llamadas por las que fue preguntado, contestando que eran llamadas normales. Respecto de una llamada de un tal " Rana ", dijo que "le pide que le enseñe el colchón"; que a éste le vendió unas botas de fútbol por 40 o 50 euros.

    En cuanto a una llamada del 20-3-15 dijo que puede ser por el envío de equipaciones; y que no sabía a qué conversación se refería una llamada del 22-3-15 en la que le decían que con 40 ó 50 euros se apaña. Dijo que consume habitualmente y que ya está casi retirado; que no le encontraron nada y no tiene motivos para "dedicarse a esto".

    El Tribunal consideró que Casimiro no dio en el plenario una explicación convincente sobre la llamada "de la rubia", "los 1.000 tronchos", el "colchón", etc., concluyendo así que se trata de términos utilizados con el fin de enmascarar el sentido de la conversación.

    El Tribunal de acuerdo con la prueba practicada (fundamentalmente por la declaración de los coacusados y de los agentes) llegó a la conclusión de la participación de Casimiro en los hechos, tal y como ha sido descrito, no concediendo credibilidad alguna a su versión.

    De toda la prueba practicada, el Tribunal extrajo la conclusión de que el acusado participó en los hechos.

    Tal y como ha sido analizado, el Tribunal de instancia ha condenado con prueba bastante, de cargo y obtenida con arreglo a los principios que legitiman la actividad jurisdiccional.

    Por tanto, aun cuando existan versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia, y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo. Lo que no sucede en el presente caso.

    En cuanto a la declaración de los coacusados, el hecho de haber llegado a un acuerdo con el Ministerio Fiscal, no constituye una causa espuria o que responda a motivos inaceptables. No obstante, a sus declaraciones debemos añadir la corroboración que de las mismas se deriva de las declaraciones de los agentes, por las vigilancias policiales, y el resultado de las intervenciones telefónicas que permite considerarlas creíbles.

    Procede recordar que conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 348/2009 y 306/2010 ) las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia. Y en cuanto a la declaración del coimputado, hemos dicho ( SSTS 23/2003, de 21 de enero , y 413/2003, de 21 de marzo ) que los rasgos que la definen son: a) la declaración incriminatoria de un coimputado es prueba legítima desde la perspectiva constitucional; b) la declaración incriminatoria de un coimputado es prueba insuficiente y no constituye por sí misma actividad probatoria de cargo mínima para enervar la presunción de inocencia; c) la aptitud como prueba de cargo mínima de la declaración incriminatoria de un imputado se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente corroborado; d) se considera corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externas que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración; y d) la valoración de la existencia de corroboración mínima ha de realizarse caso por caso. Aquí se cuenta, además, como hemos visto, con las declaraciones de los agentes, y el resultado de las intervenciones telefónicas, tal y como ha sido analizado. En el presente caso ha sido desarrollado de manera precisa por el Tribunal que el reconocimiento de los hechos por los coacusados y sus manifestaciones inculpatorias hacia el recurrente, se han visto ratificadas por el resto de la prueba practicada.

    Debemos por tanto concluir afirmando que la sentencia impugnada ha realizado una valoración racional de la prueba practicada en el juicio oral, sujetando su apreciación a los criterios anteriormente expuestos; sin que esta Sala, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción así obtenida.

  9. Finalmente en cuanto a la multa impuesta al recurrente, el Tribunal la impone de acuerdo con la solicitud efectuada por el Ministerio Fiscal. La defensa del recurrente en sus conclusiones definitivas solicitó su absolución y subsidiariamente la aplicación de una atenuante, pero nada manifestó en relación con la pena de multa solicitada.

    En cualquier caso, 10.000 euros de multa, tomando en consideración que el valor de la droga incautada a Teodora se fijó en 5.352 euros y puesto que, de acuerdo con el artículo 368 inciso primero del Código Penal la multa puede alcanzar del tanto al triplo del valor de la droga, es una cantidad proporcional a la gravedad de los hechos y se adecua a las pautas dosimétricas legales, lo que permite su ratificación en esta instancia.

    No podemos olvidar que, aun cuando sea cierto que al recurrente no se le incautó droga en sus domicilios, consta acreditado que era quién proveía de la sustancia a la coacusada Teodora , tal y como ella misma afirmó. A esta acusada se le incautó sustancia valorada en 5.352 euros.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión de los motivos y del recurso, de acuerdo con el artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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