ATS, 11 de Julio de 2018
Ponente | INES MARIA HUERTA GARICANO |
ECLI | ES:TS:2018:7738A |
Número de Recurso | 189/2018 |
Procedimiento | Recurso de queja |
Fecha de Resolución | 11 de Julio de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: Primera
Auto núm. /
Fecha del auto: 11/07/2018
Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA
Número del procedimiento: 189/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano
Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA CON/AD SEC.3
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín
Transcrito por:
Nota:
RECURSO DE QUEJA núm.: 189/2018
Ponente: Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: Primera
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente
Dª. Celsa Pico Lorenzo
D. Emilio Frias Ponce
D. Jose Antonio Montero Fernandez
D. Jose Maria del Riego Valledor
Dª. Ines Huerta Garicano
En Madrid, a 11 de julio de 2018.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla dictó sentencia -14 de noviembre de 2017- que inadmitió el P.O. 306/17 , interpuesto por el Sindicato Andaluz de Funcionarios contra el Decreto Ley 1/2007, de 28 de marzo, de medidas urgentes para favorecer la escolarización en el primer ciclo de la Educación Infantil en Andalucía.
La representación procesal del mencionado Sindicato preparó recurso de casación ante la citada Sala que, en auto de 21 de marzo de 2018, acordó no tener por preparado el recurso por considerar que no se cumplen ninguno de los presupuestos formales recogidos en el artículo 89.2 LJCA . Especialmente, no se fundamenta la concurrencia del interés casacional objetivo del recurso con arreglo a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA , en relación con el artículo 89.2 f) LJCA .
El procurador D. Pedro Campos Vázquez, en nombre del Sindicato Andaluz de Funcionarios (S.A.F), interpone recurso de queja, alegando, en síntesis, que la Sala de instancia se ha extralimitado en sus funciones al entrar a enjuiciar si concurre la infracción de fondo alegada, lo que constituye competencia exclusiva del Tribunal Supremo. En el escrito de preparación, se aduce, no sólo se citaron los artículos infringidos, sino que se razonó de forma detallada el por qué de las infracciones, de forma que la denegación de la preparación vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva toda vez que el escrito de preparación cumple todos los requisitos formales. Concluye afirmando que del escrito se desprende claramente el interés casacional alegado, por causar grave daño a los intereses generales y tratarse de un asunto que trasciende del caso concreto porque podría llegar a afectar a un gran número de situaciones.
Las alegaciones vertidas en el recurso de queja no desvirtúan el acertado razonamiento contenido en el auto impugnado en cuanto a la falta de fundamentación, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento por parte de esta Sala.
En efecto, en el escrito de preparación se denuncia la infracción de los artículos 9 , 14 , 24 , 103.1 y 106.1 CE , así como el artículo 47.1.e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , y de la jurisprudencia que los interpreta. Se razona, a continuación, porque se entienden producidas las infracciones denunciadas: en síntesis, el error de la Sala de instancia al considerar que se encuentra ante una norma con rango legal cuyo control corresponde al Tribunal Constitucional y no ante una norma general de rango reglamentario a pesar de su denominación y, en segundo lugar, la vulneración de la reserva funcionarial establecida en la Constitución y en las leyes.
Sin embargo, más allá de la identificación de los preceptos infringidos y de la argumentación sobre la infracción que se denuncia, no se contiene razonamiento alguno destinado a acreditar la concurrencia de interés casacional objetivo en el asunto.
Es en el recurso de queja donde la parte actora, aun sin cita numérica expresa, alude a la concurrencia de los supuestos de interés casacional objetivo previstos los apartados b ) y c) del artículo 88. 2 LJCA , olvidando o desconociendo que el recurso de queja no es instrumento procesal idóneo para subsanar las deficiencias del escrito de preparación sólo a él imputables (por todos, auto de 12 de junio de 2017 (recurso de queja 139/2017) o auto de 11 de enero de 2018 (recurso de queja 570/2017))
Y en la constatación de la ausencia de tal justificación, la Sala de instancia no se ha excedido en sus funciones pues, como se recuerda en los autos que la propia parte recurrente transcribe en la queja -por todos, auto de 2 de febrero de 2017 (recurso de queja 110/2016)-, lo que atañe a la Sala o Juzgado de instancia es la verificación de si el escrito cumple con las exigencias impuesta por el artículo 89. 2 LJCA .
De lo anterior se desprende que no se ha producido la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el contenido de este derecho fundamental, en su vertiente de derecho de acceso a los recursos, se ve satisfecho con una resolución de inadmisión (o, en este caso, de denegación de preparación del recurso) fundada en causa legal (como es el caso, al no cumplirse los presupuestos formales exigidos en el artículo 89.2 LJCA ) que no se interprete de forma rigorista, arbitraria o incursa en error patente; tachas que no se aprecian en el auto impugnado.
Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a efectuar pronunciamiento en materia de costas por no existir actuación procesal de parte contraria.
Con base en cuanto ha quedado expuesto,
LA SALA ACUERDA : Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal del Sindicato Andaluz de Funcionarios (S.A.F.) contra el auto -21 de marzo de 2018- dictado por la Sección Tercera de Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla, que declara tener por no preparado el recurso de casación contra la sentencia de 14 de noviembre de 2017 (P.O.306/2017 ); y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación y firme la precitada sentencia, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos; sin costas.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª. Celsa Pico Lorenzo D. Emilio Frias Ponce
D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Jose Maria del Riego Valledor Dª. Ines Huerta Garicano