ATS 883/2018, 14 de Junio de 2018

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2018:8049A
Número de Recurso10701/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución883/2018
Fecha de Resolución14 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 883/2018

Fecha del auto: 14/06/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10701/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Procedencia: Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 5ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: MTCJ/BRV

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10701/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 883/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 14 de junio de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 5ª) dictó sentencia el 27 de julio de 2017 en el Rollo de Sala nº 28/2016 , tramitado como Diligencias Previas nº 1168/2013 por el Juzgado de Instrucción nº 26 de Barcelona, en la que se condenó:

1) A Héctor como autor de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 3 años y 6 meses de prisión y multa de 60 euros, con dos días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

2) A Leopoldo como autor de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, y de un delito de tenencia ilícita de armas, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a las penas por el delito contra la salud pública de 3 años y 9 meses de prisión y multa de 150.000 euros, con 180 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y por el delito de tenencia de armas a la pena de un año de prisión.

3) A Sandra como autora de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 3 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 120.000 euros, con 140 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

4) A Pascual como autor de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancia que no causa grave daño a la salud, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 600 euros, con ocho días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

5) A Salvador como autor de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancia que no causa grave daño a la salud, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 1 año y 11 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 2.100 euros, con 25 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

6) A Jose Manuel como autor de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancia que no causa grave daño a la salud, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 1 año y 9 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 600 euros, con 10 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

7) A Luis Alberto como autor de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancia que no causa grave daño a la salud, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 1 año y 3 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 500 euros, con seis días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

SEGUNDO

Por Sandra , representada por el Procurador D. José Ramón Rego Rodríguez, se interpone recurso de casación contra la referida sentencia, invocando como motivos: 1) Infracción de precepto constitucional, al amparo de los arts. 5.4 LOPJ y 852 LECrim ., por vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones ( arts. 24 y 18 CE ). 2) Infracción de precepto constitucional, al amparo de los arts. 5.4 LOPJ y 852 LECrim ., por vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio ( arts. 24 y 18 CE ).

También se interpone recurso de casación por Jose Manuel y Luis Alberto , representados por la Procuradora D.ª Natalia Martín de Vidales Llorente, alegando como motivos: 1) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ y art. 24 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. 2) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ y art. 18 CE , por vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones.

Por Héctor , representado por la Procuradora D.ª María José Baradino Ballesteros, se interpone recurso de casación alegando como motivos: 1) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE . 2) Infracción del art. 849.1 LECrim ., por aplicación indebida del art. 368 CP .

Por Leopoldo , representado por el Procurador D. José Periañez González, se interpone recurso de casación articulado en los siguientes motivos: 1) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ y art. 24 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. 2) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim ., en relación con el art. 5.4 LOPJ y art. 24 CE , referente al principio de presunción de inocencia respecto al delito de tenencia ilícita de armas del art. 563 CP .

Y por Pascual , representado por el Procurador D. Aníbal Bordallo Huidobro, se interpone recurso de casación alegando como motivos: 1) Infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECrim ., por errónea interpretación de las pruebas practicadas en relación con la atenuante de toxicomanía o atenuante analógica. 2) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim ., por inaplicación de la atenuante de toxicomanía o atenuante analógica.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión de los recursos.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A) El motivo primero del recurso de Sandra se formula por infracción de precepto constitucional, al amparo de los arts. 5.4 LOPJ y 852 LECrim ., por vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones ( arts. 24 y 18 CE ); pues considera que el auto no contiene una explicación lógica de las razones por las que se intervino el teléfono.

El motivo segundo del recurso de Jose Manuel y Luis Alberto se formula por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ y art. 18 CE , por vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones; se alega que se acordó la intervención de la línea telefónica titularidad de un tal " Cirilo ", sin razonar la injerencia en el derecho al secreto de las comunicaciones.

El recurso de Héctor se formaliza por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE ; y por infracción del art. 849.1 LECrim ., por aplicación indebida del art. 368 CP . Sostiene, en esencia, en el primer motivo, que la decisión del Juez en acceder a la intervención de las comunicaciones se basa en indicios insuficientes, que tenían que haberse realizado labores de investigación; y en el motivo segundo señala que a falta de las escuchas y la entrada en el domicilio, que se deriva de las anteriores, no hay pruebas del delito que se le imputa.

El motivo primero del recurso de Leopoldo se formula por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ y art. 24 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Alega que la decisión del Juzgado de Instrucción que autoriza la intervención de las comunicaciones telefónicas se basa en indicios insuficientes, y solicita su nulidad, señalando que el resto de las pruebas de cargo se derivan de la misma y estarían contaminadas.

En los citados motivos se alega pues la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones y se cuestiona la autorización de las intervenciones telefónicas, interesando su nulidad; por lo que han de ser objeto de un tratamiento unitario.

  1. En la STS 64/2010, de 9 de febrero , por ejemplo, hemos dicho que innumerables precedentes de esta Sala del Tribunal Supremo y también del Tribunal Constitucional han abordado la cuestión sobre la exigencia de la necesaria y suficiente motivación de las resoluciones judiciales que restrinjan derechos fundamentales como el del secreto de las comunicaciones. En efecto como hacía la STS 56/2009 de 3 de febrero , al señalar que la diligencia de intervención telefónica debe respetar unas claras exigencias de legitimidad constitucional, cuya concurrencia es del todo punto necesaria para la validez de la intromisión en la esfera de la privacidad de las personas.

    Esta exigencia de motivación conecta la cuestión con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho a obtener una resolución suficientemente fundada, de tal modo que, teniendo en cuenta las características del caso concreto, puedan conocerse las razones del acuerdo adoptado por el órgano jurisdiccional. El artículo 120.3 de la Constitución impone contundentemente la motivación de las resoluciones judiciales, lo cual ha sido especialmente recordado por el Tribunal Constitucional y por esta misma Sala cuando se trata de decisiones que suponen una restricción de derechos fundamentales, ya que en estos casos, es exigible una resolución judicial que no sólo colme el deber general de motivación que es inherente a la tutela judicial efectiva, sino que además se extienda a la justificación de su legitimidad constitucional, ponderando las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permitan la adopción de dicha decisión ( STC 29/2001, de 29 de enero y STC 138/2002, de 3 de junio ).

    Concretamente en orden a la debida motivación de las resoluciones que acuerden las intervenciones telefónicas, como decíamos en las SSTS 201/2006 y 415/2006 , el auto que acuerda la intervención telefónica se trata de una resolución judicial, como tal afectada por el art. 120 C.E ., siendo una diligencia que requiere la existencia de indicios que se investigan, pero su exigencia no puede equipararse a la de otras resoluciones que requiera la fundamentación de una imputación objetiva y subjetiva ( art. 779.4 y 384 de la Ley Procesal ). La resolución judicial que autorice la injerencia debe motivar su adopción, comprobando que los hechos para cuya investigación se solicita revisten caracteres de hecho delictivo y que la solicitud y la adopción guardan la debida proporcionalidad entre el contenido del derecho fundamental afectado y la gravedad del hecho delictivo investigado. Una exigencia mayor sobre el contenido de la motivación podría hacer innecesaria la medida, pues cuando se solicita y expide el mandamiento se trata de acreditar un hecho delictivo, y su autoría, sobre la base de unos indicios de su existencia. La exigencia de motivación de la medida que autoriza una intervención telefónica, sin renunciar a ella, debe ser matizada pues la medida no es posterior al descubrimiento del delito sino dirigida a su averiguación y descubrimiento, en los términos del art. 126 CE .

    Por otra parte, la STS 1263/2004 de 2 de noviembre , señala que, como se recuerda en la STC 167/2002 de 18 de septiembre , aunque lo deseable es que la expresión de los indicios objetivos que justifiquen la intervención quede exteriorizada directamente en la resolución judicial, ésta puede considerarse suficientemente motivada, si integrada incluso con la solicitud policial a la que puede remitirse, contiene los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias constitucionales y legales, de tal suerte que se pueda llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva ( SSTS 4 y 8 de julio de 2.000 ).

  2. En este procedimiento se afirma en los hechos probados que el acusado Héctor , nacional de la República Dominicana, el 23 de noviembre de 2012 poseía en su domicilio, sito en la AVENIDA000 NUM000 , NUM001 NUM001 de Tarrasa, en el que se practicó la entrada y registro ese día, lo siguiente: dos envoltorios que contenían 0,065 y 0,287 gramos de cocaína base, para ser distribuido a terceras personas; 0,91 gramos de hachís con una pureza del 7,4 %, para ser distribuido a terceras personas; cinco envases que contenían en total casi 500 gramos de cafeína y fenacetina, que son sustancias adulterantes de la cocaína; y dos balanzas de precisión.

    El acusado Leopoldo , nacional de la República Dominicana, el 23 de noviembre de 2012 poseía en su domicilio, sito en la CALLE000 NUM002 , NUM003 NUM001 , de Barcelona, en el que se practicó la entrada y registro ese día, lo siguiente: cinco envoltorios conteniendo 15, 9,2, 1,1, 2,4 y 0,22 gramos de cocaína pura, un total de 27,92 gramos, para ser distribuido a terceras personas; 82 gramos de ácido bórico, 64 gramos de fenatecina, 280 gramos de lidocaína, 42 gramos de cafeína y lidocaína, que son sustancias adulterantes de la cocaína; una báscula de precisión; y 188 euros procedente del comercio ilícito con la cocaína.

    La acusada Sandra , el 23 de noviembre de 2012, tenía guardado en su domicilio, sito en la CALLE001 NUM004 NUM005 NUM001 NUM006 de Barcelona, droga con la que traficaba Leopoldo , siendo consciente de la sustancia estupefaciente almacenada y que esta sustancia iba a ser distribuida por Leopoldo a terceras personas; y en este domicilio se encontró, tras acordarse la entrada y registro, lo siguiente: dos envases que contenían 467 y 236 gramos de cocaína pura (un total de cocaína base de 103 gramos); 1.400 euros, sin que haya quedado probado que provengan de actividad ilícita; y una pistola modificada, marca Blow, modelo Mini 8 apta para disparo real, cuya tenencia ostentaba Leopoldo .

    El acusado Pascual , el 19 de diciembre de 2012, poseía en su domicilio sito en la AVENIDA001 NUM007 NUM008 NUM009 ) de Badía del Vallés, lo siguiente, que fue hallado en la diligencia de entrada y registro acordada y practicada ese día: 2,15 kilogramos de marihuana en cogollos, con un peso neto de 97,653 gramos de marihuana con una riqueza en THC superior al 4%, para ser distribuido a terceras personas; 3,2 gramos netos de cocaína con una riqueza del 36%, equivalente a un peso de 0,16 gramos de cocaína pura, que no consta acreditado que estuviera destinado a ser distribuidos a terceros; tres balanzas de precisión y una máquina de envasar.

    El acusado Salvador , en fecha no determinada, pero en todo caso antes del 20 de diciembre de 2012, fecha de la entrada y registro, instaló en su domicilio de la CALLE002 NUM010 de Rubí, del que era arrendatario, una plantación de marihuana con 411 plantas de marihuana cultivadas en invernadero con instalación de riego, temperatura y luz automáticos, y tenía en su poder en ese domicilio 302 gramos de cocaína con una riqueza de 122% equivalentes a 67 gramos de cocaína pura.

    El acusado Salvador , en fecha no determinada, pero en todo caso antes del 20 de diciembre de 2012, fecha de la entrada y registro, instaló en la vivienda de la calle Les Martines 36 de Rubí, vivienda que alquiló, una plantación de marihuana donde cultivaba 324 plantas de marihuana, dotada de instalación de riego, temperatura y luz.

    La cantidad total de marihuana incautada en esas dos viviendas es de 387,82 gramos de peso neto, con una riqueza en THC superior al 4%.

    El acusado Jose Manuel , entre el 22 de julio de 2012 y el 2 de noviembre de 2012 realizaron labores de cultivo de plantas de marihuana colaborando con Pascual , sobre plantas de marihuana de Pascual y siguiendo las indicaciones de éste.

    No ha quedado probado que Pascual dirigiese el cultivo de plantas de marihuana llevado a cabo por Salvador .

    El precio aproximado del gramo de cocaína, con un 42 % de pureza, en el mercado clandestino en la fecha de los hechos enjuiciados era de unos 60 euros (equivalente a 138 euros el gramo puro), y el de marihuana de 5 euros.

    El procedimiento se ha dilatado en su tramitación por causas no imputables a los acusados entre el 26 de febrero de 2013 y el 16 de octubre de 2013, y entre el 16 de marzo de 2016 y febrero de 2017, suspendiéndose por incomparecencia del acusado declarado rebelde, obligando a nuevo señalamiento celebrado entre el 6 y 20 de julio de 2017.

    No ha quedado probado que Pascual sea consumidor de sustancias estupefacientes en la fecha de los hechos.

    No ha quedado probado que Salvador en el momento de los hechos tuviese mermadas sus capacidades volitivas y cognitivas por el consumo de cocaína.

    El auto inicial acordando la intervención de fecha 11 de junio de 2012 está motivado acogiendo un amplio y detallado oficio policial y valorando la gravedad de los delitos que se pretendían descubrir de introducción y distribución de sustancias estupefacientes en territorio nacional, señalando la presunta participación de Luis Pablo y una persona llamada Aurelio . En línea con lo señalado por la Audiencia, en dicho oficio se da cuenta de la interceptación de dos personas, Cosme y Encarna , que procedentes de Sao Paulo llegaron al aeropuerto de El Prat portando dos maletas en cuyo interior había 9.000 gramos de ropa impregnada con clorhidrato de cocaína, manifestando Cosme que hizo el encargo por mediación de Luis Pablo , facilitando los datos para su identificación, iniciándose una investigación por los agentes de este último, sobre las actividades que realizaba y los contactos que mantenía.

    Del curso de la investigación, seguimientos y vigilancias, y del contenido de las comunicaciones telefónicas ya intervenidas, igualmente afloró la relación y participación con Luis Pablo de Pascual , alias Chili , que realizaba tareas de venta de cocaína y marihuana, y mantenía relación a su vez con Luis Alberto , " Cirilo ", y Jose Manuel , " Pelosblancos ", que se encargaban del cuidado y control de plantas de marihuana; y además Leopoldo gestionaba el envío de mulas desde la República Dominicana, utilizando a Sandra para que le guardara cantidades de cocaína.

    Existían, pues, plurales indicios para acordar y prorrogar la intervención de las comunicaciones, habiendo sido intervenida cocaína; los argumentos de los recurrentes no pueden ser compartidos, porque, con arreglo a los parámetros jurisprudenciales antes expresados, la policía proporcionó datos indiciarios significativos de la actividad ilegal de tráfico de estupefacientes llevada a cabo por los recurrentes. Y a esos datos indiciarios se hace referencia en los autos acordando y prorrogando las intervenciones, autorizando las medidas necesarias para la investigación de un posible delito contra la salud pública, con fundamento en los preceptos legales correspondientes. No se trataba de simples conjeturas ni meras hipótesis subjetivas, siendo intervenida una cantidad importante de cocaína. En los oficios policiales se facilitaron datos fácticos objetivos, tangibles y materiales que permitieron al Juez "formar juicio" sobre la racional y razonable justificación de la sospecha policial de que se estaba cometiendo un delito de la suficiente gravedad para justificar la restricción del derecho constitucional y que, a tenor de las circunstancias concurrentes, no existían otros medios menos gravosos para proseguir la investigación de forma eficaz.

    Por todo ello, procede inadmitir los motivos al amparo del artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) El motivo primero del recurso de Jose Manuel y Luis Alberto se formaliza por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ y art. 24 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; se alega que no se ha acreditado que tuvieran relación alguna con la sustancia estupefaciente hallada en el domicilio del acusado Pascual .

El motivo segundo del recurso de Leopoldo se formula por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim ., en relación con el art. 5.4 LOPJ y art. 24 CE , referente al principio de presunción de inocencia respecto al delito de tenencia ilícita de armas del art. 563 CP . Sostiene que no hay prueba de cargo que permita atribuirle la posesión del arma hallado en el domicilio de la acusada Sandra .

En ambos motivos, con independencia de la vía impugnativa utilizada, los recurrentes plantean la infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por falta de prueba de cargo; en el caso de los recurrentes Jose Manuel y Luis Alberto en relación con el delito contra la salud pública, y en el caso de Leopoldo respecto al delito de tenencia ilícita de armas.

  1. La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    En reiterados pronunciamientos esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

    Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

  2. Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos, y partiendo de la validez de las intervenciones telefónicas según lo señalado en el fundamento anterior, hemos de concluir que se ha practicado prueba suficiente para considerar que los recurrentes son responsables de los hechos por los que han sido condenados.

    El Tribunal ha valorado como prueba de cargo respecto a Jose Manuel y Luis Alberto el contenido de sus conversaciones telefónicas con Pascual y que se transcriben en la sentencia recurrida, de las que se infiere que hablaban de plantas de marihuana y se referían al cuidado de las mismas, habiéndose hallado además cogollos de marihuana en poder de Pascual en la entrada y registro practicada en su domicilio.

    Por otra parte, con relación a Leopoldo , razona la Audiencia que en conversaciones mantenidas por el mismo con la acusada Sandra , que también se relacionan en la sentencia, hacen referencia a la disponibilidad por parte del primero del paquete que se encuentra en casa de la segunda; y junto a la droga fue hallada en el registro del domicilio de Sandra el arma. Además, señala el Tribunal que no ha quedado acreditado que el mismo realizara trabajo alguno por cuenta ajena o como autónomo.

    Asimismo, la Audiencia ha podido valorar las declaraciones de los agentes que intervinieron en las diligencias de investigación y estuvieron presentes en la entrada y registro de los domicilio objeto de autos, describiendo los efectos que fueron hallados; y conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 348/2009 , 306/2010 y 77/2016 ) las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia.

    En las actuaciones existe, pues, prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que la Sala de instancia ha valorado y ponderado racionalmente los indicios probatorios existentes para apreciar que los acusados realizaron los hechos que integran los delitos por los que han sido condenados, teniendo en cuenta los elementos probatorios citados, y fundamentalmente el contenido de las conversaciones telefónicas, las diligencias de entrada y registro, las declaraciones de los testigos, así como el informe pericial toxicológico.

    Respecto a la valoración como prueba de cargo de las conversaciones telefónicas cuando su contenido es claramente incriminatorio, esta Sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones. La STS 824/2014, de 3 de diciembre , condensa la jurisprudencia respecto al valor probatorio de las grabaciones obtenidas a consecuencia de intervenciones telefónicas y afirma, en esencia, que los únicos requisitos que son exigibles a las intervenciones telefónicas tras haber superado los controles de constitucionalidad, son los que permitan la valoración directa por el Tribunal sentenciador de todo el caudal probatorio, como en el presente caso.

    Procede la inadmisión de los motivos, conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) El motivo segundo del recurso de Sandra se formula por infracción de precepto constitucional, al amparo de los arts. 5.4 LOPJ y 852 LECrim ., por vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio ( arts. 24 y 18 CE ).

Alega que el oficio de la policía de fecha 29 de octubre de 2012 hace una referencia a que la misma se dirigió a su domicilio sito en CALLE003 de la Massana, mientras que el auto en el que se acuerda la entrada y registro de su domicilio se refiere al inmueble sito en CALLE001 NUM004 - NUM005 .

  1. La protección constitucional del domicilio en el art. 18.2 CE se concreta en dos reglas distintas. La primera se refiere a la protección de su «inviolabilidad» en cuanto garantía de que dicho ámbito espacial de privacidad de la persona elegido por ella misma resulte «exento de» o «inmune a» cualquier tipo de invasión o agresión exterior de otras personas o de la autoridad pública, incluidas las que puedan realizarse sin penetración física en el mismo, sino por medio de aparatos mecánicos, electrónicos u otros análogos ( STC 22/1984, de 17 de febrero). La segunda, en cuanto especificación de la primera, establece la interdicción de dos de las formas posibles de injerencia en el domicilio, esto es, su entrada y registro, disponiéndose que, fuera de los casos de flagrante delito, sólo son constitucionalmente legítimos la entrada o el registro efectuados con consentimiento de su titular o resolución judicial; de modo que la mención de las excepciones a dicha interdicción, admitidas por la Constitución, tiene carácter taxativo ( SSTC 22/1984, de 17 de febrero ; 136/2000, de 29 de mayo ; STS 362/2011, de 6 de mayo ).

  2. En línea con lo argumentado por el Tribunal de instancia, el hecho de que en una vigilancia policial se relacionara a la recurrente con la vivienda sita en CALLE003 de la Massana, no afecta al hecho de que al momento de efectuarse la entrada y registro el domicilio de la misma fuera en CALLE001 . En este sentido, ha podido valorar la Audiencia la declaración de uno de los agentes, que declaró que confirmaron el domicilio de la acusada justo antes de solicitar la entrada y registro; además, la recurrente se hallaba en dicho domicilio cuando se practicó la entrada y registro a las siete horas de la mañana.

Por tanto, la autorización del registro llevado a cabo en el domicilio de la acusada no adolece de irregularidad alguna.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

A) El recurso de Pascual se formula por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECrim ., por errónea interpretación de las pruebas practicadas en relación con la atenuante de toxicomanía o atenuante analógica; y por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim ., por inaplicación de la atenuante de toxicomanía o atenuante analógica.

Alega, en esencia, que es consumidor crónico de cocaína desde los 18-19 años de edad (teniendo a la fecha de los hechos 39 años), y que como consecuencia de ello su capacidad volitiva estaba mermada; y que en el informe médico forense se señala que refirió que consumía habitualmente cocaína desde los 18-19 años hasta el año 2012.

  1. La doctrina jurisprudencial de esta Sala, de la que es muestra la STS 738/2013, de 4 de octubre , con cita de otras varias, expone "que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuante. No se puede, pues, solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden, para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes. La exclusión total o parcial o la simple atenuación de la responsabilidad de un toxicómano, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea, de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto.

    Para poder apreciarse la drogadicción, sea como una circunstancia atenuante, sea como una eximente incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adicción a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia, así como a la influencia que de ello pudiera derivarse sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica afirmación de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles, permita autorizar o configurar una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones"( STS 323/2015, de 20 de mayo ).

  2. En el presente caso, que en el informe médico forense se hiciera constar que el recurrente refirió consumir cocaína desde los 18 años, no deja de ser una manifestación del mismo. Por otra parte, la Audiencia argumenta que el médico forense explicó en el plenario que el acusado comentó que había consumido cocaína vía nasal hasta el ingreso en el centro penitenciario, por lo que se le hizo una rinoscopia, pero dio negativo, y que tenía una nariz normal.

    Por otra parte, jurisprudencia reiterada de esta Sala señala que el hecho de ser consumidor de drogas no da lugar a la apreciación de circunstancia alguna, sino que para atenuar la responsabilidad, a causa de una disminución de la capacidad de culpabilidad por este motivo, es preciso que se acredite suficientemente la incidencia de tal consumo en las facultades del acusado; no constando en el presente caso ni el consumo ni que el acusado tuviera sus facultades intelectuales o volitivas afectadas.

    Todo lo cual determina la inadmisión de los motivos, conforme a lo previsto en el art. 885.1º de la LECrim .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formulados por las partes recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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