ATS 869/2018, 7 de Junio de 2018

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2018:8042A
Número de Recurso10033/2018
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución869/2018
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 869/2018

Fecha del auto: 07/06/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10033/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE ARENYS DE MAR

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: PBB/MAM

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10033/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 869/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 7 de junio de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Arenys de Mar, se dictó auto de fecha 16 de noviembre de 2017 en la causa Ejecutoria nº 307/16, en el que se acordó que no procedía la acumulación de las penas interesadas por el condenado.

SEGUNDO

Contra dicho auto se interpuso recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña Begoña Fernández Jiménez, actuando en representación de Pascual , alegando como motivo infracción de ley.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- El recurso se formula por infracción de ley por incorrecta aplicación del artículo 76 del Código Penal .

  1. Cuestiona el auto de fecha 16 de noviembre de 2017 . Afirma que debía de haberse fijado como límite de cumplimiento el triple de la más grave de las penas impuestas, que asciende a la suma de nueve años, más favorable que el cumplimiento individual de las penas, que asciende a 9 años, 13 meses y 16 días.

  2. Recordábamos en la STS 474/2017 que: «La acumulación de condenas, conforme a lo dispuesto en el artículo 988 LECrim , tiende a hacer reales las previsiones del Código Penal en lo referente a los tiempos máximos de cumplimiento efectivo en los supuestos de condenas diferentes por varios delitos, según los límites que vienen establecidos en el artículo 76 de dicho Código . Estos límites consisten, de un lado, en el triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido y, de otro lado, en veinte, veinticinco, treinta o cuarenta años, según los casos.

    La doctrina de esta Sala ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de la conexidad que se exigen los artículos 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 76 del Código Penal para la acumulación jurídica de penas, al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante era la conexidad "temporal", es decir, que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión. En definitiva, lo que se pretende es ajustar la respuesta punitiva en fase penitenciaria, a módulos temporales aceptables que no impidan el objetivo final de la vocación de reinserción a que por imperativo constitucional están llamadas las penas de prisión ( artículo 25 CE ) ( SSTS 30/2014 o 369/2014 entre otras muchas, y Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 29 de noviembre 2005).

    Estas pautas jurisprudencialmente marcadas se plasmaron en la reforma operada en el artículo 76 CP por la LO 7/2003, a tenor de la cual, «la limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos si los hechos, por su conexión o el momento de su comisión, pudieran haberse enjuiciado en uno solo», y se consolidaron en la de la LO 1/2015.

    De esta manera los únicos supuestos excluidos de la acumulación son los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el período de acumulación contemplado, y los cometidos con posterioridad a tal sentencia. Pues cuando ya se ha dictado una sentencia condenatoria, es claro que los hechos delictivos cometidos con posterioridad a la misma no pudieron ser objeto del proceso anterior en el que aquella recayó, por lo que resulta imposible la acumulación.

    La fecha determinante para decidir si procede o no la acumulación es la de la sentencia más antigua en el tiempo. Por ello resulta obligado tomar la misma como punto de partida a la hora de examinar las distintas fechas en que fueron cometidos los hechos enjuiciados en otras causas penales cuyas condenas se pretenden acumular.

    En lo que se refiere a la fecha de las sentencias a que ha de atenderse para realizar el cómputo, debe estarse a la de las sentencias iniciales y no a la de la firmeza que eventualmente podría alcanzarse días, semanas o meses después (...).

    En todo caso ha de tratarse de penas privativas de libertad, quedando excluidas las que son de otra naturaleza (entre otras STS 866/2016 de 16 de noviembre ). Aunque la circunstancia de que una pena esté previamente ejecutada no es obstáculo para la procedencia de la acumulación si se cumple la exigencia de la conexidad temporal ( SSTS 1971/2000 de 25 de enero de 2001 o la 297/2008 de 15 de mayo ) si se excluyen las que se encuentras suspendidas o en trámite de serlo ( SSTS 229/2015 de 15 de abril o 531/2016 de 16 de junio ).

    El artículo 76.2 CP en su redacción actual tras la reforma operada en el mismo por la LO 1/2015, dispone que las limitaciones que se establecen en el apartado primero se aplicarán aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos, cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en la que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar. Se mantiene, pues, la exigencia según la cual, para que las condenas sean acumulables, se requiere que los hechos por los que han recaído sean anteriores a todas las sentencias que son objeto de la decisión de acumulación.

    La nueva redacción del artículo 76.2 CP ha suscitado recientemente la reinterpretación del alcance de la acumulación cuando se trata de penas impuestas en distintos procesos, y determinó la reunión del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda de 3 de febrero de 2016, que aprobó el siguiente Acuerdo respecto a la interpretación del apartado controvertido: «la acumulación de penas deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las otras sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia.- Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello a los efectos del artículo 76.2 CP hay que estar a la fecha de la sentencia dictada en la instancia y no a la del juicio» .

    A partir de dicho acuerdo y de la jurisprudencia que lo ha desarrollado, en aplicación del artículo 76.2 CP se ha impuesto como norma sustantiva de fondo, que deben excluirse de la acumulación las sentencias relativas a los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado, esto es, cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación; y también las sentencias relativas a hechos posteriores a la que determina la acumulación. Requisito impuesto por el legislador que cumplimenta el objetivo razonable de evitar que los penados puedan llegar a constituir lo que se ha denominado un «patrimonio punitivo» que les permitiría incurrir en nuevas conductas delictivas que no resultaran penadas, o que, aun siendo castigadas, la pena a imponer resultara sustancialmente reducida debido a la acumulación.

    Una vez observada esa regla de aplicación ineludible, toda la mecánica o la metodología de acumulación debe ir orientada a obtener la combinación que más favorezca al reo, en el sentido de obtener una acumulación punitiva que le lleve a reducir en la mayor medida posible el remanente punitivo que tenga que cumplir. De modo que aunque, lógicamente y con el fin de facilitar la labor acumulativa, se comience el cálculo por la sentencia más antigua en el tiempo y ello nos lleve a ir formando distintos bloques, esa primera labor debe ser complementada con los ajustes necesarios para ir comprobando que los intercambios de sentencias incluibles en distintos bloques permitan llegar a un resultado punitivo que sea el más favorable para el reo. Operando de esta forma se evitará que el sistema de bloques punitivos acabe siendo un obstáculo formal para que el penado pueda acumular el mayor número de condenas posibles en orden a la reducción de la pena a cumplir ( SSTS la 139/2016 de 25 de febrero ; 361/2016 de 27 de abril ; 142/2016 de 25 de febrero ; 144/2016 de 25 de febrero ; 153/2016 de 26 de febrero ; 531/2016 de 16 de junio ; 572/2016 de 29 de junio o la 874/2016 de 21 de noviembre ).

    En definitiva, en atención a la finalidad de la norma que aplicamos, orientada a reducir a un límite máximo racional la extensión de la privación de libertad de una persona por hechos cometidos en un determinado lapso temporal, su razonable interpretación no puede impedir que, tras un primer intento de acumulación, (o varios, en su caso), se acuda a otras distintas posibilidades si resultan más favorables para el penado. Eso sí, siempre respetando el límite legalmente fijado, es decir, que todos los hechos por los que han recaído las distintas condenas sean anteriores a la sentencia más antigua de las que concretamente se acumulan. Se compatibilizan así los intereses generales del sistema que impone la regla ineludible del artículo 76.2 CP con los fines preventivos de la pena que favorecen la reinserción del penado.»

  3. De acuerdo con lo expuesto, el recurso ha de ser inadmitido.

    A efectos de claridad expositiva, cabe señalar que por auto de fecha 16 de noviembre de 2017 en la causa Ejecutoria nº 307/2016, se acordó que no procedía la acumulación de las penas impuestas al condenado.

    Las sentencias susceptibles de acumulación, conforme a los testimonios aportados, son las siguientes:

    CAUSAFECHA SENTENCIAFECHA HECHOSPENA

    1. Ej. 475/10

    2. Ej. 7/12

    3. Ej. 577/12

    4. Ej. 115/13

    5. Ej. 1381/14

    6. Ej. 1047/15

    7. Ej. 561/15

    8. Ej. 307/16

    20-04-10

    04-06-10

    20-05-11

    09-05-12

    10-10-13

    20-06-14

    18-05-15

    30-06-16

    01-06-05

    03-09-05

    29-03-05

    01-10-09

    05-04-11 a 14-06-11

    16-04-11 a 23-06-11

    02-08-12

    01-07-11

    0-6-0

    3-0-0

    0-6-0

    0-4-15

    0-18-0

    2-6-1

    1-0-0

    0-9-0

    La decisión del Juzgado de lo Penal de no haber lugar a la acumulación de las condenas ha de ratificarse en esta instancia.

    Es claro que si partimos de la fecha del primer enjuiciamiento, como señala el artículo 76.2 del Código Penal , a la ejecutoria con número ordinal 1 serían acumulables las ejecutorias con ordinales 2, 3 y 4, por cuanto en el momento de dictarse la sentencia que sirve de referencia, el 20 de abril de 2010 , se habían cometido los hechos que dieron lugar a las condenas de dichas ejecutorias. Ahora bien, el triple de la más grave (3x3) es perjudicial para el recurrente, por lo que no procede la acumulación.

    Descartada la primera sentencia que ha servido como referencia, la siguiente sentencia más antigua es la ejecutoria con ordinal 2, a la que serían acumulables las ejecutorias con ordinales 3 y 4, pero el triple de la mayor (3x3) le perjudica.

    Otra posible combinación, partiendo de la ejecución con ordinal 3, sería la acumulación de la ejecutoria 4 pero, de nuevo, el triple de la mayor le perjudica.

    A continuación, tomando como referencia la siguiente sentencia más antigua, la ejecutoria con ordinal nº 4, serían acumulables las ejecutorias con ordinales 5, 6 y 8. No obstante, el triple de la más grave (2-6-1 X 3) es perjudicial para el recurrente.

    La siguiente ejecutoria más antigua sería la ejecutoria con ordinal número 5, a la que sería acumulable las ejecutorias con ordinales 6, 7 y 8; si bien no procede su acumulación por ser el triple de la más grave (2-6-1 X 3) es perjudicial para el recurrente.

    A la ejecutoria con número 6 podría acumularse las ejecutorias 7 y 8, si bien el triple de la más grave es más desfavorable para el condenado que la suma de las penas; por lo que no procede la acumulación.

    Finalmente, tampoco es posible por ser más perjudicial para el reo la acumulación de las ejecutorias 7 y 8. El triple de la mayor es superior a la suma de las condenas.

    En definitiva, la pretensión del recurrente ha de inadmitirse. La reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015, mantiene la exigencia según la cual, para que las condenas sean acumulables, se requiere que los hechos por los que han recaído sean anteriores a todas las sentencias que son objeto de la decisión de acumulación. Esto es, más que la analogía o relación entre sí de los distintos hechos enjuiciados, lo relevante es la conexidad "temporal", es decir, que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión.

    El recurrente pretende la acumulación de todas las ejecutorias, ahora bien, no caben las mismas conforme al criterio de conexidad temporal. No pudieron haberse enjuiciado todos los hechos en un mismo proceso; así, al tiempo de dictarse la primera sentencia, ejecutoria 1, no se habían cometido los hechos de las ejecutorias con ordinales 5 a 8. Las únicas posibilidades de acumulación son las señaladas anteriormente, si bien las mismas resultan perjudiciales para el recurrente; por lo que ha de ratificarse la decisión del Juzgado de lo Penal de fijarse el cumplimiento independiente de las penas.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del recurso ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal de origen en la causa que consta en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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