STS 109/2018, 7 de Febrero de 2018

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2018:2580
Número de Recurso523/2016
ProcedimientoSocial
Número de Resolución109/2018
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 523/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 109/2018

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Angel Blasco Pellicer

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 7 de febrero de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Sergio Reverón Navarro, actuando en nombre del trabajador D. Fermín , contra la sentencia dictada el 19 de noviembre de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso de suplicación núm. 2591/2015 , que resolvió el formulado contra el auto del Juzgado de lo Social núm. 13 de Valencia, de fecha 6 de mayo de 2015 , recaída en autos núm. 158/2015, seguidos a instancia de D. Fermín contra Hierros Sopena, S.L. (en liquidación), la Administración Concursal de la citada mercantil formada por D.ª Gema , D. Leandro y D. Pablo , la empresa Sopena Innovations, S.L. y el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), sobre despido.

Ha sido parte recurrida la Administración Concursal de la mercantil Hierros Sopena, S.L., representada por la letrada D.ª Gema .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 6 de marzo de 2015 el Juzgado de lo Social nº 13 de Valencia dictó auto en el que se acuerda: «procede declarar la incompetencia del orden social para conocer de la demanda de despido interpuesta por Fermín , frente a las empresas Hierros Sopena, S.L., (en liquidación), así como contra la Administración Concursal de la citada mercantil formada por Gema , Leandro y Pablo , la empresa Sopena Innovations, S.L., y el FOGASA, siendo competente al efecto el Juzgado de lo Mercantil ante el que el actor deberá, en su caso, ejercitar su derecho. Procédase al archivo de los autos».

Por la representación procesal de D. Fermín se presentó recurso de reposición contra la anterior resolución. El Juzgado, por auto de fecha 6 de mayo de 2015 , decidió: «La desestimación del recurso de reposición formulado por el letrado Sr. Sergio Reverón Navarro en nombre y representación de la parte actora contra el Auto de fecha 6 de marzo de dos mil quince , que se confirma íntegramente».

SEGUNDO

En el auto de fecha 6 de mayo de 2015 constan los siguientes antecedentes de hecho: «Que en fecha 6 de marzo de dos mil quince se dictó Auto declarándola incompetencia del orden social para conocer de la demanda de despido interpuesta por Fermín , frente a las empresas HIERROS SOPENA, S.L., (EN LIQUIDACIÓN), así como contra la Administración Concursal de la citada mercantil formada por Gema , Leandro y Pablo , la empresa SOPENA INNOVATIONS, S.L., y el FOGASA, siendo competente al efecto el Juzgado de lo Mercantil. 2°.- Contra la resolución de fecha 6 e marzo, de dos mil quince a que se refiere el antecedente de hecho anterior se formulo por la parte actora recurso de reposición, que fue admitido a trámite por diligencia de ordenación de fecha 09/04/2015, dándose traslado al resto de las partes, por plazo de tres días para que pudieran impugnarlo, lo que así efectuó en tiempo y forma la Administración Concursal del Hierros Sopena, S.L., (en liquidación)».

TERCERO

El citado auto fue recurrido en suplicación por la representación de D. Fermín ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la cual dictó sentencia en fecha 19 de noviembre de 2015 , en la que consta el siguiente fallo: «Desestimamos el recurso de suplicación en nombre de don Fermín , contra el auto de 6 de mayo de 2015 que confirma en reposición el auto de 6 de marzo de 2015, dictados por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Valencia ; y, en consecuencia, confirmamos los autos recurridos. Sin costas».

CUARTO

Por la representación de D. Fermín se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se invocan las siguientes sentencias contradictorias con la recurrida:

Para el primer motivo, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en fecha 26 de marzo de 2013 (RSU 426/2013 ). Al amparo del artículo 224.2 de la LRJS , en relación con el art. 207 a) del mismo cuerpo legal , el recurrente considera que la sentencia recurrida vulnera los artículos 24.1 CE , 9.5 de la LOPJ , y 1 y 2 a) de la LRJS , primer inciso de la LRJS, en relación con el art. 44.1 del Estatuto de los Trabajadores .

Por lo que se refiere al segundo motivo, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 20 de julio de 2012 (RSU 2717/2012 ). Al amparo del artículo 224.2 de la LRJS , en relación con el art. 207 a) del mismo cuerpo legal , el recurrente considera que la sentencia recurrida vulnera los artículos 24.1 CE , 9.5 de la LOPJ , y 1 y 2 a) de la LRJS , primer inciso de la LRJS, en relación con el art. 1.2 del ET y doctrina jurisprudencial del grupo de empresas.

QUINTO

Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días. Evacuado el traslado de impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de considerar que el recurso formalizado con dos motivos debe ser íntegramente desestimado por falta de contradicción.

SEXTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 6 de febrero de 2018, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Las cuestiones suscitadas en casación unificadora giran en torno a la competencia de la jurisdicción social para conocer de la demanda de despido formulada por el trabajador tras dictarse auto por el Juzgado de lo Mercantil declarando la extinción colectiva de los contratos de trabajo.

La sentencia recurrida, dictada por Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 19 de noviembre de 2015 (rec 2591/2015 ), confirmó los autos recurridos, y así la declaración de incompetencia del orden social para conocer de la demanda de despido y la remisión al Juzgado de lo Mercantil que había dictado auto de declaración de concurso voluntario de acreedores.

2 . El recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por la empresa se estructura en dos motivos:

- en el primero denuncia la vulneración de los arts. 24.1 CE , 9.5 LOPJ y 1 y 2.a) LRJS , en relación con el art. 44 ET , invocando como sentencia de contraste la dictada por el TSJ PV de 26 de marzo de 2013 (rec 426/2013 );

- en el segundo, en íntima conexión con el anterior, alega la infracción de los arts. 24.1 CE , 9.5 LOPJ y 1 y 2.a) LRJS , en relación con el art. 1.2 ET y doctrina jurisprudencial del grupo de empresas. La sentencia seleccionada de contraste es la emitida por el TSJ Cataluña, de 20 de julio de 2012 (rec 2717/2012 ).

3 . El Ministerio Fiscal en su informe interesa la desestimación de ambos motivos ante la falta de concurrencia de los requisitos de identidad exigidos por el art. 219 de la LRJS .

El impugnante pone de manifiesto la falta de identidad exigible e insta la desestimación del recurso interpuesto de contrario.

4 . Los elementos relevantes para el pertinente análisis de la contradicción son los que se detallan seguidamente.

- La sentencia recurrida parte de estos antecedentes de hecho: la declaración de concurso de acreedores voluntario el 24.02.2011 por el Juzgado de lo Mercantil y el dictado del auto de 15.12.2014 acordando la extinción colectiva de los contratos de trabajo afectados, ente los que se encontraba el actual demandante. La demanda formulada por el actor, de 4.02.2015, postulaba la declaración de improcedencia del despido por entender que la empresa real era Sopena INNOVATIONS, y que había acaecido una sucesión de empresas no transparente con anterioridad a la extinción contractual, grupo en el que las otras dos empresas (Hierros Sopena y Alu Nostrum) ya estarían en fase de liquidación. Subsidiariamente instaba la condena de Sopena para que responda en régimen de solidaridad del pago de la indemnización fijada por el juzgado de lo mercantil, por motivo de existencia de grupo con trascendencia laboral, sucesión empresarial o por tratarse de empresario real.

- Por su parte, la de contraste para el primer motivo - sentencia del Tribunal Superior de Justicia del PV de 26 de marzo de 2013 (rec 426/2013 )- hace constar los siguientes datos: a) Spanair solicitó y obtuvo la declaración de concurso por el Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Barcelona; b) dicho órgano judicial, en ejercicio de las competencias atribuidas en los arts.8 y 64 de la LC , dictó auto declarando la extinción colectiva de los contratos de trabajo de los trabajadores de Spanair; c) el 28.2.12 Spanair comunicó al actor que una vez finalizado el periodo de consultas, cerrado con acuerdo entre las partes, se habían extinguido los contratos de trabajo con fecha 27.2.12, por lo que a partir de 28.2.12 causaría baja en la Seguridad Social; d) el 16.4.12 plantea demanda de despido en la que interesa con base en el art.44 ET y II Convenio Colectivo general del sector de servicios de asistencia en tierra en aeropuertos-Handling, la subrogación obligatoria para las empresas demandadas que han sucedido en dicha actividad a Spanair; e) el Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Barcelona rechazó pronunciarse sobre la eventual sucesión de empresas del art.44 ET o la subrogación del Convenio Colectivo vía la extensión de la demanda incidental a las restantes empresas demandadas como había solicitado el actor en la demanda incidental concursal.

- La resolución referencial para el segundo motivo de casación -sentencia de la Sala de lo Social de Cataluña de 20 de julio de 2012 (rec 2717/2012)- por su parte, confirma la decisión del juzgado de lo mercantil que autorizaba la extinción, por causas económicas, de la relación laboral entre la empresa concursada y los trabajadores afectados por la medida, desestimando el recurso articulado por la representación de éstos, quienes reprochaban "que el Juez Mercantil se hubiera declarado incompetente para valorar y declarar la existencia de unidad empresarial y responsabilidad solidaria...", sosteniendo al efecto, con cita de precedentes de la sala y de este TS, que "la posible pertenencia a un grupo de empresas en la tramitación del ERE mercantil puede abordarse desde una doble perspectiva: a) la extensión de la responsabilidad (solidaria) por las indemnizaciones a empresas del grupo o matriz; y b) la denegación de la extinción por causas económicas cuando el grupo no arrastra pérdidas, que según el contenido del artículo 64 de la Ley Concursal 22/2003, el Juez del concurso es competente para resolver en el auto que pone fin al ERE si la empresa pertenece a un grupo patológico de empresas, pero no para extender la responsabilidad a otras empresas del grupo sobre lo que no tiene competencia al no haber formado parte en el proceso, aunque sí para apreciar o no la concurrencia de la causa económica del despido colectivo teniendo en cuenta que el centro de imputación sería el grupo y no la empresa concursada,...". Situación que, correspondiéndose con la litigiosa, determina (sin perjuicio de lo ya reseñado respecto a la ausencia de los presupuestos jurídico-fácticos definitorios de aquella pretendida solidaridad) la suerte adversa del recurso interpuesto."

SEGUNDO

1 . El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 ).

2 .- De la necesaria puesta en comparación de las sentencias reseñadas resulta lo que sigue:

- Respecto del primer motivo de casación, efectivamente en los dos supuestos concurren las extinciones de las relaciones laborales por resolución dictada por el Juez del concurso en expediente de despido colectivo en el que se alcanzó acuerdo entre la empresa y la parte social, suscitándose la concreción de la jurisdicción competente, pero igualmente nos encontramos con elementos sustanciales que conducen a estimar la carencia del requisito que examinamos.

Así, la recurrida pone de relieve que "desde el momento en que por auto de 24-2-2011 es declarada en situación de concurso voluntario de acreedores la mercantil Hierros Sopena y Alu Nostrum SL, dictándose con fecha 11-11-2014 auto de extinción colectiva que afecta al demandante, la demanda de despido presentada contra la mercantil, que se encuentra en liquidación, su administración concursal y otra mercantil no concursada, Sopena Innovations SL, va dirigida a impugnar el auto de extinción colectiva, cuyo conocimiento corresponde al Juez del concurso, que es competente para resolver todas las cuestiones sobre esta extinción colectiva, incluyendo la pertenencia dela empresa a un grupo o la sucesión de empresa que se haya podido producir, analizando la doctrina del levantamiento del velo y la unidad empresarial, determinando en definitiva quien sea el empresario real de los contratos laborales que declara extinguidos." Adiciona que "no hay base para apreciar la indefensión que propugna el recurso, sobre el argumento de que no pudo recurrir el auto de extinción, ya que de conformidad con lo establecido en el art. 64.8 de la LC pudo haber planteado incidente concursal en relación con quien fuera el empresario real por sucesión u otra causa."

Efectivamente el supuesto actual enjuicia una pretensión de despido en la que la parte actora denuncia la existencia de una sucesión anterior al auto mercantil y sostiene que la relación laboral no se podrá imputar al concursado y al citado auto, cuestionando de esta forma la extinción acordada por dicha resolución, sin que conste que hubiere efectuado la pertinente impugnación por el cauce previsto en el citado art. 64.8 de la LC .

La de contraste, por su parte, sitúa el despido que entiende acaecido en un momento temporal diferente: se actúa por la falta de contratación por las empresas que operan el servicio de Handling sosteniendo que existe por la no subrogación, pero no se impugnaba como tal la extinción de la relación laboral con Spanair sobre la que se había pronunciado el Juzgado de lo Mercantil, señalando que no estaban ante una unidad empresarial con la concursada.

Dicha resolución argumenta que se trata de una materia propia del orden social dado que el actor, "que ha visto extinguido su contrato de trabajo con su empleadora por el auto del Juzgado de lo Mercantil, acciona para obtener la declaración judicial de improcedencia del despido porque no le han subrogado o asumido las otras codemandadas, pretendiendo que lo hagan vía sucesión empresarial ex art.44 ET o a través de los preceptos que invoca del Convenio Colectivo", señalando que no tiene cabida en el ERE concursal pues "no son empresas concursadas las demandadas, ni estamos ante una unidad empresarial con la concursada (contemplada el art.64.5 LC ), ni es materia propia del incidente concursal por rebasar ampliamente su ámbito de conocimiento dado que estas empresas ni fueron parte ni intervinieron de alguna forma en el expediente de extinción de contratos concursal. El despido se actúa por esa falta de contratación por las empresas que operan el servicio de Handling sosteniendo que existe porque no ha sido subrogado, pero no se impugna como tal la extinción de la relación laboral con Spanair sobre la que se ha pronunciado el Juzgado de lo Mercantil."

No puede apreciarse en consecuencia la necesaria contradicción en este primer punto casacional: la razón de decidir en cada una de las resoluciones objeto de contraste se muestra diferente y adecuada a las pretensiones y elementos fácticos concurrentes en una y otra. Tales diferencias justifican los distintos pronunciamientos y no hay doctrina contradictoria que deba ser unificada.

- En relación al segundo de los motivos de recurso, en el que se insiste en la materia de competencia para el conocimiento de la Litis, la sentencia de contraste desestima el incidente concursal, confirmando la declaración de incompetencia del Juez de lo Mercantil para extender la responsabilidad por el pago de la indemnización por despido colectivo a cargo del empresario afectado por el concurso mercantil al resto de empresarios con los que pudiera integrar un grupo de empresas a efectos laborales.

Allí se impugnaba el auto del Juzgado de lo Mercantil por parte de los representantes de los trabajadores, cuestionando, como señalábamos, que aquél se hubiere declarado incompetente para valorar y declarar la existencia de unidad empresarial y responsabilidad solidaria, resolución que fue confirmada en suplicación y que, como indica el informe del Ministerio Fiscal, solo excluía su competencia cuando se trate de grupo de empresas no patológico. Por otra parte, tampoco operaba la misma normativa de cobertura, y tal y como señala ese informe: en el caso de la recurrida estaríamos ya ante la nueva versión del artículo 64.5 de Ley Concursal, introducida en la reforma del año 2011 (Ley 38/11 ), mientras la sentencia de contraste lógicamente no pudo aplicar esa misma norma, entonces inexistente.

Igualmente las diferencias concurrentes respaldan los pronunciamientos alcanzados en uno y otro supuesto, no resultando cumplimentado el requisito del citado art. 219 LRJS .

TERCERO

1. Las anteriores razones conducen, en línea con lo informado por el Ministerio Fiscal, a la íntegra desestimación del recurso -la apreciación de la inexistencia de contradicción, en este momento procesal se convierte en causa de desestimación-, confirmando y declarando la firmeza de la sentencia recurrida.

  1. Conforme a lo dispuesto en el art. 235.1º LRJS no procede la imposición de costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Fermín contra la sentencia dictada el 19 de noviembre de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso de suplicación núm. 2591/2015 , que resolvió el formulado contra el auto del Juzgado de lo Social núm. 13 de Valencia, de fecha 6 de mayo de 2015 , recaída en autos núm. 158/2015 , seguidos a instancia de D. Fermín contra Hierros Sopena, S.L. (en liquidación), la Administración Concursal de la citada mercantil formada por D.ª Gema , D. Leandro y D. Pablo , la empresa Sopena Innovations, S.L., sobre despido.

  2. - Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Sebastian Moralo Gallego hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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