ATS, 12 de Junio de 2018

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2018:7830A
Número de Recurso3731/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución12 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/06/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3731/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Procedencia: T.S.J. COM. VALENCIANA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: CAG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3731/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 12 de junio de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 4 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 17 de enero de 2017 , en el procedimiento n.º 1029/2015 seguido a instancia de D.ª Carmela , D.ª Justa , D.ª Susana , D.ª Caridad , D.ª Josefina , D.ª Soledad , D.ª Candelaria y D.ª Juana contra Tissat SA, Oesia Networks SL, Administrador Concursal de D. Anselmo , el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa) y Walhalla Data Center Services SL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada Oesia Networks SL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 1 de agosto de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de octubre de 2017, se formalizó por el letrado D. Álvaro Martínez Ávila en nombre y representación de Oesia Networks SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 6 de abril de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015 )].

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 1 de agosto de 2017 (R. 1378/2017 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Oesia Networks, S.L., y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda por despido de las actoras y, declarando su improcedencia, condena a la recurrente y absuelve a los demás codemandados, entre ellos, Tissat, S.A.

Consta que las demandantes han venido prestando servicios por cuenta y orden de Tissat, empresa que desde el año 2011, llevaba a cabo el servicio de atención telefónica 010 del Ayuntamiento de Valencia, en virtud de contrato suscrito con dicho organismo en tal año; convocado nuevo concurso para la contratación, fue adjudicataria la empresa Oesia, suscribiendo el contrato de prestación del servicio en fecha 10 de septiembre de 2015, debiendo empezar la prestación en el plazo de 30 días naturales. Mediante escrito de 8 de septiembre de 2015, Tissat comunicó a Oesia que debía proceder al alta de los trabajadores que venían prestando servicios adscritos al referido contrato, con obligación de respetar sus derechos en aplicación del art. 44 del ET (10 trabajadores en total, entre ellos, las actoras); Oesia contestó por escrito de 25 de septiembre 2015, negando la existencia de la obligación de subrogación. Tissat continuó la prestación del servicio hasta el 15 de octubre de 2015. Las ocho demandantes constan de alta en Oesia desde el 16 de octubre de 2015, habiendo suscrito nuevo contrato de trabajo, en este caso por obra o servicio determinado, habiendo sido cursada su baja en TGSS en Tissat en la misma fecha. El día 16 de octubre, las demandantes comenzaron a prestar servicios para Oesia con el mismo horario, en las mismas instalaciones y con los mismos medios materiales de Tissat, cambiando tan solo el jefe del servicio. Previamente, en fecha 13 de octubre de 2015, Tissat presentó a Oesia oferta para "contratación en modalidad de alquiler de las instalaciones y plataforma contact center que estaba dando al Servicio de Atención Telefónica 010 del Ayuntamiento de Valencia", que incluía la plataforma, instalaciones, comunicaciones, aplicación Contact Center, entorno de datos para la preparación de informes semanales y mensuales que realiza la Coordinadora del servicio, y servicios profesionales de infraestructuras, siendo aceptada la oferta el día siguiente, hasta el 15 de noviembre de 2015, con importe mensual de 3.713,52 euros, más IVA; en fecha 10 de noviembre de 2015 consta suscrito un segundo contrato con duración hasta el 15 de noviembre de 2015, con el mismo contenido e importe, siendo emitidas las correspondientes facturas. Es de aplicación a dichas relaciones laborales el Convenio Colectivo del Sector de Contact Center.

La Sala de suplicación, partiendo de los hechos anteriores, remite a la doctrina de esta Sala IV en relación con el artículo 18 del Convenio Colectivo del sector Contact Center contenida en la STS de 22 de septiembre de 2016 (R. 1438/2014 ), concluyendo que "...la incorporación de una parte sustancial o cuantitativamente elevada de la plantilla anterior hace que en el supuesto de cambio de titular concurra el elemento material necesario, aunque sea humano, para que la actividad productiva se conduzca de manera autónoma..." dando lugar así a la sucesión empresarial del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores ..."; a lo que añade en este caso que las demandantes comenzaron a prestar servicios para Oesia con el mismo horario, en las mismas instalaciones y con los mismos medios materiales de Tissat, cambiando tan solo el jefe del servicio; así como la aceptación de la oferta de presentada por Tissat y aceptada por Oesia, que incluía la plataforma, instalaciones, comunicaciones, aplicación Contact Center, entorno de datos para la preparación de informes semanales y mensuales..., de donde se concluye, más si cabe, la existencia de la sucesión de empresa.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por Oesia Networks, S.A., y tiene por objeto determinar que no concurre en el caso sucesión de empresas, no debiendo subrogarse en los contratos que las recurrentes tenían con la anterior titular del servicio.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 31 de marzo de 2016 (R. 169/2016 ), que estima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y, revocando parcialmente la sentencia de instancia, estima en parte la demanda declarando improcedente su despido, ocurrido el 20 de noviembre de 2013 , condenando a la empresa Outsourcing Signo Grupo Norte, S.L.; confirmando los demás pronunciamientos en lo relativo a la absolución de las codemandadas UTE Servicios de Telemarketing, S.A., y BT España, S.A.

En este caso la recurrente vino prestando servicios como personal laboral indefinido o fijo de plantilla desde el 7 de abril de 2010, con la categoría de Jefa de Departamento por cuenta y orden de Outsourcing, cuya contrata para la prestación del Servicio de Información y Atención Multicanal 012 de la Comunidad de Madrid acabó el 19 de noviembre de 2013, habiendo comunicado a la trabajadora tal extremo y que a partir del día siguiente dejaría de ser su empleadora, posición que pasaría a ocupar la UTE codemandada, nueva adjudicataria del mismo. La UTE y la trabajadora el 20 de noviembre de 2013, suscribieron contrato de trabajo por obra o servicio determinado vinculando su duración a la que "corresponda al tiempo exigido para la realización del servicio en que consiste la campaña especificada en la cláusula primera", también a tiempo completo y con un salario inferior al lucrado con anterioridad.

Señala la Sala, en esencia, que la relación laboral entre la demandante y Outsourcing era de duración indefinida y, por ende, no condicionada a la terminación de una específica contrata; además, las previsiones del artículo 18 del Convenio Colectivo de ámbito estatal del Sector de Contact Center no suponen, en principio, salvo que se produzca transmisión de elementos o activos patrimoniales o concurran otros elementos, tal sucesión empresarial, por mucho que la nueva contratista esté obligada convencionalmente a incorporar a la nueva plantilla una parte importante del personal que antes estuvo adscrito al servicio, y tampoco se trata de un supuesto de sucesión empresarial del artículo 44 ET por sucesión de plantilla de acuerdo con el criterio jurisprudencial seguido en las SSTS de 15 de julio de 2013 (R. 1377/2012 ) y 27 de enero de 2015 (R. 15/2014 ); de donde resulta que la conducta de la empresa saliente al notificar a la trabajadora que a partir de 20 de noviembre de 2013 dejaba de ser su empleadora pasando a serlo automáticamente la entrante, equivale a una extinción del contrato existente no realizada siguiendo las normas contenidas al efecto en el ET.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , toda vez que no obstante darse diversos puntos de coincidencia, existen hechos diferenciales de relevancia, así como diversas razones de decidir, que justifican las distintas consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones e impide apreciar contradicción. En la sentencia recurrida, además de las circunstancias relativas a la contratación de los trabajadores de la empresa saliente por la entrante y la continuidad en la prestación de sus servicios, consta que tales servicios se prestaban en las mismas instalaciones y con los mismos medios materiales en virtud de la oferta presentada por la empresa saliente y aceptada por la entrante, que incluía: la plataforma, instalaciones, comunicaciones, aplicación Contact Center, entorno de datos para la preparación de informes semanales y mensuales...; y nada similar en relación a instalaciones y medios consta en la sentencia de contraste, en la que, contrariamente, se dice que se trata de una "sucesión desmaterializada de contratas". Y en la sentencia de contraste la Sala ha considerado especialmente que la relación laboral entre la demandante y la empresa saliente era de duración indefinida y, por ende, no condicionada a la terminación de una específica contrata; mientras que ninguna consideración sobre dicha circunstancia se efectúa en la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su elaborado escrito de alegaciones de 25 de abril de 2018, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 6 de abril de 2018, insistiendo en la existencia de contradicción restando relevancia a los extremos diferenciales puestos de manifiesto, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen cuanto se ha indicado.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Álvaro Martínez Ávila, en nombre y representación de Oesia Networks SL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 1 de agosto de 2017, en el recurso de suplicación número 1378/2017 , interpuesto por Oesia Networks SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 4 de los de Valencia de fecha 17 de enero de 2017 , en el procedimiento n.º 1029/2015 seguido a instancia de D.ª Carmela , D.ª Justa , D.ª Susana , D.ª Caridad , D.ª Josefina , D.ª Soledad , D.ª Candelaria y D.ª Juana contra Tissat SA, Oesia Networks SL, Administrador Concursal de D. Anselmo , el Fondo de Garantía Salarial y Walhalla Data Center Services SL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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