ATS, 16 de Julio de 2018
Ponente | JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ |
ECLI | ES:TS:2018:7735A |
Número de Recurso | 537/2017 |
Procedimiento | Contencioso |
Fecha de Resolución | 16 de Julio de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: SEXTA
Auto núm. /
Fecha del auto: 16/07/2018
PIEZA DE MEDIDAS CAUTELARES Num.: 1
Procedimiento Nº: REC.ORDINARIO(c/a)-537/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez
Procedencia: T.SUPREMO SALA 3A. SECCION 6A.
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca --
Transcrito por: MAS
Nota:
Resumen
PIEZA DE MEDIDAS CAUTELARES Num.: 1
Procedimiento Num.: REC.ORDINARIO(c/a) - 537/ 2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca --
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: SEXTA
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente
D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez
D. Jose Manuel Sieira Miguez
D. Nicolas Maurandi Guillen
D. Eduardo Espin Templado
En Madrid, a 16 de julio de 2018.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez.
Por la procuradora doña Sharon Rodríguez de Castro, en nombre y representación de "la Asociación para la correcta aplicación de MIFID y demás normativa aplicable a productos bancarios de aseguramiento e inversión" se interpone recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 28 de diciembre de 2017 por el que se atribuye a determinados Juzgados el conocimiento de los pleitos sobre contratos de financiación con garantías reales inmobiliarias (BOE de 27 de mayo de 2017); cuya suspensión cautelar se solicitó.
Mediante diligencia de ordenación de fecha 29 de junio de 2018 se mandó formar pieza separada de suspensión, concediendo a las partes audiencia de cinco días para alegaciones, habiendo presentado el Sr. Abogado del Estado escrito de fecha 12 de julio de 2018 oponiéndose a la suspensión cautelar.
Se impugna el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 28 de diciembre de 2017 por el que se atribuye a determinados Juzgados, con competencia territorial indicada para cada uno de los casos, para que de manera exclusiva y no excluyente conozcan de la materia relativa a las condiciones generales incluidas en contratos de financiación con garantías reales inmobiliarias cuyo prestatario sea una persona física.
En el escrito de interposición la parte actora solicita la suspensión de la ejecución del acto recurrido, argumentando en sustancia, además de la concurrencia de su propia legitimación, la existencia de un "periculum in mora" ; la naturaleza irreparable de los perjuicios que habría de ocasionar la ejecución del acto impugnado; la prevalencia de ciertos derechos particulares afectados por éste sobre los intereses públicos; la apariencia de buen derecho en la pretensión de anulación del acuerdo recurrido, por su ilegalidad manifiesta; la atribución ilegítima de privilegios a una de las partes; la arbitrariedad del acuerdo y la desviación de poder y la especialidad de la Comunidad Autónoma de Galicia, por sus características orográficas y su dispersión poblacional.
Dado traslado de esa solicitud al Sr. Abogado del Estado, como parte recurrida, ha presentado escrito de fecha 12 de julio de 2018 oponiéndose a la suspensión con base en los argumentos que ha tenido a bien exponer.
La suspensión solicitada ha de ser denegada por las siguientes razones:
-
- Esta Sala ya ha denegado la suspensión de la ejecución del Acuerdo que aquí se impugna, en autos de 2 de octubre de 2017, 1 de junio de 2017 y 22 de junio de 2017 (recurso contencioso-administrativo nº 472/2017), de 19 de junio de 2017 y 20 de junio 2017 (recurso contencioso-administrativo nº 482/2017), de 21 de septiembre de 2017 ((recurso contencioso-administrativo nº 517/2017) y de 18 de septiembre de 2017 ((recurso contencioso-administrativo nº 494/2017).
En el caso que nos ocupa concurre además un primer motivo que impide adoptar la medida cautelar solicitada por cuanto el acuerdo recurrido ya ha sido plenamente ejecutado dado que su vigencia era de seis meses y por tanto caducó el 30 de junio de 2018 tal y como se establece en el punto 2 del mismo lo que nos eximirá de cualquier otra consideración.
Sin perjuicio de ello, en cuanto a la apariencia de buen derecho en el caso de autos ésta no resulta apreciable en la forma ostensible que resulta necesaria para comprobar lesión del derecho a la tutela judicial efectiva de los ciudadanos que también ha sido invocada en apoyo de la medida cautelar. Así es porque la operatividad del " fumus boni iuris", como bien recuerda la parte recurrente, requiere que la solidez de la acción resulte desde el momento inicial manifiesta, evidente y rotunda. Unas notas que no resultan justificadas en la actual solicitud, pues no se está ante ninguno de los supuestos a los que, como igualmente expone la propia parte recurrente, suelen ser reconducidas dichas notas por la jurisprudencia: actuaciones en las que se apliquen disposiciones generales declaradas nulas, o que hayan sido anuladas jurisdiccionalmente en una instancia anterior aunque no exista firme; y precedentes judiciales sobre la misma controversia que ya expresen un criterio jurisdiccional reiterado frente al que la administración opone una resistencia contumaz.
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- Respecto del contraste de los intereses en conflicto, y el periculum inmora ya hemos dicho que:
(...).- En el contraste de intereses que en el presente caso se hallan en conflicto, en principio presentan mayor entidad los perseguidos por la actuación administrativa impugnada. Por tanto, no es de apreciar ese requisito de «periculum in mora » que opera como criterio decisor de la suspensión cautelar.
Y al respecto de lo anterior es de subrayar lo siguiente:
En la actuación administrativa que es objeto de la actual impugnación jurisdiccional hay un interés público de evidente importancia, como es el procurar, en litigios sobre cuestiones que afectan a intereses conectados con importantes necesidades cotidianas de muchos ciudadanos, y que es razonable presagiar se suscitaran en un muy elevado número, el procurar (se repite) que el enjuiciamiento quede residenciado en unos órganos jurisdiccionales que se dediquen en exclusiva a dichos litigios; y esto con el objeto de que dicha especialización facilite el enjuiciamiento de los correspondientes procesos jurisdiccionales y, a causa de ello, imprima más rapidez en su tramitación...
Razones que son perfectamente aplicables a lo que constituye el fondo de la medida cautelar que nos ocupa, sin perjuicio de que al haber perdido su vigencia el acuerdo impugnado es evidente que ningún perjuicio ya puede derivarse del mismo para el recurrente.
En consecuencia, procede denegar la medida cautelar solicitada.
LA SALA ACUERDA : Denegar la medida cautelar de suspensión del acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de fecha 28 de diciembre de 2017.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.