ATS 871/2018, 3 de Mayo de 2018

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2018:7967A
Número de Recurso10792/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución871/2018
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 871/2018

Fecha del auto: 03/05/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10792/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

Transcrito por: LG-CA/MGG

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10792/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 871/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 3 de mayo de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Tercera), se dictó sentencia de 11 de julio de 2017, en los autos del Rollo de Sala 32/2017 , dimanantes del procedimiento abreviado 2590/2016, procedente del Juzgado de Instrucción número 3 de Alicante, por la que se condena a Epifanio y a Gervasio , como autores, criminalmente responsables, de un delito de robo con violencia, en concurso medial con un delito de detención ilegal, previstos en los artículos 237 , 242 y 163 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años por cada uno de esos delitos, y como autores criminalmente responsables de dos delitos leves de lesiones, previstos en el artículo 147.2º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos meses de multa con cuota diaria de seis euros, por cada uno de ellos, así como al pago por mitades de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Epifanio y Gervasio formularon recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que dictó sentencia de 10 de noviembre de 2017, en el recurso de apelación número 53/2017 , estimándolo parcialmente.

En concreto, el Tribunal Superior de Justicia estimó que no concurría concurso medial entre el delito de detención ilegal y el de robo, sino concurso de normas, que había que resolver por aplicación del artículo 8.3º del Código Penal . En consecuencia, dictó sentencia absolviendo a los acusados del delito de detención ilegal y condenándoles como autores de un delito de robo con violencia, a la pena, para cada uno de ellos, de tres años y cuatro meses de prisión, con la accesoria legal correspondiente. Los restantes pronunciamientos permanecieron incólumes, a excepción de lo referente a las costas procesales, de las que se declaraban de oficio un tercio de las correspondientes a cada uno de los recurrentes.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Epifanio y Gervasio , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales D. Fernando Vidal Ballenilla formulan recurso de casación con base en los siguientes motivos:

  1. - Al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

2- Al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración de los artículos 120.3 º y 24.1º de la Constitución .

3- Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

4- Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

5- Al amparo del artículo 849.1º de la ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación indebida de los artículos 20 y 21 del Código Penal .

6- Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida de los artículo 66 , 68, 20 y 21 del Código Penal .

7- Al amparo del artículo 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 242.4º del Código Penal .

8- Al amparo del artículo 851.1º.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma por no expresarse en sentencia clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados.

9- Al amparo del artíclo 851.1º.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, quebrantamiento de forma por existir manifiesta contradicción en los hechos declarados probados.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución del Excelentísimo Señor Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como primer motivo, los recurrentes alegan, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Consideran que la valoración de la prueba que hace la Audiencia Provincial de Alicante, confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, es objetable desde el punto de vista de la necesaria racionalidad y congruencia que debe requerirse para que constituya prueba de cargo bastante. Aducen que se ha obviado el estado en el que se encontraban el día de los hechos, al haber ingerido una cantidad masiva de pastillas, que provocó que saltaran desde un piso de más de 5 metros, resultando gravemente heridos. Así lo acredita el informe de Urgencias de 20 de diciembre de 2016 (folios 20 a 25). Asimismo, indican que al folio 34 obra informe de Urgencias de Gervasio que pone de relieve su tratamiento de deshabituación con metadona, tranxilium y rivotril.

    Sostienen que otro tanto se acredita a los folios 150 y siguientes respecto de Epifanio , donde se pone de manifiesto su larga evolución al consumo de éxtasis, alucinógenos, benzodiazepinas, cocaína y heroína. Finalmente, está el informe de 29 de junio de 1995, obrante al folio 156 de las actuaciones, donde se pone de manifiesto que sufre epilepsia, crisis tónico-crónicas generalizadas agravadas por el consumo de tóxicos y el informe de 18 de agosto de 2008 obrante al folio 157, en el que se pone de manifiesto su ingreso por intoxicación por ingesta de 50 pastillas de trankimazin mezcladas con alcohol.

    Concluyen sus alegaciones, estimando que no se ha desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia y que se debe dictar una sentencia absolutoria por aplicación de la eximente completa de drogadicción del artículo 20.1 o, alternativamente, la eximente incompleta del artículo 21.1 del Código Penal .

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio , la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal . Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM . Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM , sensu contrario ). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones, que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  3. En síntesis, se declaran como hechos probados en el presente procedimiento que los acusados, puestos de común acuerdo y con ánimo de obtener un ilícito beneficio, accedieron a la Urbanización sita en la CALLE000 de Alicante, llamando a un vecino de dicho portal para que les abriera.

    Una vez en el interior del inmueble, llamaron al primer piso, diciendo que llevaban un paquete para Jose Augusto ., logrando que el padre de éste, Juan Ignacio , de 83 años de edad, les abriera. Los acusados se abalanzaron sobre él, le redujeron y repelieron a Jose Augusto , que acudió en ayuda de su padre. Los acusados ataron los pies, manos y cuello de Jose Augusto y le exigieron que les entregara, por las buenas o por las malas, el dinero y las joyas. Acto seguido, Gervasio arremetió contra la mujer de Juan Ignacio , Angustia ., de 91 años de edad, que intentó mediar para que no agredieran a sus familiares, mientras Epifanio intentaba atar a Juan Ignacio . Gervasio empujó a Angustia , le puso la mano en la boca y le trasladó hasta la habitación, donde se apoderó de 750 euros, en billetes de 50, de cinco billetes de lotería y de una pulsera, mientras le exigía que le diera más dinero. En ese momento, llamaron a la puerta agentes del Cuerpo Nacional de Policía, que habían sido avisados por un vecino, emprendiendo la huida ambos acusados, que saltaron por el balcón a la vía pública. Gervasio fue detenido poco después y Epifanio quedó tendido en el suelo, resultando lesionado.

    Según se desprende de sus alegaciones, el núcleo de la impugnación de los recurrentes es la valoración y ponderación de su drogodependencia, que consideran acreditada, en especial con referencia a ciertos padecimientos neurológicos de, al menos, uno de ellos. El Tribunal Superior de Justicia procedió a un análisis pormenorizado de la distinta documentación aportada a la vista oral, objeto, en algún caso, como el del médico forense, de ratificación, aclaración y complementación. El Tribunal de apelación hacía distinción entre ambos recurrentes. Respecto de Epifanio , observaba que, aunque era cierto que se ponían de evidencia el consumo de sustancias tóxicas, no se le había pautado ningún tratamiento en el Centro Penitenciario. Tampoco se apreciaba en el Informe de Urgencias, tratamiento alguno, distinto del preciso para la sanación de la fractura de tibia que sufrió, pese a la inmediatez de la atención médica. Por el contrario, se le apreció en el reconocimiento que se encontraba consciente y orientado. El Tribunal Superior unía esta observación a la apreciación del médico forense, ratificada en el juicio oral, poniendo de manifiesto que Epifanio no sufría afectación alguna en sus capacidades volitivas y cognitivas.

    Respecto de Gervasio , llegaba la Sala de apelación a una conclusión idéntica. Aunque se evidenciaba el consumo de sustancias estupefacientes, no se le pautó tratamiento alguno en el Centro Penitenciario, ni en el informe de Urgencias se hizo referencia a otro tratamiento que no fuese el de curación de los traumatismos, resultantes de saltar por el balcón a la vía pública. A semejanza de lo que acontecía en el caso de Epifanio , el médico forense señaló que no se apreciaban signos de afectación de las capacidades de Gervasio .

    A la vista de todo lo anterior, se concluye la correcta conclusión a la que llegó el Tribunal Superior, al entender que no se daban los requisitos para estimar que los recurrentes padeciesen una grave adicción al consumo de droga, base fáctica de la correspondiente eximente del artículo 20.2º y de la atenuante del artículo 21.2º del Código Penal .

    En reiteradas ocasiones, esta Sala ha recordado que la apreciación de cualquier incidencia del consumo de sustancias estupefacientes en la imputabilidad, exige la acreditación no sólo de su consumo, que no basta, sino de la consecuente merma de las facultades volitivas, intelectivas y volitivas del sujeto. (vid. SSTS 708/2014, de 6 de noviembre y 895/2016, de 30 de noviembre ).

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, los recurrentes alegan, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración de los artículos 120.3 y 24.1 de la Constitución .

  1. Aducen que la sentencia impugnada carece de la debida y suficiente motivación y que falta un análisis individualizado tanto de las pruebas de cargo como de las de descargo. En especial, combaten la conclusión a la que llegó la sentencia recurrida, de que, si bien se evidencia consumo de sustancias estupefacientes, no se acredita que, en el momento de los hechos, tuvieran sus facultades alteradas de alguna forma ni que el propósito de la conducta enjuiciada fuese el de comprar droga. Reiteran la existencia de una profusa documentación que, a su entender, acreditan su condición de toxicómanos con grave dependencia.

  2. En relación a la motivación de las resoluciones, es doctrina reiterada de esta Sala (SSTS 357/2005 de 20 de abril , 1168/2006 de 29 de noviembre , 742/2007 de 26 de septiembre o 949/2016 de 15 diciembre ) que, la motivación de las sentencias debe abarcar el aspecto fáctico, concretando que por más que no sea preciso reseñar detalladamente todas las pruebas que se han tenido en cuenta, sí deben desprenderse con claridad cuáles son las razones que ha contemplado el Tribunal para declarar probados los aspectos fundamentales de los hechos -muy especialmente cuando hayan sido controvertidos-, pues sólo ello permite al justiciable, y a la sociedad en general, conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales y facilitar el control de la racionalidad y de la corrección técnica de la decisión dada por el Tribunal que revise la resolución en vía de recurso. En definitiva, la finalidad de la motivación es hacer constar las razones en las que se sostiene la decisión adoptada, de suerte que pueda ponerse de manifiesto que el órgano jurisdiccional no ha actuado con arbitrariedad (vid. 294/2017, de 26 de abril).

  3. Conforme a lo que se ha hecho constar en el Fundamento Jurídico anterior, el Tribunal Superior procedió a un análisis suficiente y certero del material probatorio relativo a las condiciones psíquicas de los acusados en el momento de suceder los hechos que, estrictamente, no fueron negados por los acusados, que, implícitamente, los admitieron, aunque aduciendo que lo hicieron compelidos por el ansia imperiosa de consumir y bajo los efectos de una grave intoxicación.

La lectura de los razonamientos hechos por el Tribunal Superior permite conocer las bases lógicas de su decisión. El órgano de apelación hizo distinción de la documental y pericial obrante sobre el particular, indicando cuál era su contenido. El Tribunal Superior, a partir de esos documentos, procedía a extraer dos consecuencias primordiales: -la primera, que era cierto que alguna documental indicaba que existían indicios de consumo de sustancias estupefacientes y droga por ambos acusados; -la segunda, que, pese a lo anterior, dos documentos especialmente relevantes ponían de manifiesto que ambos acusados no tenían sus facultades mermadas a consecuencia de ese consumo. En concreto, el informe de Urgencias que, pese a la cercanía de su emisión a los hechos, no contenía la mínima referencia a un estado de oclusión de las facultades, por consumo de sustancias tóxicas, y el informe médico forense donde se hacía indicación de que ninguno de los dos recurrentes presentaba alteraciones en sus facultades volitivas y cognitivas. En el mismo sentido, constaba - en su proyección negativa - que en el Centro Penitenciario no se le había sometido a tratamiento alguno, lo que parecía incompatible con el nivel de afectación que sostenían padecer.

Con ello, se concluye una acertada valoración por el Tribunal Superior de la prueba practicada respecto del principal punto de debate.

Como se ha hecho constar anteriormente, la jurisprudencia de esta Sala vincula la apreciación de cualquier circunstancia mitigadora de la responsabilidad criminal, por afectación del psiquismo, no sólo al hecho de la ingesta de esas sustancias o a su consumo, sino sobre todo a la disminución o, en general la afección, de aquéllas capacidades que permiten al individuo adoptar un comportamiento conforme a Derecho.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como tercer motivo, los recurrentes alegan, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  1. Consideran que la prueba no ha sido valorada con arreglo a lógica y que, por el contrario, concurría una potente prueba de descargo.

  2. Las alegaciones de la parte recurrente redundan en la misma dirección de la expuesta en los motivos anteriores. Esto es, se sostiene una vez más, la falta de aplicación de la atenuante o eximente de drogadicción, en sus distintos niveles. Como se ha reiterado en los Fundamentos anteriores, la base fáctica de la atenuante de drogadicción, en cualquiera de sus modalidades de intensidad, no quedó acreditada. Se demostró el consumo de diversas sustancias, con la menor o mayor habitualidad, pero no que los acusados, en el momento de los hechos, tuviesen sus facultades disminuidas consecuentemente y eso le impidiese ajustar su comportamiento a Derecho.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el articulo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Como cuarto motivo, los recurrentes alegan, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  1. Sostienen que constan numerosos documentos que acreditan que, en el momento de los hechos, se encontraban con síndrome de abstinencia y, en el caso de Epifanio , agravado por la enfermedad mental diagnosticada de esquizofrenia paranoide con epilepsia.

    Señalan así: a) el informe médico del Centro Penitenciario de Alicante, emitido por la doctora Pura ., referido a Epifanio en el que se hace constar sus antecedentes de epilepsia y consumo de sustancias desde los 13 años, en concreto heroína y cocaína diaria, con periodos de abstinencia y se determina el tratamiento al que se encontraba sometido; b) el informe médico de la Unidad de Adictivos Campoamor (folios 150 y siguientes) de Epifanio , en el que se pone de manifiesto la larga evolución de consumo, al establecer que el paciente es conocido desde el 14 de febrero de 2002, con consumo de éxtasis con dependencia desde los 12 años, alucinógenos de 15 años de evolución, alcohol de 15 años de evolución y cocaína de un año de evolución, c) el informe forense obrante a los folios 208 a 210 de Epifanio , en el que se dice que sus antecedentes son compatibles con abuso de tóxicos, en especial cocaína, heroína, cannabis, alcohol y benzodiazepinas; d) el informe de Urgencias de 20 de diciembre de 2016, obrante al folio 20, de Epifanio , donde se dice que es epiléptico, con crisis tónico-clónicas sin tratamiento habitual y consumo de cocaína; e) la prescripción de tratamiento, según consta a los folios 24 y 25, de Epifanio , el que se hace constar que se le receta Tranxilium 50 milígramos, Zyprexa Velotab y clorhidrato de metadona; f) el informe médico del Centro Penitenciario de Alicante de fecha 23 de enero de 2017, obrante al folio 130, de Gervasio , en el que se hace constar en su historia clínica consumo de sustancias desde los 20 años, en concreto de heroína y benzodiazepinas; g) el informe de la Unidad de Adictivos Campoamor (folios 146 y siguientes) de Gervasio , en el que se hace constar que es paciente de larga evolución de sustancias psicoactivas con consumo de heroína de 3 gramos, siendo conocido por esa unidad desde el 8 de marzo de 2002; h) informe del médico forense Don Jose Luis ., de fecha 16 de febrero de 2017, folios 205 a 207, de Gervasio , en el que se dice que sus antecedentes son compatibles con el abuso de tóxicos, en especial cocaína, heroína, cannabis, alcohol y benzodiazepinas; i) el informe de Urgencias de 20 de diciembre de 2016, obrante al folio 34 de las actuaciones, en el que se hace constar su tratamiento de deshabituación con metadona, transilium y rivotril; y j) la grabación de la vista oral.

    Sobre la base de los documentos expuestos anteriormente, solicitan la apreciación de la atenuante del artículo 21.2 del Código Penal .

  2. Respecto del motivo de casación por error en la apreciación de la prueba, la doctrina de esta Sala, (Cfr. SSTS. 936/2006 de 10.10 y 778/2007 de 9.10 ), viene exigiendo para su prosperabilidad la concurrencia de los siguientes elementos: 1) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) Ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones;3) Que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal, artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; 4) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 310/2017, de 3 de mayo ).

  3. Como se ha puesto de manifiesto anteriormente, el Tribunal de apelación valoró los documentos en los que los recurrentes sustentan el error en la apreciación de la prueba, concluyendo que, de su contenido se desprendía, ciertamente, por un lado, que ambos hermanos tenían ciertos padecimientos y que obraban datos sobre consumo abusivo de sustancias estupefacientes, pero, por otro, que no se apreciaba en ellos signos de disminución en sus facultades, que le impidiesen distinguir sus acciones.

    Por lo expuesto, cabe añadir lo siguiente:

    Se debe descartar del conjunto de diligencias señaladas por los recurrentes, la grabación de la vista oral, que, al igual que el acta, no tiene naturaleza de documento, a los efectos de la vía del error en la apreciación de la prueba.

    En segundo lugar, comúnmente, esta Sala ha negado igualmente el carácter de documento a los informes periciales, por su naturaleza de prueba personal. Excepcionalmente y para hacer efectiva la proscripción de la arbitrariedad, constitucionalmente consagrada, los ha admitido, en ciertas condiciones, en concreto, cuando el Tribunal ha estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario o bien cuando haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen (vid. SSTS 400/2015, de 25 de junio y 28/2018, de 18 de enero ).

    En definitiva, los documentos señalados no son literosuficientes. Su lectura no conduce automáticamente a acreditar, sin elucubraciones adicionales, el error del Juzgador, sino que se pretende una nueva valoración de los mismos, lo que excede del cauce casacional elegido.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

Como quinto motivo, los recurrentes alegan al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación indebida de los artículos 20 y 21 del Código Penal .

Con base en los documentos citados en el motivo anterior, estiman que debería apreciarse la eximente completa de drogadicción, al haberse acreditado la profunda perturbación de la conciencia que sufren y su proceder condicionado por el ansia compulsiva de tener que consumir.

Al respecto, nos remitimos a las consideraciones expuestas en los fundamentos anteriores.

Procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEXTO

Como sexto motivo, los recurrentes alegan, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 66 , 68, 20 y 21 del Código Penal .

  1. Consideran que la pena impuesta es desproporcionada, atendiendo a la escasa entidad de la violencia desplegada y el escaso valor de los efectos sustraídos, así como a su pleno arrepentimiento y al hecho de que actuaran bajo la ingesta de benzodiazepinas, alcohol y cannabis.

  2. Reiteradamente ha señalado esta Sala -por todas STS. 12/2017, de 19 de enero - que la obligación constitucional de motivar las sentencias expresadas en el artículo 120.3 de la Constitución comprende la extensión de la pena. El Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonen en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. La individualización realizada por el Tribunal de instancia es revisable en casación no solo en cuanto se refiere a la determinación de los grados o mitades a la que se refiere especialmente el citado artículo 66, sino también en cuanto afecta al empleo de criterios inadmisibles jurídicos constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda.

  3. El Tribunal Superior - una vez delimitado el nuevo marco punitivo, al haberse estimado la existencia de un concurso de normas - estimó procedente imponer a cada uno de los recurrentes, la pena de tres años y cuatro meses, cerca del límite superior, atendiendo a la gravedad de los hechos, que se ponía de manifiesto en el despliegue de violencia de los acusados, en especial, hacia dos personas de edad elevada, llegando a uno de ellos a ponerle el pie en el cuello para inmovilizarle.

La dosimetría realizada por el Tribunal Superior es correcta. Ha procedido a la individualización de la pena, atendiendo a criterios plausibles. El uso de la violencia descrita en los Hechos Probados contra personas de una edad muy avanzada desvela un especial desvalor de la acción, que justifican la extensión de la pena impuesta.

Procede la inadmisión del motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SÉPTIMO

Como séptimo motivo, los recurrentes alegan, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 242.4 del Código Penal .

  1. Impugnan la apreciación de la sentencia combatida de que los hechos, en atención a la cantidad de dinero de la que se apoderaron y los medios empleados, no pueden calificarse de escasa gravedad.

    Consideran que hubo una violencia inferior a la normal y que el trato fue respetuoso, la manera de maniatar a la víctima la más benevolente y que no hubo golpes o malos tratos.

    Por todo ello, solicita a la apreciación del subtipo atenuado del artículo 242.4 del Código Penal .

  2. El Tribunal Superior de Justicia desestimó la alegación al respecto de los recurrentes, tomando en consideración que la cantidad de dinero arrebatada a las víctimas, en concreto a Angustia , no era nimia (750 euros) y que las circunstancias que habían acompañado al desarrollo de los hechos, desvelaban un alto índice de reprochabilidad y censura social.

    La valoración del órgano de apelación debe refrendarse. La posibilidad de aplicación del subtipo atenuado obedece al ejercicio de una facultad discrecional del órgano juzgador, sometida a la fiscalización de los órganos revisorios, en especial para conjurar cualquier aplicación inmotivada o arbitraria. No ocurre así en el presente caso. El Tribunal Superior evoca toda la cadena de hechos, en los que se desarrolló la acción central, que no pueden en modo alguno calificarse como de escasa entidad. La acción depredatoria va enmarcada en un despliegue de violencia inusitada de los acusados contra las víctimas. Los acusados abordan, empujan y le ponen un pie sobre el cuello a Juan Ignacio , de 83 años de edad, y empujan y le tapan la boca a su mujer Angustia , también de edad muy avanzada e intentan atarles de pies y manos. Estas circunstancias, como acertadamente, lo estimó el Tribunal Superior, impiden considerar los hechos de escasa entidad.

    Procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

OCTAVO

Como octavo motivo, los recurrentes alegan, al amparo del artículo 851.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma por no expresarse en sentencia clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados.

  1. Aducen que se ha incurrido en el vicio formal mencionado al no hacerse alusión alguna en los hechos probados a la documentación relativa a su grave adicción.

  2. Esta Sala tiene establecido que el vicio formal de "falta de claridad en los hechos probados" "concurre cuando el relato histórico de la sentencia está redactado en forma que no pueda orientar, dentro del silogismo en que aquélla queda estructurada, el pronunciamiento condenatorio (o absolutorio, en su caso), por presentar dudas, ambigüedades, lagunas esenciales, o falta de las notas de que lo narrado sea terminante, categórico o concluyente, y recaiga, además, sobre elementos esenciales que sirvan a la inserción de la concreta conducta enjuiciada en la descripción típica."( STS 718/2016, de 27 de septiembre ).

  3. El motivo se sustenta sobre una premisa equívoca. La cualidad de los hechos probados en cuanto a la suficiencia de su contenido implica que el Juzgador debe elaborar un relato fáctico, que sea completo a efectos de su comprensión y a efectos de las posibles consecuencias jurídico penales correspondientes, y siempre sobre la base de lo que el Tribunal o Juzgado haya considerado acreditado a la vista de las pruebas practicadas. No puede quedar constreñido a incluir en el relato fáctico hechos que no haya estimado demostrados o que carezcan de consecuencia o relevancia penal. Como se ha dicho en los motivos anteriores, no se acreditó que los recurrentes actuasen bajo la presión de una grave adicción al consumo de sustancias estupefacientes, con lo que la inclusión de cualquier referencia a la documentación en la que los recurrentes se apoyaban y que, no obstante, fue analizada en el apartado correspondiente a la concurrencia de circunstancias modificativas, sería superflua.

Procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

NOVENO

Como noveno motivo, alegan los recurrentes, al amparo del artículo 851.1º.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma por existir manifiesta contradicción en los hechos declarados probados.

  1. Argumenta que en la sentencia combatida se entra en contradicción al afirmarse, por un lado, que en el folio 130 obra informe del Centro Penitenciario, en el que se hacía constar que se encontraban en tratamiento con Metadona, Tranxilium, Qutiapina y Tramadol y, por otro, que en ese informe no se les pautó tratamiento alguno compatible con lo que manifestaron en el acto de la vista oral en el sentido de que el día de los hechos habían consumido muchas pastillas.

    Siguen aduciendo que impugnaron el informe del médico forense porque se llevó a cabo dos meses después, cuando ya estaban en tratamiento con metadona y otros fármacos con el objeto de disminuir la abstinencia. Añaden diversas consideraciones relativas a la valoración del informe de la UCA (Unidad de Conductas Adictivas).

  2. El vicio de forma de contradicción en los hechos probados, conforme a una pacífica jurisprudencia de esta Sala, consiste en el empleo en el hecho probado de términos que, por ser antitéticos, resulten incompatibles entre sí, de tal suerte que la afirmación de uno resta eficacia al otro al excluirse uno al otro, produciendo una laguna en la fijación de los hechos. Consecuentemente, se deducen los siguientes requisitos para el éxito de este motivo de impugnación: a) que la contradicción sea manifiesta y absoluta en el sentido gramatical de las palabras; por ello la contradicción debe ser ostensible y producir una incompatibilidad entre los términos cuya contradicción se denuncia; b) debe ser insubsanable, no siéndolo cuando, a pesar de la contradicción gramatical, la misma puede entenderse en el contexto de la sentencia; c) que sea interna en el hecho probado, pues no cabe esa contradicción entre el hecho y la fundamentación jurídica, si bien se excepcionan aquellos apartados del fundamento jurídico que tengan un indudable contenido fáctico; d) que sea completa, es decir, que afecte a los hechos y a sus circunstancias; e) la contradicción ha de producirse respecto a algún apartado del fallo relevante para la calificación jurídica, de tal forma que si la contradicción no es esencial ni imprescindible a la resolución no existirá el quebrantamiento de forma ( SSTS 323/2005 , 1024/2005 , 248/2007 o 474/2009 , como entre otras muchas)."( STS 229/2016, de 17 de marzo ).

  3. Como se comprueba de la lectura de los propios términos de las alegaciones de los recurrentes, la contradicción que se denuncia no se predica de la enunciación en el relato fáctico de hechos que sean desde el punto de vista lógico y natural, opuestos e incompatibles, sino que se refiere a la valoración de la prueba, en este caso, documental.

    En cualquier caso, la cuestión carece de relevancia. Aun suponiendo la existencia de un conflicto insalvable entre los documentos reseñados y la valoración de la Sala de instancia, su relevancia seguiría siendo la misma. Se pondría de manifesto que ambos acusados consumían sustancias estupefacientes y que seguían el correspondiente tratamiento, pero se desconocerían las pautas de consumo y, especialmente, la posible afectación de sus capacidades en el momento de los hechos. A mayor abundamiento, relevante prueba practicada parecía contradecir la existencia de una disminución en las capacidades de los recurrentes.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por los recurrentes contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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