STS 1210/2018, 12 de Julio de 2018

PonenteFERNANDO ROMAN GARCIA
ECLIES:TS:2018:2681
Número de Recurso2466/2016
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución1210/2018
Fecha de Resolución12 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 1.210/2018

Fecha de sentencia: 12/07/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2466/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 19/06/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

Transcrito por:

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2466/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 1210/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Eduardo Espin Templado, presidente

  2. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat

  3. Eduardo Calvo Rojas

    Dª. Maria Isabel Perello Domenech

  4. Diego Cordoba Castroverde

  5. Angel Ramon Arozamena Laso

  6. Fernando Roman Garcia

    En Madrid, a 12 de julio de 2018.

    Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 2466/2016, interpuesto por la procuradora D.ª Gloria Teresa Robledo Machuca, en nombre y representación de Solynova Energía, S.A., bajo la dirección letrada de D. Fernando Calancha Marzana y D.ª Reyes Gómez Román, contra la sentencia de fecha 1 de junio de 2016, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su recurso contencioso-administrativo núm. 97/2015 , sobre cancelación de inscripción en Registro de preasignación de retribución de instalaciones fotovoltaicas. Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Secta) dictó sentencia el 1 de junio de 2016 , cuyo fallo literalmente establecía:

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo núm. núm. 97/2015 promovido por el Procurador D. Manuel Lanchares Perlado actuando en nombre y representación de SOLYNOVA ENERGIA, S.A., contra Resolución de 25 de enero de 2016, del Secretario de Estado de Energía por delegación del Subsecretario de Industria, Energía y Turismo, DEBIENDO CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS dichas resoluciones por ser conformes al Ordenamiento Jurídico. Todo ello, con imposición de costas a la recurrente.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia la representación procesal de Solynova Energía, S.A. presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en diligencia de ordenación de fecha 29 de junio de 2016, en la que se mandó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de la partes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la recurrente (Solynova Energía, S.A.), compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y con fecha 16 de septiembre de 2016 presentó escrito de interposición de recurso de casación, en el cual formuló los siguientes motivos de impugnación:

Primero. Al amparo del art. 88.1.c) LJCA , por vulneración de los arts. 34 y 36 LJCA y 24 de la Constitución , en relación con la jurisprudencia que los ha interpretado.

Segundo. Al amparo del art. 88.1.d) LJCA , por vulneración de la Disposición derogatoria única 2.b) y la Disposición transitoria tercera del RD-Ley 9/2013 , de la jurisprudencia que las ha aplicado, y en su caso de la Disposición transitoria duodécima del RD 413/2014 .

Tercero Al amparo del art. 88.1.d) LJCA , por infracción de la Disposición final 6ª y la transitoria 2ª de la LSE y de los artículos 1.2 y 2.1 Cc . La norma sustantiva vigente aplicable no era el RD 1578/2008 sino la LSE.

Cuarto.- Al amparo del art. 88.1.d) LJCA , por infracción del art. 14.7.e) de la LSE : la norma sustantiva aplicable en el momento de la resolución del procedimiento de cancelación es la LSE, que sólo exige que la instalación esté finalizada en plazo.

Quinto. Al amparo del art. 88.1.d) LJCA , por infracción del art.1105 Cc y del art. 8 del RD 1578/2008 .

Sexto. Subsidiariamente, al amparo del art. 88.1.d) LJCA , por infracción del art. 326 y del 376 LEC en relación con el 24 CE .

Séptimo. Al amparo del art. 88.1.d) LJCA , por infracción de los arts. 106.1 de la CE, 53.2 en relación con el 96.1 LPAC y de la jurisprudencia que lo ha interpretado (vulneración del principio de proporcionalidad), así como el apartado 3 del artículo 8 del RD 1578/2008 .

Octavo. Al amparo del art. 88.1.d) LJCA , por infracción del art. 42.3 y 44.2 LPAC ; caducidad del procedimiento.

Terminó su escrito suplicando: «[...] estimando cualquiera de los motivos de casación expuestos en este recurso, case y revoque la Sentencia recurrida, y:

i. En el caso del Motivo Primero, reponga las actuaciones al estado y momento en que se hubiera incurrido en la falta alegada (al momento en que se acordó la ampliación del recurso, concediendo a esta parte plazo para formalizar nueva demanda y continuando la normal tramitación del proceso conforme a la ley rituaria hasta la sentencia).

ii. En el caso de los Motivos Segundo a Séptimo, case la Sentencia recurrida y anule la Resolución del Secretario de Estado de Energía manteniendo la inscripción de la misma en el Registro de régimen retributivo específico en estado de explotación y reconociendo el derecho al régimen retributivo específico que venía percibiendo.

iii. En el caso del Motivo Octavo, declare la caducidad del procedimiento de cancelación incoado a SOLYNOVA.»

CUARTO

Por providencia de fecha 17 de octubre de 2016 se admitió el recurso de casación, y mediante diligencia de ordenación de fecha 27 de octubre de 2016 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Abogado del Estado), a fin de que, en el plazo de treinta días, pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 14 de diciembre de 2016 en el que, tras exponer los razonamientos que consideró oportunos, terminó con el siguiente suplico: « [...] dicte sentencia por la que DESESTIME dicho recurso y confirme la sentencia de instancia. Con costas.»

QUINTO

Por providencia de fecha 21 de marzo de 2018 se designó nuevo Magistrado ponente al Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia y se señaló para votación y fallo de este recurso el día 19 de junio de 2018, fecha en que tuvo lugar, en deliberación conjunta con el recurso nº 1896/2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del recurso.

Es objeto de este recurso de casación la sentencia dictada el 1 de junio de 2016 por la Sección Sexta del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso- administrativo nº 97/2015 .

El referido recurso contencioso-administrativo tuvo por objeto la desestimación, inicialmente presunta y posteriormente expresa (mediante Resolución dictada el 25 de enero de 2016 por el Secretario de Estado de Energía), de sendos recursos de alzada interpuestos por SOLYNOVA ENERGIA S.A. contra la Resolución de 4 de abril de 2014, dictada por la Dirección General de Política Energética y Minas, acordando la cancelación de la inscripción en el Registro de Pre-asignación de retribución de instalaciones fotovoltaicas como consecuencia del incumplimiento de los requisitos exigidos, tanto por extemporaneidad de la inscripción definitiva en el Registro de instalaciones de producción en régimen especial, como en el comienzo de la venta de energía, en contravención del artículo 8 del Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre .

SEGUNDO

Antecedentes relevantes para la resolución del presente recurso.

Para la resolución del presente recurso conviene tener en cuenta los siguientes datos que no han sido objeto de polémica entre las partes:

  1. Respecto de la prórroga:

    (i) La inscripción en el Registro de preasignación se publicó en la página web del Ministerio de Industria el 7 de diciembre de 2009 (por lo que el plazo inicial de doce meses finalizaba el 7 de diciembre de 2010).

    (ii) El 15 de septiembre de 2010, la recurrente solicitó la concesión de prórroga de cuatro meses.

    (iii) En virtud de resolución de 17 de septiembre de 2010 (notificada el 24 del mismo mes) le fue concedida una prórroga de cuatro meses, estableciendo dicha resolución que el plazo de que disponía la instalación de la recurrente para el cumplimiento de sus obligaciones era hasta el 7 de abril de 2011, inclusive.

    (iv) En fecha 23 de marzo de 2011, la recurrente presentó solicitud de ampliación extraordinaria de la prórroga concedida por un mes más, a partir del 7 de abril de 2011, para el cumplimiento de las obligaciones de la instalación.

    Esta solicitud fue reiterada mediante escrito presentado en fecha 4 de mayo de 2011.

    (v) Mediante la resolución de 9 de mayo de 2011 la DGPEM inadmitió la solicitud de ampliación de prórroga, considerando que se había presentado fuera de plazo.

    (vi) En fecha 28 de junio de 2011 la recurrente interpuso recurso de alzada (ampliado el 28 de julio de 2011), que fue informado desfavorablemente el 19 de febrero de 2014 por la DGPEM.

    (vii) En fecha 1 de julio de 2014, el Subsecretario de Industria, Energía y Turismo, por delegación del Secretario de Estado de Energía, dictó resolución desestimando la alzada, con la precisión de que la resolución impugnada no debió de inadmitir la solicitud de la recurrente, sino denegar la ampliación de prórroga solicitada sobre la base de los argumentos expuestos en la resolución desestimatoria de la alzada.

  2. Respecto del cumplimiento de los requisitos exigidos (inscripción definitiva y vertido a la red) por parte de la recurrente:

    (viii) El 3 de mayo de 2010 se emitió certificado final de obra de la subestación transformadora STR LOGROSAN, acreditativo de que estaban finalizadas, ejecutadas y en servicio todas las infraestructuras de conexión necesarias para verter en la red, solicitándose la puesta en servicio mediante escrito fechado el 30 de junio de 2010 (presentado el 5 de julio siguiente junto con el referido certificado final de obra).

    (ix) En fecha 5 de abril de 2011 se emitió certificado final de obra de la instalación fotovoltaica, acreditativo de que la instalación estaba finalizada, electrificada, en servicio y con plena disponibilidad para verter a la red, solicitándose el 7 de abril de 2011 la autorización de puesta en servicio de la instalación.

    (x) El mismo día 7 de abril de 2011 la recurrente solicitó la inscripción definitiva en el RAIPRE.

    (xi) El 4 de mayo de 2011 se emitió el acta de puesta en servicio de la subestación transformadora, que incluía las demás instalaciones de conexión, evacuación y de la propia instalación fotovoltaica.

    (xii) El 6 de mayo de 2011 se produjo la inscripción definitiva en el RAIPRE y el vertido a la red.

TERCERO

Incumplimiento del plazo establecido en el artículo 8 del RD 1578/2008 no imputable a la recurrente: casación de la sentencia impugnada.

Por razones sistemáticas, conviene comenzar el análisis del presente recurso de casación por el motivo de casación expresado en el Fundamento Quinto del escrito de la parte recurrente, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , en el que denuncia que la sentencia recurrida ha infringido el artículo 1105 del Código Civil y la jurisprudencia que lo interpreta, así como el artículo 8 del Real Decreto 1578/2008 .

  1. Alegaciones de la parte recurrente.

    En esencia, la recurrente sostiene que " el retraso de la Administración autonómica en más de 10 meses en emitir el acta de puesta en servicio de las líneas de conexión a la red de distribución y de la Instalación (acta necesaria para inscribir la Instalación en el RAIPRE) es una circunstancia, desde luego, inevitable, pues SOLYNOVA había cumplido en plazo sus obligaciones y había realizado todas las actuaciones y presentado toda la documentación exigida para que la Junta de Extremadura emitiera, en un plazo razonable, la referida acta y procediera a la inscripción. Tampoco se incumple el deber relevante de imprevisibilidad, por cuanto era previsible que la Administración incurriera en un retraso razonable, pero no que tardase 10 meses en emitir un acta de puesta en servicio que no requería ninguna comprobación de la Instalación, más que visar que la documentación aportada era la normativamente exigida. Todos estos hechos han sido probados en la instancia".

    Añade que " también se vulnera el artículo 8 del Real Decreto 1578/2008 , pues el mismo ha de interpretarse de manera que, ante la concurrencia de circunstancias sobrevenidas o inevitables, no puede anudarse a la falta de cumplimiento en plazo del promotor la cancelación de la inscripción".

    Y concluye: "Por todo ello, considera esta parte procedente la articulación de esta denuncia bajo el cauce del motivo casacional previsto en la letra d) del artículo 88.1 de la LJCA , por entender que, de resultar aplicable el artículo 8 del Real Decreto 1578/2008 (quod non), la Sentencia recurrida debería de haber exceptuado la cancelación de la inscripción por concurrir un caso fortuito conforme al artículo 1105 del Código Civil (i. e., el retraso de la Junta de Extremadura), que impedía a mi mandante cumplir los requisitos en él exigidos en plazo. Así resulta de la aplicación de lo previsto en el artículo 95.2.d) de la LJCA , por lo que procede que esa Excma. Sala resuelva la cuestión de fondo casando la Sentencia y estimando el recurso contencioso" .

  2. Oposición de la Abogacía del Estado.

    Por su parte, el Abogado del Estado se opone a la alegación de la recurrente señalando que " lo que la recurrente cuestiona es el juicio de valor de la Sala sentenciadora respecto de la no concurrencia de ninguno de los motivos que habrían hecho justificable el retraso en la inscripción definitiva y en vertido de energía a la red y eso, como es bien sabido, queda al margen del recurso de casación ", reproduciendo parcialmente la sentencia recurrida.

  3. Pronunciamiento al respecto de la sentencia impugnada.

    La sentencia impugnada se refiere a esta cuestión en su Fundamento Cuarto, en los siguientes términos:

    " CUARTO.- En lo atinente a la concurrencia de las circunstancias de caso fortuito, fuerza mayor o imputables bien a la administración, bien a la distribuidora, en los términos de sendas demanda y escrito de conclusiones, cumple manifestar que una vez sentada la aplicación al caso de la versión inicial del artículo 8 del Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre , el tenor de su punto 2 preveía la concesión de una prórroga de hasta cuatro meses precisamente para casos en que se dieran dichas circunstancias. Hasta el punto de que dicha prórroga no era automática (como posteriormente instauraría de facto la nueva redacción dada al artículo 8 por la Disposición Final Cuarta del Real Decreto 1699/2011, de 18 de noviembre a través de la ampliación del plazo, de 12 a 16 meses), y requería resolución de concesión expresa tras solicitud remitida al efecto antes de la expiración del plazo inicial, así como la acreditación -no solo alegación- de "razones fundadas", a menudo relacionadas con negligencias de la distribuidora, necesariamente lesivas para las productoras, o retrasos en la tramitación imputables a la administración competente.

    La recurrente admite en la hoja 8 de su demanda que "dicho retraso fue el que motivó que se solicitara -y se concediera por la DGPEM- una prórroga del plazo de doce meses previsto en el artículo 8 del Real Decreto 1578/2008 y que, incluso, posteriormente, se solicitara una ampliación de la prórroga inicial, al no haber cumplido la Administración sus obligaciones dentro del plazo". En similar sentido justifica, en la página 11, la solicitud de la ampliación extraordinaria "por persistir las causas (...) que ampararon que la DGPEM concediera la primera prórroga". En otras palabras, es el mismo retraso -y no el advenimiento de circunstancias nuevas e imprevisibles durante los cuatro meses de prórroga- el que motivó tanto la solicitud de la prórroga como su ampliación, siendo imposible que, precisamente por la previsibilidad inherente a tal preexistencia pueda intentar ampararse en el caso fortuito, por ser éste imprevisto, irresistible o inevitable. Mas en materia de tal posibilidad de ampliación de la prórroga, el claro tenor del art. 8.2, unido a las condiciones de concesión de la prórroga inicial, consentidas por no impugnadas, abonan a la imposibilidad de la misma".

  4. Doctrina jurisprudencial sobre la cuestión.

    Esta Sala se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre la correcta interpretación del artículo 8 del RD 1578/2008 y, singularmente, sobre las consecuencias jurídicas derivadas de la superación del plazo establecido en dicho precepto para el cumplimiento de los requisitos exigidos (inscripción definitiva en el Registro de instalaciones de producción en régimen especial y venta de energía) para poder disfrutar del régimen primado.

    A este respecto, en las SSTS nº 1.184/2018 de 10 de julio (RC 2230/2016 ), nº 143/2017 de 31 de enero (RC 3468/2014 ), nº 1.621/2017 de 26 de octubre (RC 137/2016 ) y 1.700/2017 de 8 de noviembre (RC 21/2017 ) , entre otras, hemos establecido la doctrina de que la cancelación no resulta procedente cuando, aun habiéndose superado objetivamente el plazo de 12 meses establecido para la inscripción, el retraso no se deba a circunstancias imputables al solicitante, que ha cumplido por su parte todas las obligaciones que le corresponden, determinadas por el artículo 8.1 del RD 1578/2008 , esto es, ha solicitado la inscripción con carácter definitivo ante el órgano competente, acompañada de toda la documentación exigible y ha comenzado a vender energía eléctrica, en el plazo establecido por el precepto de 12 meses, sino que el retraso sea debido a la tardanza del órgano administrativo competente en resolver la citada solicitud de inscripción con carácter definitivo que el interesado presentó en plazo.

    Incluso, hemos establecido que el incumplimiento de la obligación de vertido de energía en red en el plazo previsto por el art. 8.1 del Real Decreto no puede llevar aparejado en todo caso la cancelación de la inscripción y consecuente pérdida del régimen primado con independencia de la intervención o responsabilidad que, en dicho incumplimiento, haya podido tener la omisión o actuación de un tercero cuya intervención, además, resulta imprescindible para efectuar tal vertido. Por el contrario, la intervención u omisión de ese tercero, cuando es el factor determinante de la imposibilidad de dar cumplimiento a esa obligación, ha de tener, indefectiblemente, una proyección sobre las consecuencias anudadas al incumplimiento, en el sentido de modular la responsabilidad de la empresa productora de energía y titular de la instalación. Por esta razón, en el caso de la STS 1.700/2017 , antes citada, se anuló la decisión de cancelación y se declaró el derecho de la entonces recurrente a la inscripción definitiva de su instalación fotovoltaica en el Registro administrativo de instalaciones en producción de régimen especial, con todas las consecuencias legales inherentes a dicho pronunciamiento, "por estimar que la interpretación efectuada por la Administración demandada sobre la cancelación de la inscripción de la instalación de la sociedad recurrente en el Registro de preasignación de retribución no es conforme a derecho, por infringir el art. 8, apartados 1 y 2, del Real Decreto 1578/2008 , según los razonamientos efectuados en esta sentencia así como el principio de proporcionalidad (...)".

  5. Infracción de la doctrina jurisprudencial referida: casación de la sentencia impugnada.

    Como puede comprobarse en el Fundamento Cuarto de la sentencia recurrida -que antes hemos transcrito-, la Sala de instancia justificó la procedencia de la cancelación de la inscripción, básicamente, en la exclusión del caso fortuito por razón de la previsibilidad del retraso, señalando que fue precisamente el retraso de la Junta de Extremadura la causa en la que la recurrente fundó su primera solicitud de prórroga y también el motivo de que ésta solicitara después la ampliación de dicha prórroga. Por ello, al no calificar el retraso de la Junta como un suceso imprevisible y quedar excluida, en consecuencia, la posibilidad de apreciar la concurrencia de caso fortuito, desestimó la pretensión de anulación de la cancelación acordada que solicitaba la recurrente.

    No podemos aceptar este razonamiento. Al razonar de este modo, la Sala de instancia parece dar a entender que, de no concurrir el caso fortuito por estar ante un retraso previsible de la Junta de Extremadura, la consecuencia obligada ha de ser la de proceder a la cancelación acordada por la Administración y esto no es necesariamente así conforme a la doctrina jurisprudencial antes indicada.

    En efecto, en primer lugar hemos de decir que de los fundamentos de la sentencia recurrida no cabe inferir que en este caso la duración del retraso de la Junta de Extremadura en el cumplimiento de sus obligaciones fuera algo totalmente previsible para la recurrente. Una cosa es que, ante el hecho consumado y obvio del retraso en la respuesta de la Junta, la recurrente solicitara la prórroga del plazo antes de que éste finalizara y otra bien distinta es dar por supuesto, sin la adecuada acreditación, que la recurrente supiera con antelación que la Junta no sólo no iba a cumplir su obligación en el plazo normativamente establecido para ello (un mes), sino que además supiera cuánto tiempo se iba a demorar ésta en el citado cumplimiento.

    Pero, aun en el hipotético caso de que pudiera presumirse que la demora de la Junta era previsible para la recurrente (lo que sólo contemplamos ahora a efectos dialécticos), ello no significaría, en modo alguno, que debiera darse por cierto que la recurrente hubiera tenido la posibilidad de evitar el retraso de la Junta. Por ello, la imputación automática a la recurrente de las consecuencias desfavorables del incumplimiento del plazo previsto en el artículo 8 del RD 1578/2008 , generadas por causa del previo retraso de un tercero (en este caso, la Junta de Extremadura) en el cumplimiento de sus obligaciones, con independencia de que aquélla hubiera podido o no evitar este retraso, significaría desconocer el principio de proporcionalidad y, por tanto, la doctrina jurisprudencial sentada al respecto.

    Pues bien, en el presente caso cabe constatar a este respecto que la ratio decidendi de la sentencia impugnada, desestimatoria de las pretensiones de la recurrente, se ha asentado exclusivamente sobre la previsibilidad del retraso de la Junta, haciendo recaer sobre la recurrente las consecuencias desfavorables generadas por dicho retraso ajeno sin considerar (i) si la recurrente pudo o no evitarlo, (ii) si tal retraso de la Junta era o no imputable a la recurrente y (iii) si, en este último caso, el incumplimiento del plazo por la Junta fue o no determinante, a su vez, para que la recurrente incumpliera el plazo establecido en el artículo 8 del RD 1578/2008 .

    En consecuencia, cabe concluir que la citada sentencia ha infringido la doctrina jurisprudencial aplicable para resolver la cuestión objeto de debate y, por ello, debe ser anulada, sin necesidad de examinar los restantes motivos de casación alegados por la parte recurrente.

CUARTO

Resolución del recurso contencioso-administrativo: estimación del mismo.

Conforme a lo prescrito por el artículo 95.2 LJCA , una vez casada la sentencia, debemos resolver lo procedente dentro de los términos en que aparece planteado el debate.

A tal fin, conviene precisar de entrada que, a instancia de la parte actora, se practicó en el recurso contencioso-administrativo prueba documental y testifical, así como que la Abogacía del Estado no cuestionó en su escrito de contestación a la demanda los hechos alegados por la parte recurrente (remitiéndose a los que resultaran del expediente administrativo), limitándose en su escrito de conclusiones a dar por reproducidos los fundamentos de derecho recogidos en el mencionado escrito de contestación " por entender que ya quedaron entonces suficientemente explicitados los términos del debate, y por ser la cuestión a resolver de índole estrictamente jurídica ".

A la vista de las circunstancias concurrentes en el caso examinado y valorando en conjunto la prueba practicada, la Sala considera que el recurso contencioso-administrativo interpuesto debe ser estimado atendiendo a las siguientes consideraciones:

(i) Conforme a la normativa aplicable al caso (Ley 54/1997 y RD 1578/2008), la emisión del acta de puesta en servicio de la instalación era requisito previo imprescindible para poder proceder a la inscripción definitiva en el Registro de instalaciones de producción en régimen especial y, también (por elementales y lógicas razones técnicas y de seguridad), para poder proceder al vertido a la red.

(ii) La recurrente finalizó sus instalaciones, solicitó la puesta en servicio de las mismas e, incluso, llegó a formalizar la solicitud de inscripción definitiva dentro del plazo previsto en el artículo 8 del RD 1578/2008 .

(iii) Es cierto, sin embargo, que la indicada inscripción definitiva no se produjo dentro del plazo previsto normativamente. Pero, tras examinar las actuaciones, cabe constatar que el retraso en la inscripción definitiva por parte de la recurrente fue la consecuencia -inevitable para ésta- del previo retraso de la Junta de Extremadura en el cumplimiento de sus obligaciones. En este sentido, alega la recurrente -sin que tal alegación haya sido concretamente cuestionada ni desvirtuada de contrario- que este retraso de la Junta obedeció a las siguientes causas:

a) Por un lado, a que la Junta de Extremadura decidió emitir el acta de puesta en servicio de todas las instalaciones de producción, evacuación y conexión al mismo tiempo (el 4 de mayo de 2011), a pesar de que la primera solicitud para las instalaciones de la subestación transformadora "STR LOGROSAN" y las líneas de conexión se presentó el 5 de julio de 2010.

b) Y, en segundo lugar, al retraso de la Junta de Extremadura en la realización de las visitas y en la emisión de los informes técnicos pertinentes respecto de las instalaciones de conexión y de la instalación fotovoltaica.

(iv) También es significativo -a efectos de valorar las peculiares circunstancias que rodean en este caso al incumplimiento del plazo previsto en el artículo 8 del RD 1578/2008 - el hecho de que apenas dos días después de la emisión del acta de puesta en servicio de la instalación, la recurrente diera cumplimiento a los requisitos de inscripción definitiva y de vertido en la red.

El escasísimo tiempo trascurrido desde la puesta en servicio (el 4 de mayo de 2011) hasta la inscripción definitiva y el vertido en la red (el 6 de mayo de 2011, sólo dos días después) es relevante en este caso, en la medida en que resulta revelador no sólo de la efectiva intención de la actora de cumplir los requisitos exigidos normativamente en el momento en que pudo hacerlo (esto es, una vez cumplido el ineludible trámite previo de la emisión del acta de puesta en servicio), sino también de su capacidad técnica para hacerlo en dicho momento, sin que exista en este caso -ni se haya alegado- razón alguna para dudar de que la instalación estuviera finalizada y lista para entrar en servicio y efectuar el vertido en red el día en que acabó el plazo del artículo 8.

Por tanto, cabe apreciar que la recurrente actuó de manera diligente en el cumplimiento de sus obligaciones al proceder a la inscripción definitiva y a la venta de energía eléctrica tan pronto como pudo hacerlo, esto es, inmediatamente después de la emisión del acta de puesta en servicio de la instalación, dado que antes de ésta tal posibilidad le estaba vedada normativamente.

(v) Partiendo de tales circunstancias, debemos resolver la cuestión de si en este caso es posible evitar la cancelación de la inscripción pese al incumplimiento del plazo del artículo 8 del RD 1578/2008 , dado que este precepto anuda esa posibilidad a la existencia de " razones fundadas para que esta inscripción permanezca en el registro ".

A estos efectos, sin duda, resulta relevante el dato de que el retraso de la Junta condicionara absolutamente la posibilidad de que la recurrente pudiera cumplir en plazo los requisitos del artículo 8 del RD 1578/2008 , pues esta circunstancia nos permite afirmar -en línea con la doctrina sentada en la STS nº 1.700/2017 - que, atendiendo el principio de proporcionalidad (que no puede ser desconocido en este caso, contra lo que sostuvo la Abogacía del Estado en su escrito de contestación a la demanda), no cabe achacar a la recurrente una gestión ineficiente, por la que pudiera imputársele la responsabilidad y las graves consecuencias de la falta de inscripción definitiva y de vertido de energía en plazo.

Por tanto, a la vista de las consideraciones expuestas, alcanzamos la conclusión de que, en este caso, la responsabilidad por el incumplimiento del plazo establecido en el artículo 8 del RD 1578/2008 no puede atribuirse a la recurrente, al ser dicho incumplimiento consecuencia inevitable del previo retraso de un tercero (la Junta de Extremadura) en el cumplimiento tempestivo de sus propias obligaciones. Por ello, consideramos que -a la vista de las peculiares circunstancias expuestas- resultaría absolutamente desproporcionado que la recurrente tuviera que sufrir las consecuencias desfavorables que conlleva la cancelación de la inscripción y, en consecuencia, procede estimar el recurso contencioso- administrativo y anular la resolución administrativa impugnada por no ser conforme a Derecho.

QUINTO

Conclusión y costas.

Conforme a lo razonado en los precedentes Fundamentos, procede declarar haber lugar al recurso de casación y, una vez casada la sentencia, debemos estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el citado recurrente y anular la resolución administrativa objeto del mismo, por no ser ésta conforme a Derecho.

En cuanto a las costas, conforme a lo previsto en el artículo 139 de la LJCA , no procede efectuar imposición de las causadas en casación, debiendo imponerse las de instancia a la Administración del Estado demandada.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Primero

Haber lugar al recurso de casación nº 2466/2016 interpuesto por la representación procesal de SOLYNOVA ENERGÍA, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 1 de junio de 2016, en el recurso contencioso-administrativo nº 97/2015 y, en consecuencia, casar y anular la sentencia impugnada.

Segundo: Estimar el recurso contencioso-administrativo nº 97/2015 interpuesto por SOLYNOVA ENERGÍA, S.A., y anular la resolución administrativa objeto del mismo, por no ser ésta conforme a Derecho.

Tercero: No imponer las costas del recurso de casación e imponer las del recurso contencioso-administrativo a la Administración demandada, conforme a lo previsto en el artículo 139 de la LJCA .

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

  1. Eduardo Espin Templado D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat D. Eduardo Calvo Rojas

    D.ª Maria Isabel Perello Domenech D. Diego Cordoba Castroverde D. Angel Ramon Arozamena Laso

  2. Fernando Roman Garcia

    PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

19 sentencias
  • STSJ Canarias 253/2021, 10 de Marzo de 2021
    • España
    • 10 Marzo 2021
    ..."sucesión en la plantilla" y específ‌icamente después a la sucesión convencional. - Sobre transmisión de empresa. "Nuestra reciente STS de 12 julio 2018 (JUR 2018, 263631) (rec. 2228/2015) ha tenido ocasión de recopilar la doctrina que viene guiando nuestras decisiones, en general sobre sub......
  • SJS nº 2 167/2021, 14 de Mayo de 2021, de Cartagena
    • España
    • 14 Mayo 2021
    ...todas la del Pleno del TS de 27 de septiembre de 2018, Recurso: 2747/2016 y las que en ella se relacionan, en particular la S TS de 12 julio 2018 (rec. 2228/2015), vienen a recopilar la doctrina que ha servido de guía a las resoluciones del Alto Tribunal (sala Cuarta) sobre la En relación a......
  • STS 1359/2021, 22 de Noviembre de 2021
    • España
    • 22 Noviembre 2021
    ...con el vertido de energía - generalmente, la propia Administración, el gestor de la red o el distribuidor, tal como sintetiza la STS nº 1210/2018, de 12 de julio. En consonancia con esa jurisprudencia, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid viene reconociendo de forma constante que, en ......
  • STSJ Canarias 1100/2022, 13 de Octubre de 2022
    • España
    • 13 Octubre 2022
    ..."sucesión en la plantilla" y específ‌icamente después a la sucesión convencional. - Sobre transmisión de empresa. "Nuestra reciente STS de 12 julio 2018 (JUR 2018, 263631) (rec. 2228/2015) ha tenido ocasión de recopilar la doctrina que viene guiando nuestras decisiones, en general sobre sub......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR