ATS 865/2018, 24 de Mayo de 2018

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2018:7957A
Número de Recurso225/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución865/2018
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 865/2018

Fecha del auto: 24/05/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 225/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ (SECCION 7ª)

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

Transcrito por: PBB/MAM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 225/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 865/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 24 de mayo de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 7ª), se dictó sentencia de fecha 21 de diciembre de 2017, en los autos del Rollo de Sala 58/2017 , dimanante del procedimiento abreviado 42/2016 del Juzgado de Instrucción nº 2 de La Línea de la Concepción, por la que se absolvió a Efrain del delito de receptación del que venía siendo acusado, declarándose de oficio un tercio de las costas. Asimismo, se condena a Efrain como autor de un delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia y uso de embarcación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 1.500.000 euros, con 60 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Asimismo, se le condena por el delito de tenencia ilícita de armas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se le imponen al acusado las dos terceras partes de las costas.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Efrain , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Blanca Murillo de la Cuadra, formuló recurso de casación alegando dos motivos: 1º) al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; y 2) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito del recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formuló escrito de impugnación y solicitó la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. El recurrente designa como documentos que acreditan el error de hecho todas las actuaciones obrantes en la causa no impugnadas expresamente en el acto del juicio oral y el informe de la Comunidad Terapéutica de Nuestra Señora de la Asunción, del que se evidencia que presenta una adicción a sustancias estupefacientes y que, al menos, de manera leve afectó a sus facultades volitivas y cognitivas.

  2. Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias que la vía del error en apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar, ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 36/2014, de 29 de enero ).

    Asimismo, hemos mantenido que la finalidad del motivo previsto en el artículo 849.2º LECrim , consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante pruebas auténticamente documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben, directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones, el error que se denuncia, que para que pueda prosperar el motivo debe afectar a extremos jurídicamente relevantes, y siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contrario ( STS 852/2015 de 15 de diciembre ).

    En relación con el modo de formular el recurso, hemos dicho que han de citarse con toda precisión los documentos con designación expresa de aquellos particulares de los que se deduzca inequívocamente el error padecido, y proponerse por el recurrente una nueva redacción del factum derivada del error de hecho denunciado en el motivo. Rectificación del factum que no es un fin en sí mismo sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna.

    La doctrina jurisprudencial de esta Sala, de la que es muestra la STS 738/2013, de 4 de octubre , con cita de otras varias, expone "que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuante. No se puede, pues, solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden, para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes. La exclusión total o parcial o la simple atenuación de la responsabilidad de un toxicómano, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea, de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto.

    Para poder apreciarse la drogadicción, sea como una circunstancia atenuante, sea como una eximente incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adicción a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia, así como a la influencia que de ello pudiera derivarse sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica afirmación de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles, permita autorizar o configurar una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones" ( STS 323/2015, de 20 de mayo ).

    En definitiva, como afirmábamos en STS 19 de mayo de 2017 "La drogadicción por sí sola no es una atenuante. El art. 21.2 CP exige tanto que la adicción sea grave; como una cierta relación entre la actividad delictiva y la dependencia (delincuencia funcional)".

  3. Se afirma en los hechos probados, en esencia y a los efectos de las cuestiones planteadas, que el 8 de julio de 2014, agentes de la Guardia Civil observaron una embarcación semirrígida navegando en las proximidades de La Playa de Levante, de la Línea de la concepción. Al tocar tierra la embarcación, varias personas comenzaron a descargar fardos de la misma e introducirlos en varios vehículos todoterreno. Los agentes vieron que uno de los vehículos entraba en una parcela sita en el polígono El Zabal. Al llegar los agentes varias personas salieron corriendo, los agentes encontraron en el interior del vehículo 19 fardos. La finca era utilizada por el acusado, quien se encontraba en su interior cuando los agentes entraron. El acusado se había concertado con terceros no identificados para que éstos descargaran el hachís de la embarcación y lo transportara hasta la parcela, para su posterior venta a terceros.

    La droga encontrada en la furgoneta intervenida en la parcela propiedad del acusado y el fardo encontrado en un vehículo intervenido en la playa resultaron ser resina de hachís, con un peso neto de 892.618 gramos y un índice de THC de 11,6% en 654.355 gramos, 27,9% en 178.639 gramos, 22% en 29.866 gramos y 22,4% en 29.758 gramos.

    En el fundamento jurídico sexto, el Tribunal de instancia excluye la apreciación de la atenuante de drogadicción interesada porque considera que el informe emitido por la Comunidad Terapéutica Nuestra Señora de la Asunción no permitía concluir que existiera una dependencia del recurrente a las drogas que explicara su participación en los hechos.

    Decisión de la Sala que ha de ratificarse en esta instancia. La documental referida por el recurrente carece de la literosuficiencia pretendida, no permite afirmar la existencia de error en el factum de la sentencia. Del mismo no se desprende la concurrencia de los presupuestos necesarios para apreciar la atenuante interesada.

    El informe emitido por la Comunidad Terapeútica de Nuestra Señora de la Asunción, refiere la existencia en la fecha de los hechos de un consumo de cocaína, alcohol y cannabis, pero no acredita que en el momento de la ejecución de los hechos concurriera una especial limitación de las facultades intelectivas y volitivas que repercutieran en su culpabilidad, ni existe una vinculación de los hechos delictivos con una notable disminución de su capacidad volitiva o intelectiva.

    Esto es, no existen méritos para que fuera apreciada una disminución de la responsabilidad penal, pues lo único acreditado es que el acusado era consumidor, pero no se constata prueba alguna que permita afirmar que el día de autos el acusado pudiese encontrarse afectado en sus capacidades de discernimiento y decisión. Ser adicto, como hemos apuntado anteriormente, no implica por sí la aplicación de la atenuante interesada; se requiere que esa adicción se convierta en la causa del actuar delictivo.

    Todo ello sin olvidar, además, que esta Sala tiene declarado SSTS 129/2011 de 10.3 , 328/2013 de 17.4 , 714/2015 de 26.9 que una operación de notoria importancia, el volumen de las mismas excluye la obtención de medios para satisfacer la propia adicción, pues junto a ello se superpondrá un ánimo de lucro que excluiría la atenuante postulada.

    Por lo expuesto, procede la inadmisión del motivo ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. El recurrente sostiene que debió de aplicarse por la sentencia recurrida la atenuante de drogadicción al haber acreditado su condición de consumidor habitual al tiempo de los hechos.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 y 131/2016, de 23 de febrero , entre otras).

  3. El motivo ha de inadmitirse. El recurrente se aparta de los hechos declarados probados, en los que no se recogen los presupuestos para la apreciación de la atenuante interesada. Decisión que no es arbitraria, como ya hemos manifestado en el anterior fundamento jurídico, pues no resultó acreditado que en el momento de los hechos el acusado tuviera afectadas sus facultades intelectivas y volitivas; no siendo suficiente su condición de consumidor al tiempo de los hechos.

En atención a lo expuesto procede la inadmisión del motivo ex artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

4 sentencias
  • STS 485/2018, 18 de Octubre de 2018
    • España
    • 18 Octubre 2018
    ...solamente se refiere al consumo por el acusado. Es importante, también, el criterio expresado por esta Sala del Tribunal Supremo en Auto 865/2018 de 24 May. 2018, Rec. 225/2018 que recuerda que " esta Sala tiene declarado SSTS 129/2011 de 10.3, 328/2013 de 17.4, 714/2015 de 26.9 que en una ......
  • SAP Barcelona 207/2019, 4 de Abril de 2019
    • España
    • Audiencia Provincial de Barcelona, seccion 7 (penal)
    • 4 Abril 2019
    ...de droga exceden de los mínimos f‌ijados y que conllevan la aplicación de una mayor respuesta penológica. En este sentido ATS de 24 de mayo de 2018 recuerda que " esta Sala tiene declarado SSTS 129/2011 de 10.3, 328/2013 de 17.4, 714/2015 de 26.9 que en una operación de notoria importancia,......
  • SAP Valencia 256/2019, 7 de Mayo de 2019
    • España
    • 7 Mayo 2019
    ...se ref‌iere al consumo por el acusado". Es importante, también, el criterio expresado por esta Sala del Tribunal Supremo en Auto 865/2018 de 24 May. 2018, Rec. 225/2018 que recuerda que " esta Sala tiene declarado SSTS 129/2011 de 10.3, 328/2013 de 17.4, 714/2015 de 26.9 que en una operació......
  • AAN 318/2023, 7 de Julio de 2023
    • España
    • 7 Julio 2023
    ...criminal, la aplicación de una atenuante de drogodependencia no es posible, tal como señala la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en Auto 865/2018 24 May. 2018, Rec. 225/2018, " esta Sala tiene declarado SSTS 129/2011 de 10.3, 328/2013 de 17.4, 714/2015 de 26.9, en una operación de notor......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR