ATS 764/2018, 10 de Mayo de 2018

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2018:7308A
Número de Recurso351/2018
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución764/2018
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 764/2018

Fecha del auto: 10/05/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 351/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Procedencia: Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 7ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: NCPJ/MAC

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 351/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 764/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 10 de mayo de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Séptima), se ha dictado sentencia de 6 de octubre de 2017 , en el Rollo de Sala Sumario 114/2016 dimanante de las Diligencia Previas 1671/2002, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Martorell por la que se condena a Mariano , como autor responsable de un delito contra la integridad moral del artículo 175 del Código Penal , en su modalidad de menos grave, concurriendo la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de tres meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e inhabilitación especial para empleo o, cargo público por plazo de un año. Así mismo deberá abonar las costas procesales ocasionadas por dicha acusación.

Asimismo, se le absolvió del delito de homicidio por imprudencia por el que ha sido acusado, así como del delito de lesiones del que ha sido acusado de forma subsidiaria, declarando de oficio las costas derivadas de esta acusación.

Se absolvió a Santos y a Luis María de los delitos de homicidio por imprudencia, subsidiario de lesiones, y contra la integridad moral, activo y omisivo, por los que habían sido acusados, declarando de oficio las costas causadas por estas acusaciones y a Amador de los delitos de homicidio por imprudencia, subsidiario de lesiones, y de la falta de lesiones por los que había sido acusado, declarando de oficio las costas causadas por estas acusaciones.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Mariano , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Ignacio Aguilar Fernández, formula recurso de casación, alegando seis motivos. El primero de ellos, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ , por infracción del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución . El segundo, por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim , por indebida aplicación del artículo 175 del Código Penal . El tercer motivo, por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECrim , por indebida aplicación del artículo 66 del Código Penal . Los motivos cuarto, quinto y sexto se interponen, por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.2 LECrim , por error de hecho en la valoración de la prueba.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitó la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, su desestimación.

En idéntico sentido se pronunciaron Carina , Gabriela y Noelia , a través de escrito presentado por el Procurador de los Tribunales Don Miguel Torres Álvarez, por el que impugna el recurso interpuesto de contrario.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de recurso se formula al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ , por infracción del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución .

  1. Argumenta que la sentencia recurrida vulnera el derecho del acusado a la presunción de inocencia al considerar que la prueba practicada en el plenario no es suficiente para justificar el fallo condenatorio. Entiende que no existe prueba de cargo suficiente para considerar al condenado autor del delito contra la integridad moral. Impugna expresamente la valoración de las declaraciones testificales que efectúa el Tribunal de instancia y sobre las que se asienta, esencialmente, el fallo condenatorio, así como la valoración de las fotografías incorporadas a las actuaciones. Asimismo, y dentro de este primer motivo de recurso, refiere que existen elementos relevantes que no han sido recogidos como hechos probados, cuando debieron serlo, y otros que se recogen como tal, que no lo son.

  2. Por lo que se refiere a la presunción de inocencia, esta Sala ha reiterado en SSTS como las nº 25/2008, de 29 de enero o la número 575/2008, de 7 de octubre , que este derecho viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. La alegación de su vulneración en el recurso de casación puede ir orientada a negar la existencia de prueba, a negar la validez de la existente, a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y valida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación: en primer lugar que el Tribunal de instancia haya apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él; en segundo lugar, que las pruebas sean válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; y, en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas, la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica y del criterio humano y no sea, por tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria ( STS 3-10-2005 ) ( STS 152/2016, de 25 de febrero ).

    En reiterados pronunciamientos esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

    Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

  3. Se declaran como hechos probados en el presente procedimiento, en síntesis, los siguientes.

    A primera hora de la madrugada del día 30 de diciembre de 2002 Hermenegildo , y su esposa, Carina , se hallaban tomando unas copas por la ciudad de Martorell. Después de estar en el local "La Orquídea", y ya notablemente afectados por el consumo de alcohol, entraron en el local "Pub Lennon", sito en la calle Pep Ventura n° 22 de la mencionada localidad. En el interior de este establecimiento realizaron diversas consumiciones alcohólicas. En un momento dado, sobre las dos de la madrugada, entablaron una discusión con otros clientes del local, discusión que degeneró en una reyerta en la que se produjeron agresiones mutuas y en el curso de las cuales Hermenegildo sufrió diversas contusiones que le provocaron heridas sangrantes en la boca y brazos.

    Después de que el encargado del "Pub Lennon", Amador , y algunos clientes les echaran del local, Hermenegildo quedó sentado en la calle, junto al establecimiento, lugar en el que se hallaba cuando compareció una patrulla de la Policía Local de Martorell, compuesta por el cabo Mariano y los agentes Santos y Luis María .

    Los agentes le preguntaron sobre lo ocurrido, a lo que Hermenegildo respondió gritando "no me peguéis". Mientras sus compañeros intentaban calmar a Hermenegildo y a su esposa, que mostraban gran excitación, el cabo Mariano entró en el pub "Lennon" a interesarse por lo ocurrido. Pasados unos minutos salió y se dirigió a Hermenegildo , que seguía sentado en la calle, en el escalón de un local adyacente. Hermenegildo continuaba alterado y gritaba "no me peguéis", sin atender a razones. El cabo Mariano le dijo que se callara, a la vez que le cogía por los hombros. Hermenegildo le espetó "pégame, anda pégame", y le escupió en la cara. Entonces Mariano cogió a Hermenegildo por los brazos, lo levantó y, haciéndole la zancadilla, lo hizo caer al suelo para inmovilizarle. Hermenegildo adoptó una posición fetal mientras seguía gritando y acto seguido Mariano le propinó al menos tres fuertes patadas que impactaron en el cuerpo de Hermenegildo . En ese momento, otro de los otros dos policías locales le lanzó a su vez una patada que le alcanzó la zona de las piernas. Después de recibir estos golpes Hermenegildo quedó quieto y callado.

    Sobre las 02:50 horas se personaron en el lugar cinco miembros de la Guardia Civil, así como dos ambulancias, que trasladaron a Hermenegildo y a Carina al Hospital Sant Joan de Déu, de Martorell.

    Hermenegildo ingresó en el hospital sobre las 03:24 horas. Se hallaba en estado de excitación y oponía dificultades para ser examinado. No apreciándole síntomas que requieran una atención urgente, el personal médico le dejó provisionalmente en una camilla en un box del servicio de urgencias. En dos ocasiones en tiempos posteriores Hermenegildo fue visto en el suelo intentando salir del box. Sobre las 03:45 horas se detectó que había entrado en parada cardiorespiratoria, iniciándose maniobras de reanimación que fueron infructuosas.

    Hermenegildo falleció como consecuencia de un shock hipovolémico que tuvo origen en una hemorragia interna ocasionada por un desgarro o laceración del bazo, a nivel del hilo, de siete centímetros de longitud y tres de profundidad. No constan el momento y motivo de la lesión mortal.

    El Tribunal declaró probados los hechos relativos a la agresión sufrida por Hermenegildo atendiendo fundamentalmente a las declaraciones de los testigos Santiago y Marcelina , así como otras declaraciones que corroboran la versión ofrecidas por éstos.

    En primer lugar, tiene en cuenta el Tribunal de Instancia la declaración prestada por Santiago , testigo presencial de los hechos, que en el momento de su acaecimiento se encontraba en su vivienda con vistas directas desde una ventana a la vía pública en la que se desarrollaron los mismos. Así, el Tribunal destaca que, pese al tiempo transcurrido, esto es, 15 años, las manifestaciones del testigo fueron firmes, sin que advierta elemento alguno que indique interés o motivo para faltar a la verdad u omitir datos relevantes. De su declaración el Tribunal toma en consideración que este testigo se encontraba en el interior de su vivienda, y tras escuchar gritos provenientes de la vía pública se asomó a la ventana. Instantes después, y tras dirigirse a otra ventana que le ofrecía mejor visión, pudo ver a una mujer que se encontraba en el suelo y gritaba "me lo han matado, me lo han matado", mientras la policía local trataba de calmar al hombre que estaba allí. Acto seguido, continúa su relato, el hombre escupió a uno de los policías y éste empezó a darle patadas. La resolución recoge datos relevantes aportados por el testigo, tales como que la visión de lo sucedido le "dejó muy marcado", que tanto el hombre y la mujer lloraban, o que el hombre estaba claramente bebido. Añade, que pudo ver perfectamente lo sucedido desde el cuarto piso de su vivienda, en la que se encontraba, y que así como el primer agente propinó patadas por el cuerpo del hombre, cree que un segundo agente lo hizo, al menos en dos ocasiones, en sus piernas.

    En contra de lo que sostiene la parte recurrente, el Tribunal valora las distintas declaraciones prestadas por este testigo a lo largo de toda la causa y concluye que no aprecia contradicciones en sus elementos esenciales. En nada obsta a tal calificación que pudiera haber o no coches estacionados en la acera que pudieran dificultar su visión, o que esa noche la luz lunar no permitiría suficiente visibilidad, pues el testigo declaró de forma rotunda insistiendo en que pudo ver perfectamente todo lo sucedido, y que ello hubiera sido así incluso aunque hubiera habido coches estacionados en la acera. En cuanto a la suficiente o insuficiente visibilidad que permitiría la luz lunar de la noche de los hechos, el Tribunal tiene en cuenta precisamente las fotografías adjuntadas por la defensa y a las que se refiere en el recurso, considerando que sugieren suficiente visibilidad y que, en todo caso, la luz era bastante como para permitir la visión por parte del testigo.

    En segundo lugar, tiene en cuenta el Tribunal la declaración prestada por Marcelina , a la que califica como contundente. Tal y como refleja el Tribunal de instancia en la resolución, si bien aprecia cierta hostilidad hacia la defensa y su interrogatorio, ello no devalúa su credibilidad como testigo, por cuanto se ha mantenido coincidente en todas sus declaraciones a lo largo de la instrucción de la causa. El órgano a quo destaca de su declaración que pudo ver cómo un policía local empezó a patear a un hombre que previamente había salido de un pub diciendo que le habían robado, y ello mientras una mujer gritaba para que lo dejaran. El hombre cayó al suelo, según declaró. Resulta trascendental que esta testigo aportó el nombre del autor de las patadas, el condenado en la resolución ahora recurrida, a quien identificó por conocer a su mujer. En lo relativo a su visión, la testigo relató que se encontraba en un segundo piso, sin que nada se interpusiera en su campo de visión, así como que tenía una farola cerca.

    Finalmente, el Tribunal tiene en cuenta otros testimonios coincidentes, que si bien califica como "no tan expresivos" como los anteriores, corroboran la versión ofrecida por los mismos.

    El recurrente centra el discurso impugnativo de este primer motivo en contradecir la realidad de las declaraciones de los dos testigos esenciales, arriba indicados, cuestionando que efectivamente tuvieran la visión directa que dicen haber tenido y que las condiciones de luz les permitieran ver con claridad lo sucedido. Pues bien, en este sentido se advierte que el Tribunal de instancia valora con sujeción a los principios de oralidad, publicidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas, propios del juicio oral las declaraciones, y les otorga auténtica virtualidad incriminatoria. Asimismo, la sentencia demuestra que la Sala de instancia dictó el fallo condenatorio después de realizar una valoración conjunta de la prueba practicada, con sujeción a las reglas de la razón la lógica y las máximas de experiencia, de conformidad con lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y, en virtud de la cual, la misma Sala razonó y concluyó en los términos expuestos en el relato de hechos probados.

    Pues bien, el órgano de instancia considera más verosímil el relato de hechos ofrecido los testigos, que el mantenido por el acusado, y se apoya tanto en el análisis pormenorizado de las declaraciones vertidas en juicio, como en el resto del material probatorio, siendo así que no se advierte arbitrariedad alguna en los razonamientos del Tribunal. El Tribunal está plenamente legitimado para, bajo la inmediación que le proporciona el juicio oral, valorar la prueba practicada en dicho acto y extraer de ella su personal convicción acerca de la fiabilidad de los diferentes testimonios de las personas que hayan tenido intervención en el mismo (acusados, testigos, peritos...), y así lo hace, en nuestro caso, la Audiencia de Barcelona.

  4. La parte recurrente discute, sin sujetarse a ningún cauce procesal específico, que la sentencia no recoge elementos relevantes que debieron ser recogidos como hechos probados, y recoge otros, que en cambio, no lo son. Se refiere esencialmente a la presencia o ausencia de morados en el cuerpo de la víctima y a la posibilidad de atribuir su autoría directa a la actuación del acusado, lo que supone descartar que su origen pudiera estar en la discusión previa que tuvo lugar dentro del pub. Refiere el recurrente que algunos testigos coinciden en afirmar que la víctima fue golpeada en el interior del pub con un bate de béisbol en un costado, y que recibió puñetazos y patadas en el costado y en el pecho.

    El Tribunal considera acreditado que Mariano propinó al menos tres patadas en el cuerpo de Hermenegildo , después de recibir un escupitajo de éste y de derribarle para inmovilizarle. Y a tal conclusión llega tras valorar la declaración coincidente de los testigos presenciales de los hechos, de cuyos testimonios infiere, sin albergar duda, la realidad de los golpes y su autoría.

    En lo relativo al morado referido en la resolución, el Tribunal tiene en cuenta la declaración del médico forense, Gervasio , cuando afirma que en la zona del abdomen no había evidencias objetivas de contusiones importantes, no en cambio en la zona lumbar izquierda, en la que sí había signos de haber recibido una contusión. A ello se refiere el Tribunal cuando infiere la realidad de la agresión por parte de Mariano cuando alude al morado que el cadáver presentaba en el costado izquierdo, visible en las fotografías de la autopsia. Por ello es preciso diferenciar entre los golpes y la causa que provocaron el desgarro del bazo, que a su vez determinó la hemorragia y el consiguiente shock hipovolémico que provocó la muerte de la víctima, que no quedaron acreditados, y las patadas propinadas por el agente acusado que quedaron acreditadas a partir del testimonio coincidente y concluyente de los testigos presenciales de los hechos.

    Finalmente, y pese a que el recurrente refiere que la sentencia recoge como hechos probados datos que no lo son, en realidad discute la valoración de la prueba practicada por el Tribunal, ofreciendo una versión alternativa de los hechos y su particular consideración al respecto.

    Por todo lo expuesto, no se considera vulnerada la presunción de inocencia del acusado y, en consecuencia, se inadmite este motivo al amparo del artículo 885.1 LECrim .

SEGUNDO

Como segundo motivo de recurso alega el recurrente, infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim , por indebida aplicación del artículo 175 del Código Penal .

  1. Reitera el recurrente los mismos argumentos expuestos en el motivo anterior y discute que los hechos declarados probados sean constitutivos de un delito contra la integridad moral del artículo 175 del Código Penal . Tras ofrecer una versión alternativa de los hechos declarados probados, subsidiariamente considera que de producirse alguna patada estaba debería enmarcarse en el empleo de la fuerza mínima imprescindible encaminada a que Hermenegildo dejase de alterar el orden público y por ello no concurría el elemento del tipo que exige un abuso del cargo.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 ; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero , entre otras).

    En lo relativo al delito por el que resultó condenado el recurrente, la jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala ha venido configurando los elementos del delito contra la integridad moral.

    El Tribunal Constitucional en su sentencia 120/1990 de 27 de Julio realiza un acercamiento al concepto de integridad moral, al decir que en el art. 15 de la Constitución Española "se protege la inviolabilidad de la persona, no sólo contra los ataques dirigidos a lesionar su cuerpo y espíritu, sino también contra toda clase de intervenciones en esos bienes que carezcan del consentimiento de su titular". Se ha dicho por la doctrina que se relaciona la integridad moral con la idea de inviolabilidad de la persona, y con los conceptos de "incolumidad" e "integridad personal".

    El Tribunal Constitucional, recogiendo la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha declarado que las tres nociones recogidas en el art. 15 de la Constitución "torturas", penas o tratos "inhumanos" y penas o tratos "degradantes" son, en su significado jurídico, "nociones graduadas de una misma escala" que en todos sus tramos entrañan, sean cuales fueran los fines, "padecimientos físicos o psíquicos ilícitos e infligidos de modo vejatorio para quien los sufre, y con esa propia intención de vejar y doblegar la voluntad del sujeto paciente" - SSTC 120/1990 , 137/1990 y 57/1994 -.

    Por ello el concepto de atentado contra la integridad moral, se integra por los siguientes elementos: a) Un acto de claro e inequívoco contenido vejatorio para el sujeto pasivo del delito. b) Un padecimiento, físico o psíquico en dicho sujeto. Y c) un comportamiento que sea degradante o humillante e incida en el concepto de dignidad de la persona afectada por el delito.

    Por su parte, de esta Sala podemos, y ya en relación al art. 175 CP , citar la sentencia 465/2013 de 29 de mayo , en el que dijimos que el delito contra la integridad moral del art. 175 se integra por los siguientes elementos:

    1. El sujeto activo tiene que ser funcionario público o autoridad.

    2. La acción típica supone una extralimitación en la actividad desarrollada, y por tanto de naturaleza abusiva, de hecho, el tipo se refiere a "...abusando de su cargo...", lo que integra a su vez un prevalimiento de su condición, dicho de otra manera, supone una vulneración del ordenamiento jurídico por quien aparece como su guardián o custodio.

    3. Exige como resultado una lesión a la integridad de la persona víctima, derecho protegido en el art. 15 de la Constitución .

    4. Tiene el tipo un carácter residual respecto del delito de torturas en cuanto su ámbito lo es extramuros del contenido propio del delito de torturas que tiene como elemento definidor la ejecución de hechos "...con el fin de obtener una confesión o información...".

    5. En todo caso, y de conformidad con el art. 177, las lesiones que se causen serán sancionadas con independencia.

    Asimismo, la jurisprudencia de esta Sala ha venido señalando que la integridad moral se identifica con las nociones de dignidad e inviolabilidad de la persona y que con el castigo de las conductas atentatorias contra la integridad moral se pretende reafirmar la idea de que el ser humano es un fin en sí mismo sin que quepa "cosificarlo" -- STS 28/2015 de 13 de enero .

    El núcleo del ataque a la integridad moral es la sensación de humillación y de cosificación que tiene la víctima porque resulta agredida en lo que es más esencial del individuo: su dignidad de ser humano merecedor de respeto por su condición humana.

    De este modo, integra el delito del art. 175 CP cualquier conducta arbitraria de agresión o ataque ejecutada por funcionario público abusando de su cargo que aún sin causar lesión y que tenga cierta intensidad, provocando humillación, quebranto degradante en el sujeto pasivo/víctima, con finalidades distintas de las comprendidas en el art. 174 (tortura), que por ello tiene un carácter residual en relación al delito de torturas, si además, causa lesiones, las mismas deben ser sancionadas autónomamente como prevé el art. 177 CP . En idéntico sentido STS 1246/2009 de 30 de noviembre .

    Finalmente, hemos dicho que el tipo penal del art. 175 CP recoge dos modalidades en atención a la gravedad de los hechos. El atentado contra la integridad grave, y no grave.

  3. No asiste la razón al recurrente por cuanto se aparta, en su fundamentación, del relato de hechos probados y se apoya en una particular versión de los mismos. No obstante lo anterior, y tal y como recoge la resolución recurrida en el fundamento de derecho cuarto, no puede acogerse la pretensión del recurrente de considerar que constituye empleo de fuerza mínima indispensable propinar tres patadas, como las que se consideran acreditadas en virtud de la prueba practicada, a una persona que se encontraba bajo los efectos del alcohol y en el suelo, tras haber sido previamente derribado por el agente.

    Por todo ello, el motivo articulado incurre en la causa de inadmisión de los artículos 884.3 º y 885.1º de la LECRIM .

TERCERO

Como tercer motivo de recurso, alega el recurrente, infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECrim , por indebida aplicación del artículo 66 del Código Penal .

  1. Entiende que la resolución no aplica correctamente el artículo 66 del Código Penal por cuanto no pondera las circunstancias personales del reo ni las concurrentes en el caso concreto en orden a la individualización de la pena impuesta. Pese a tal enunciación, la argumentación de la resolución se centra en los periodos de paralización de la causa y estima que debió imponerse la pena dos grados por debajo de la pena tipificada, esto es, un mes de prisión sustituida por dos meses de multa e inhabilitación especial para empleo o cargo público durante seis meses.

  2. De manera reiterada ha señalado la jurisprudencia de esta Sala que la función final de individualización de la pena no corresponde a este Tribunal de casación sino al sentenciador, por lo que en sede casacional únicamente procederá controlar si el órgano de instancia ha realizado esta función dentro de los parámetros legales y sobre la base de una motivación razonable. Aunque la necesidad de motivación ex artículo 120.3 C.E . alcanza en todo caso a la pena concretamente impuesta, no se establece la misma exigencia de motivación cuando se impone el mínimo legalmente previsto -necesaria consecuencia de la afirmación de la existencia del delito sin circunstancias que la modifiquen- que en aquellos otros casos en los que el Tribunal considera procedente una exasperación relavante de la pena: en la medida en que se aleje del mínimo legal se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone, motivación que en su corrección es controlable en casación por la vía de infracción de Ley ( STS 215/2016, de 15 de marzo ).

  3. La Sala sentenciadora ha operado ajustándose a los parámetros que reglamentan el arbitrio judicial en el artículo 66.1.2º del Código Penal , y apreciando la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, estima ajustado reducir la pena en un grado y aplicarla en su grado mínimo.

En este caso, la horquilla penológica se sitúa entre seis meses a dos años de prisión e inhabilitación especial para empleo o cargo público de dos a cuatro años y el Tribunal impone la pena de tres meses de prisión y un año de inhabilitación, y rechaza la aplicación de la reducción en dos grados teniendo en cuenta que, a pesar del inaceptable retraso en la tramitación de la causa, se mantuvo cierto ritmo. Por tanto, se motiva la pena impuesta, y no se aprecia déficit de motivación ni razones que justifiquen modificar la determinación de la pena que ha efectuado el Tribunal de instancia en el ámbito de las facultades que como tal le incumben.

Todo lo cual determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 885.1º de la LECRIM .

CUARTO

Los motivos cuarto, quinto y sexto del recurso se formulan por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 LECrim , error en la apreciación de la prueba.

  1. En el motivo cuarto alude al folio 34 de las actuaciones, consistente en la diligencia de constatación de la práctica de la autopsia incorporada al atestado de la Guardia Civil, a los folios 173 y 178, que forman parte del reportaje fotográfico de la autopsia; al folio 188, consistente en fotografía del bate de béisbol con el que se pudo haber ocasionado cualquier lesión a la víctima; y el folio 209, consistente en informe de autopsia realizado por los médicos forenses. Con base a ello entiende el recurrente que la sentencia incurre en error por cuanto no se desprende dato objetivo que permita concluir la certeza de las patadas cuya autoría se le atribuye.

    En el motivo quinto discute la veracidad del testimonio de los testigos en cuanto a las condiciones de visibilidad, aludiendo a los folios 155 a 169, consistentes en fotografías que evidencian las condiciones de luz del lugar, y a otros documentos, tales como el informe elaborado por técnicos del Ayuntamiento de Martorell, referente a las farolas que se encontraban en el lugar de los hechos, el informe pericial técnico realizado por Luis Alberto , respecto a la fase lunar en la fecha de autos, y el reportaje fotográfico aportado por la defensa relativa a las condiciones de luminosidad en las horas próximas a los hechos.

    El motivo sexto discute la presencia de vehículos estacionados de forma tal que impidieran la visión de los testigos presenciales de los hechos, con referencia a los folios 155, 156 y 165 de las actuaciones, consistentes en fotografías de la acera en la que ocurrieron los hechos.

  2. La vía del error en apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar, ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 36/2014, de 29 de enero ).

    También, hemos mantenido que la finalidad del motivo previsto en el artículo 849.2º LECrim , consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante pruebas auténticamente documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben, directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones, el error que se denuncia, que para que pueda prosperar el motivo debe afectar a extremos jurídicamente relevantes, y siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contrario ( STS 852/2015 de 15 de diciembre ).

    Asimismo, en relación con el modo de formular el recurso, hemos dicho que han de citarse con toda precisión los documentos con designación expresa de aquellos particulares de los que se deduzca inequívocamente el error padecido, y proponerse por el recurrente una nueva redacción del factum derivada del error de hecho denunciado en el motivo. Rectificación del factum que no es un fin en sí mismo sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna.

  3. El motivo ha de inadmitirse, por cuanto pese al cauce casacional invocado, en realidad, pretende una nueva valoración de la prueba practicada acorde con sus pretensiones. El recurrente pretende por esta vía restar credibilidad al relato de los testigos presenciales y discutir, de esta forma, la valoración de la prueba practicada por el órgano a quo. Remitiéndonos expresamente a lo expuesto en los fundamentos anteriores, cabe concluir que el Tribunal de instancia valoró la totalidad de la prueba practicada en el plenario, y concluyó, de forma racional, que era suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado, sin que tal conclusión pueda ser considerada como ilógica o irracional y, por ende, sin que pueda ser atacada en esta instancia.

    Por cuanto antecede, procede la inadmisión del motivo examinado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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