ATS, 11 de Julio de 2018

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TS:2018:7729A
Número de Recurso5668/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (
Fecha de Resolución11 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 11/07/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 5668/2017

Materia: MEDIO AMBIENTE

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Secretaría de Sala Destino: 005

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 5668/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 11 de julio de 2018.

HECHOS

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictó sentencia -7 de julio 2017- por la que, con estimación parcial del P.O. 252/12 , interpuesto contra: a) la resolución -8 de julio de 2011(BOE de 3 de agosto)- de la Secretaría de Estado de Cambio Climático, que formula declaración de impacto ambiental (DIA) del proyecto de embalse de Biscarrués en el río Gállego (Huesca); y, b) la resolución -14 de febrero de 2012 (BOE de 3 de marzo)- de la Dirección General del Agua del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente que aprobó el expediente de información pública y el Anteproyecto (02/09) y adenda (09/11) del embalse de Biscarrués en el río Gállego, T.M. de Biscarrués (Huesca), ANULÓ las precitadas resoluciones por: 1) Infracción del art. 4, apartado 7, letra b) de la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de octubre de 2000 , Directiva Marco del Agua (DMA). Dicho apartado 7 contempla las excepciones en las que resulta admisible la modificación o alteración de aguas superficiales (como era al caso), consignando diversos requisitos para ello, entre los que se encuentra -apartado b)- que las modificaciones o alteraciones aparezcan motivadas en el Plan Hidrológico de Cuenca, regulado en el artículo 13 DMA, circunstancia que aquí no acontecía ya que la motivación exigible consta en los Planes Hidrológicos de 2014 y 2016 (posteriores a los actos impugnados), y, no en la planificación previa como, a juicio de la Sala de instancia, exige la normativa (Fundamento de Derecho Décimo Segundo de la sentencia); 2) Infracción del artículo 4, apartado 7, letra c) DMA, al no haberse justificado otro de los requisitos exigidos para la admisibilidad de alteración de aguas superficiales, cuál es que ésta obedezca a un "interés público superior" (Fundamento de Derecho Décimo Tercero de la sentencia), entendiendo la Sala que no cabe equiparar dicho concepto con la declaración de "interés general" de la obra hidráulica contemplada en el RDL. 3/1992 de 22 de mayo y confirmada en leyes posteriores, pues tal declaración es abstracta, sin contemplar un análisis científico detallado relativo al deterioro del agua y, además, obedece a una normativa previa al dictado de la DMA.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia preparan recurso de casación:

A.- El Sr. Abogado del Estado , en la representación que legalmente ostenta, justificó correctamente en su escrito de preparación la concurrencia de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, identificando como normas infringidas: a) art. 4.7 de la Directiva 2000/60/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000 , por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas; b) Real Decreto-Ley 3/92, de 22 de mayo y las leyes 10/01, de 5 de julio, y 11/05, de 22 de junio, que incluyen la declaración de interés general de la presa de Biscarrués, incluida también en el Plan Hidrológico de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Ebro (R.D. 1/06, de 8 de enero), y ello en razón de que la sentencia considera que tales declaraciones de "interés general" no integran la excepción de "interés público superior" a que alude la Directiva 2000/60/CE, efectuando, igualmente, el oportuno juicio de relevancia: estas normas han sido citadas en la sentencia y su inaplicación han sido determinantes del fallo.

Argumentó que el recurso presentaba interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia conforme: 1) Artículo 88.3.a) LJCA , al no existir jurisprudencia que permita dilucidar con claridad entre los conceptos de interés general del Estado e interés público superior; 2) Art. 88.2.c), ya que el criterio que sostiene la sentencia en relación con el concepto de interés público superior, impide su integración en la declaración de interés general de la actuación, ex art. 149.1.24 CE , siendo extrapolable a cualquier obra de interés general; 3) Art. 88.2.b), ya que la doctrina de la sentencia resulta gravemente dañosa para los intereses generales, pues lo que específicamente exige ese interés público es que se trate de un interés que está por encima de los intereses privados o parciales, es decir que satisfaga las necesidades de una importante mayoría de la población, beneficiando a aspectos muy fundamentales de la colectividad.

Identificó, como cuestión que precisa un pronunciamiento de esta Sala Tercera, que se interprete el concepto de "interés púbico superior" introducido en nuestro ordenamiento jurídico como consecuencia del Derecho de la Unión Europea, estableciendo, en su caso, las diferencias y conexiones con el concepto de interés general de obras incluidas en la Planificación hidrológica de que se trate.

B.- La Comunidad General de Riegos del Alto Aragón , representada por el Procurador D. Juan-Antonio García San Miguel, en el escrito de preparación del recurso, justifica la concurrencia de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la sentencia.

Las normas que cita como infringidas son: arts. 4.7 DMA; 9, 36 y DA 5ª Ley 10/2001, de 5 de julio, Plan Hidrológico Nacional ; 40.bis), 92, 92 bis) y 92 ter) del Texto Refundido de la Ley de Aguas (RDLeg. 1/2001 de 20 de julio), y, 35 del Real Decreto 907/2007 de 6 de julio (Reglamento de Planificación Hidrológica).

Los supuestos de interés casacional alegados son: a) Art. 88.3.a) por inexistencia de jurisprudencia en relación con la DMA; b) Art. 88.2.c) porque el objeto del proceso trasciende del caso concreto y posee una evidente vis expansiva . No se aprecia, sin embargo, la alegada concurrencia del art. 88.2.f) LJCA por no advertirse contradicción con la jurisprudencia del TJUE, ni la pertinencia de la intervención de éste a título prejudicial.

TERCERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en auto del pasado 2017, tuvo por preparados los dos recursos de casación, ordenando el emplazamiento de las partes y la remisión de los autos a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, ante la que se han personado en forma y plazo los respectivos recurrentes y recurridos.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano, Magistrada de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Los escritos de preparación se ajustan formalmente a las exigencias establecidas en el artículo 89.2 de la Ley procesal como hemos señalado, concurriendo el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, únicamente , en el recurso preparado por la Comunidad General de Riegos del Alto Aragón, siendo la cuestiones que, a juicio de esta Sección de Admisión, presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia : 1) Si la declaración legal de "interés general" de un proyecto de obras hidráulicas equivale o es equiparable al concepto de "interés público superior" que el artículo 4.7 de la Directiva 2000/60/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000 , exige a los proyectos que afecten al estado de aguas superficiales para entender justificada la alteración de las aguas superficiales. Caso contrario, cuál es el alcance, grado de detalle y especificidad que ese "interés público superior" implica; 2) Si, para apreciar la concurrencia de la excepción contemplada en el artículo 4 apartado 7 DMA (en relación con los proyectos que conlleven la modificación de aguas superficiales), las exigencias y condicionantes que dicho precepto contempla, deben concurrir en el momento de otorgarse la autorización definitiva del proyecto, o, en la fase anterior de anteproyecto o declaración de impacto ambiental; 3) Si la exigencia del artículo 4.7.b) DMA relativa a que "los motivos de las modificaciones o alteraciones se consignen y expliquen específicamente en el plan hidrológico de cuenca exigido con arreglo al artículo 13 y que los objetivos se revisen cada seis años", han de concurrir con carácter previo al otorgamiento de la autorización definitiva del proyecto o, en su caso, del anteproyecto o declaración de impacto ambiental.

En consecuencia, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA en relación con el artículo 90.4 de la misma, procede admitir este recurso de casación con base en el art. 88.2.c ), y 88.3.a) LJCA , identificando como normas que, en principio, serán objeto de interpretación: los arts. 4.7 DMA; 9, 36 y DA 5ª de la Ley 10/2001, de 5 de julio, Plan Hidrológico Nacional ; 40.bis), 92, 92 bis) y 92 ter) del Texto Refundido de la Ley de Aguas (RDLeg. 1/2001 de 20 de julio), y, 35 del Real Decreto 907/2007 de 6 de julio (Reglamento de Planificación Hidrológica).

En relación con las mismas resoluciones anuladas por la sentencia aquí recurrida, se ha admitido a trámite con esta misma fecha, sendos recursos de casación -5.727/17 - preparados contra la sentencia de 7 de julio de 2017, de la Sección Primera de la Sala de la Audiencia Nacional, estimatoria parcial del P.O. 251/12 .

SEGUNDO

Sin embargo, el recurso del Sr. Abogado del Estado ha de ser INADMITIDO, en aplicación del artículo 90.4.b) en relación al 89.2.d) LJCA , por falta de justificación de que las infracciones imputadas hayan sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución recurrida, dado que se ha limitado a mostrar su discrepancia con una sola de las razones que llevan a la Sala de instancia a estimar el recurso contencioso administrativo (infracción del artículo 4, apartado 7, letra c) DMA por no haber justificado que las alteraciones de la superficie de las aguas superficiales efectuadas por la normativa impugnada obedezcan a un "interés público superior"), de tal manera que, incluso, en el supuesto de su favorable acogida, quedaría subsistente el segundo motivo, apreciado por la Sala en el Fundamento de Derecho Décimo Segundo de su sentencia: infracción del art. 4, apartado 7, letra b) de la Directiva 2000/60/CE (Directiva Marco del Agua, DMA), porque en la fecha en la que se aprobó la DIA (8 de julio de 2011) y el Anteproyecto y la Adenda del embalse de Biscarrués (14 de febrero de 2012), estaba en vigor el RD 1.664/98, de aprobación de los planes hidrológicos de cuenca, luego no se cumplían las previsiones del art. 13 de la referida Directiva, motivo que no se cuestiona, por lo que la decisión adoptada por la sentencia no se vería alterada. Conforme al art. 90.8 LJCA , se condena en costas a la Administración General del Estado, cuya cuantía máxima queda limitada, por todos los conceptos, a 1.000 en favor de las otras dos partes recurrentes-recurridas.

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.7 LJCA , este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Con base en cuanto ha quedado expuesto,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación preparado por la Comunidad General de Riegos del Alto Aragón, contra la sentencia -7 de julio de 2016- de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, estimatoria parcial del P.O. 252/12 .

  2. ) Precisar que las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son: a) Si la declaración legal de "interés general" de un proyecto de obras hidráulicas equivale o es equiparable al concepto de "interés público superior" que el artículo 4.7 de la Directiva 2000/60/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000 , exige a los proyectos que afecten al estado de aguas superficiales para entender justificada la alteración de dichas aguas superficiales. Caso contrario, cuál es el alcance, grado de detalle y especificidad que ese "interés público superior" implica. b) Si, para apreciar la concurrencia de la excepción contemplada en el artículo 4 apartado 7 DMA (en relación con los proyectos que conlleven la modificación de aguas superficiales), las exigencias y condicionantes que tal precepto establece deben concurrir en el momento de otorgarse la autorización definitiva del proyecto, o, en fase anterior de anteproyecto, o, de declaración de impacto ambiental; c) Si la exigencia del artículo 4.7.b) DMA. relativa a que "los motivos de las modificaciones o alteraciones se consignen y expliquen específicamente en el plan hidrológico de cuenca exigido con arreglo al artículo 13 y que los objetivos se revisen cada seis años", ha de concurrir con carácter previo al otorgamiento de la autorización definitiva del proyecto o, en su caso, del anteproyecto, o, de la declaración de impacto ambiental.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación: arts. 4.7 DMA; 9, 36 y DA 5ª de la Ley 10/2001, de 5 de julio, Plan Hidrológico Nacional ; 40.bis), 92, 92 bis) y 92 ter) del Texto Refundido de la Ley de Aguas (RDLeg. 1/2001 de 20 de julio), y, 35 del Real Decreto 907/2007 de 6 de julio (Reglamento de Planificación Hidrológica).

  4. ) INADMITIR -en aplicación del artículo 90.4.b) en relación al 89.2.d) LJCA - el recurso preparado por el Sr. Abogado del Estado, por falta de justificación de que las infracciones imputadas hayan sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada, por las razones expresadas en el R.J Segundo. Con condena en costas en los términos que en dicho R.J. se contienen.

  5. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  6. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  7. ) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala Tercera, a la que corresponde el enjuiciamiento del recurso con arreglo a las vigentes normas sobre reparto de asuntos.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª. Celsa Pico Lorenzo D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Jose Maria del Riego Valledor Dª. Ines Huerta Garicano

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