ATS 850/2018, 31 de Mayo de 2018

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2018:7976A
Número de Recurso10224/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución850/2018
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 850/2018

Fecha del auto: 31/05/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10224/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Sala de lo Civil y Penal.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: LG-CA/MGG

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10224/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 850/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 31 de mayo de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Sexta), se dictó sentencia de 13 de octubre de 2017, en los autos del Rollo de Sala 1094/2017 , dimanante del procedimiento abreviado 612/2017, procedente del Juzgado de Instrucción número 31 de Madrid, por la que se condena a María Consuelo , como autora, criminalmente responsable, de un delito, contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto en el artículo 368 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco años de prisión, con la accesoria legal correspondiente y multa de 100.000 euros, así como al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, anteriormente citada, María Consuelo formuló recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que dictó sentencia de 13 de marzo de 2018, en el recurso de apelación 37/2018 , desestimándolo íntegramente.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, María Consuelo , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña María Teresa Sarandeses Dopazo, formula recurso de casación, alegando con base en el siguiente motivo: al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución del Excelentísimo Señor Magistrado Don Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- Como único motivo, la recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Aduce que no se ha practicado prueba de cargo bastante. Mantiene que en todo momento sostuvo su inocencia y que desconocía el contenido del paquete que portaba. Estima que las pruebas que se practicaron eran contradictorias y que ni siquiera podrían servir de soporte como indicio bastante.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio , la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal . Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM . Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM , sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones, que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  3. Se declaran como hechos probados, en síntesis, en el presente procedimiento, que, sobre las 10 horas del día 17 de marzo de 2017, funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía destinados en el Puesto Fronterizo del Aeropuerto Internacional Madrid-Barajas, de Madrid, procedieron al registro del bolso que portaba María Consuelo , que acababa de llegar procedente de Río de Janeiro y que carecía de la documentación necesaria para justificar su viaje hasta España. Los agentes hallaron un envoltorio rectangular que albergaba una sustancia que, debidamente analizada, resultó contener cocaína. Acto seguido, se procedió al registro personal de María Consuelo , hallándose otros seis envoltorios adheridos a diferentes partes del cuerpo.

    En total se le intervino un total de 687,19 gramos de cocaína, con riqueza del 80%. La sustancia hubiese alcanzado en el mercado ilícito un valor de 76.504,13 euros, en su venta al por menor.

    La recurrente no discute la realidad de los hallazgos objetivos de droga en los términos relatados, sino simplemente cuestionaba la concurrencia de dolo. Sostenía que no conocía cuál era el contenido de los envoltorios y afirmaba que había accedido a traerlos a España tras sufrir un secuestro y amenazas en su contra y en contra de su hijo. Esto es, reitera las mismas alegaciones que ya hiciera en fase de apelación y en instancia.

    El Tribunal Superior de Justicia refrendó la respuesta que, sobre este punto, dio la Audiencia Provincial. Como se ha dicho, no se negaba la intervención de la droga en las condiciones indicadas, por lo que la cuestión se ceñía al examen de la valoración del órgano de instancia de la explicación exculpatoria de la recurrente. Destacaba así el órgano de apelación que la Audiencia no había otorgado credibilidad a la versión exculpatoria de la acusada por las contradicciones apreciadas en sus declaraciones, especialmente en cuanto a la duración de la privación de la libertad por el secuestro supuestamente sufrido, así como por la incongruencia en cuanto a que realizase el viaje a España sin la documentación necesaria, si era cierto que lo hacía por encargo de una poderosa organización de tráfico de drogas.

    Por otra parte, el Tribunal Superior ponía de relieve que la acusada había reconocido que sospechaba que la sustancia intervenida era droga, por la forma en la que se le había obligado a hacer el transporte, lo que propiciaría la apreciación de la concurrencia de dolo eventual.

    Por último, el Tribunal Superior ratificaba el razonamiento de la Audiencia de que carecía de toda lógica encargar el transporte de una sustancia que, en el mercado ilícito alcanzaría un valor superior a los 76.000 euros, en su venta al por menor, sin prevenir al transportista, para que adoptase las mínimas precauciones.

    De todo ello, se concluye la correcta conclusión a la que llegó el Tribunal de apelación. La Audiencia infirió el dolo de la acusada, su conocimiento, cierto o fundamentado, de la naturaleza de la sustancia que portaba consigo, con arreglo a razonamientos concordes con las reglas de la lógica, sin incurrir en arbitrariedad.

    A la vista de lo indicado, se constata que la recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por la recurrente contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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