ATS, 11 de Julio de 2018

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TS:2018:7766A
Número de Recurso1327/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (
Fecha de Resolución11 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/07/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 1327/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

Procedencia: T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 1327/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 11 de julio de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En providencia de esta Sala y Sección de 6 de junio de 2017, se inadmitió el recurso de casación 1327/17, <<con imposición de las costas procesales a la parte recurrente, para lo que esta Sala establece una cantidad máxima, por todos los conceptos, de 1.000 euros, a favor de la parte recurrida>>.

SEGUNDO

Instada la tasación de costas por el Letrado de la Junta de Galicia, presentó minuta por importe de 1.000 euros, practicándose la tasación -10 de octubre de 2017- por el importe íntegro de la minuta.

TERCERO

La representación procesal de Doña Elisenda , impugnó la tasación de costas por considerar indebidos, y, subsidiariamente, excesivos los honorarios del letrado de la Junta de Galicia, solicitando su reducción a 120 euros.

CUARTO

La representación de la Junta de Galicia, evacuando el traslado conferido por diligencia de ordenación de 31 de octubre de 2017, se opuso a la impugnación.

QUINTO

La Letrada de la Administración de Justicia de esta Sala y Sección, por decreto -21 de noviembre de 2017- desestimó la impugnación por indebida por ser ajustada al art. 243 LEC y a la providencia de 6 de julio de 2017. Dado que también se impugnó la tasación por excesiva, se dio el trámite previsto en el art. 246 LEC , dictándose decreto -26 de abril de 2016- desestimando la impugnación por excesivas porque en la medida que la precitada providencia de inadmisión estableció, como límite máximo de la condena en costas, la cantidad de 1.000 euros, ello " hace inoperante la pretensión de reducción de honorarios por excesivos, pues la Sala ya tomó consideración la entidad del asunto y el trabajo realizado el Sr. Letrado para ponderar el importe máximo de honorarios a minutar".

SEXTO

La representación procesal de Doña Elisenda interpuso -en plazo- recurso de revisión frente al citado decreto, interesando, con estimación de la revisión, que se acordara la reducción de la minuta del Letrado de la Junta de Galicia, antojándose, incluso, excesiva la cantidad de 350 euros sugerida en el informe emitido por el Colegio de Abogados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cantidad de 1.000 euros que figura en la minuta presentada, y acogida por la tasación, está en el límite fijado en la providencia de 6 de julio de 2017, como cantidad máxima a abonar por la parte recurrente a la parte recurrida, limitación que se estableció de conformidad con el artículo 139 LJCA , en concordancia con el artículo 90.8 del mismo texto legal .

Sentada esta premisa, la cuestión suscitada en el presente recurso es la de si, fijado en la providencia un límite máximo de la condena en costas, puede entenderse excesiva una minuta que no lo sobrepasa.

Pues bien, reiterada jurisprudencia de esta Sala [véanse los autos de 22 de junio de 2006 (casación 4987/2001 ); 26 de septiembre de 2008 (casación para unificación de doctrina 68/2002 ); 16 de octubre de 2008 (casación 4609/2002 ); 9 de julio de 2009 (casación 1863/2006 ); 14 de julio de 2010 (casación 4534/2004 ); y 2 de junio de 2016 (casación 537/2015 )] ha señalado que la fijación de la cuantía de las costas que pueden ser reclamadas por la parte beneficiada de las mismas, conforme al artículo 139.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , hace inviable la reducción de la misma, ya que la Sala, al establecerla, tomó en consideración la importancia del asunto y el trabajo realizado por el letrado de la parte que las ganó.

Exponente de esta línea jurisprudencial es el auto de la Sección Primera de esta Sala, de 20 de noviembre de 2014, dictado en el recurso de revisión 52/2012 , en cuyo fundamento de derecho segundo se dice:

Por otra parte, constituye doctrina reiterada de esta Sala (por todos, AATS de 10 de julio de 2008 -recurso de casación 5784/2004 - y de 11 de noviembre de 2011 -recurso de casación 5572/2008 -) que, salvo circunstancias excepcionales, cuando se fija una cuantía como máxima a favor del Letrado favorecido por una condena en costas la misma no puede ser discutida en incidente de tasación de costas, en razón de que el Tribunal ya prefijó su importe. En este caso, las razones alegadas son insuficientes para reducir la cuantía de las costas establecida en la sentencia y, si bien es cierto que esa cantidad se fijó como cantidad máxima (lo que no excluye que, en ciertos y justificados casos, el importe final haya de señalarse en cantidad menor) también lo es que, en el presente caso, no se da ninguna circunstancia que imponga una modificación pues la naturaleza del asunto y el trabajo desarrollado por el Abogado del Estado son las razones tenidas en cuenta al fijar la cuantía máxima de las costas en la propia sentencia siguiendo el criterio expresado para asuntos similares, pues el que refleja el Colegio de Abogados en su dictamen es meramente orientativo y no vinculante para esta Sala

.

SEGUNDO

En el presente caso, no concurre ningún elemento que, de modo excepcional, permita acceder a lo solicitado por la parte condenada al pago de las costas, habida cuenta de los argumentos que sustentan su impugnación.

Recuérdese, en fin, que el art. 90.8 de la LJCA (redacción dada por la Disposición Final Tercera de la Ley Orgánica 7/2015 de 21 de julio por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial) dispone que «La inadmisión a trámite del recurso de casación comportará la imposición de las costas a la parte recurrente, pudiendo tal imposición ser limitada a una parte de ellas o hasta una cifra máxima.», lo que implica que la imposición de costas en el presente caso es una facultad ejercida por la Sala, otorgada por el artículo 90.8 y 139.4 de la LJCA , sin que sea necesario acudir a la regulación de la LEC ni, por ello, resulta de aplicación su artículo 394. 3 , en cuya vulneración se basa este recurso de revisión.

Procede, por tanto, desestimar el recurso de revisión y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley de esta jurisdicción , imponer las costas a la parte impugnante, si bien, la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 del mismo precepto, fija en 300 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Desestimar el presente recurso de revisión contra el decreto de 26 de abril de 2018, que se confirma. Con condena en costas a la recurrente, con el límite máximo, por todos los conceptos, de 300 €.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª. Celsa Pico Lorenzo D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Jose Maria del Riego Valledor Dª. Ines Huerta Garicano

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