ATS, 9 de Julio de 2018
Ponente | JOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR |
ECLI | ES:TS:2018:7745A |
Número de Recurso | 244/2018 |
Procedimiento | Recurso de queja |
Fecha de Resolución | 9 de Julio de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: Primera
Auto núm. /
Fecha del auto: 09/07/2018
Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA
Número del procedimiento: 244/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor
Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 7
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín
Transcrito por:
Nota:
RECURSO DE QUEJA núm.: 244/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: Primera
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente
Dª. Celsa Pico Lorenzo
D. Emilio Frias Ponce
D. Jose Antonio Montero Fernandez
D. Jose Maria del Riego Valledor
Dª. Ines Huerta Garicano
En Madrid, a 9 de julio de 2018.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor.
La procuradora doña Mónica Ana Liceras Vallina, en nombre y representación de don Laureano , ha interpuesto recurso de queja contra el auto, de 11 de mayo de 2018, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Séptima ), por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de 9 de abril de 2018, desestimatoria del procedimiento ordinario núm. 977/2016, sobre denegación de nacionalidad.
El Fundamento de Derecho tercero del citado auto señala que «la parte que interpone el recurso de casación contra la sentencia no identifica conforme al artículo 89 LJCA donde reside el interés casacional objetivo. La reforma de la casación exige que se fundamente y singularice, siempre con referencia al objeto del recurso, la existencia de interés casacional objetivo de alguna de las presunciones previstas al respecto, y por contrario, este tribunal entiende que en la preparación del recurso de casación no se han cumplido los requisitos del arrt. 89.2, por lo que no se debe tener por preparado el recurso de casación. "
Alega la representación procesal de la recurrente, con cita exclusiva del art. 22.4 CC , que reúne los requisitos para que le sea concedida la nacionalidad, y sólo en el apartado tercero de su recurso de queja alega que el auto impugnado no motiva las razones por las que no admite el recurso de casación, empleando un formulario tipo aplicable a cualquier caso, lo que le causa indefensión.
La nueva redacción del artículo 89 LJCA , tras ampliar el plazo de presentación del mismo a 30 días, establece en su apartado segundo una regulación pormenorizada de los requisitos formales y materiales que debe reunir el escrito de preparación del recurso de casación, anudándose el incumplimiento de esos requisitos, según dispone el apartado 4 del artículo 89 LJCA , a la denegación del emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo (en definitiva, a no tener por preparado el recurso de casación).
La reforma de la regulación del recurso de casación contencioso-administrativo supone un cambio trascedente al pivotar ahora el sistema sobre la existencia (o no) de un interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El nuevo artículo 88 LJCA , en su segundo y tercer apartados, enumera los supuestos en los que podrá apreciarse (apartado 2) o se presume (apartado 3) la existencia de ese interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia que justifica un pronunciamiento de la Sala Tercera de este Tribunal. En esta nueva lógica casacional, el escrito de preparación del recurso de casación ante el órgano judicial de instancia, adquiere un papel esencial o decisivo como anuncio de las infracciones que se desarrollarán en el escrito de interposición del mismo y la justificación o argumentación de la concurrencia de ese interés casacional objetivo.
En este caso la Sala de instancia fundamenta la denegación de la preparación del recurso de casación en la ausencia de fundamentación o justificación sobre la concurrencia de un interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, ex artículo 89.2. f) LJCA .
Pues bien, resulta evidente que el escrito de preparación del recurso no cumple con la "especial" argumentación referida a fundamentar en qué forma la sentencia impugnada se inscribe en uno de los supuestos establecidos en el artículo 88.2 y 3, o en otro no enumerado por la Ley, pero que podría ser justificado de forma expresa (para los supuestos del apartado 2), en los que puede apreciarse el interés casacional objetivo, al no efectuar alegación alguna al respecto, incumpliendo así con la exigencia contenida en el artículo 89.2.f) LJCA .
Debemos reiterar aquí que lo exigido en el artículo 89.2 f) LJCA tiene una especial importancia, ya que se encuentra directamente relacionado con el cambio cualitativo experimentado por el recurso de casación contencioso-administrativo tras su reforma -esto es, el interés objetivo casacional para la formación de jurisprudencia que constituye ahora el elemento esencial sobre el que pivota el sistema como hemos puesto de relieve en el auto de 1 de febrero de 2017 (recurso de queja 98/2017)-. Lo que impone este precepto como carga procesal insoslayable del recurrente es que, de forma expresa y autónoma, argumente la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos del artículo 88. 2 y 3 LJCA que permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala Tercera. Argumentación, además, que no cabe realizar de forma abstracta o desvinculada del caso concreto planteado, sino que debe proyectarse sobre él como se desprende de la expresión " con singular referencia al caso" que contiene el citado artículo 89.2. f) LJCA . Es decir, esa argumentación específica que exige la ley no se verá satisfecha con la mera alusión o cita a alguno(s) de los supuestos en que la Sala Tercera de este Tribunal podría apreciar ese interés objetivo casacional para la formación de jurisprudencia, sino que será preciso razonar por qué el caso concreto se inscribe o subsume en el supuesto o supuestos que se aducen.
No obsta a esta conclusión las alegaciones vertidas por la recurrente en su recurso de queja, dado que el auto ahora recurrido explicita claramente la causa que ha llevado a la sala de instancia a considerar que el escrito de preparación no cumple con las exigencias legalmente previstas para poder tener por preparado el recurso de casación. Por ello, no puede conducir a estimar el reproche que formula el recurrente de falta de motivación del auto recurrido, ya que del citado fundamento queda claro que la Sala de la Audiencia Nacional aprecia que el escrito de preparación adolece de ausencia de fundamentación de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo.
Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja, sin que haya pronunciamiento alguno sobre las costas.
En su virtud,
LA SALA ACUERDA :
Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de don Laureano contra el auto de 11 de mayo de 2018, dictado por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Séptima ) en el procedimiento ordinario núm. 977/2016 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª. Celsa Pico Lorenzo
D. Emilio Frias Ponce D. Jose Antonio Montero Fernandez
D. Jose Maria del Riego Valledor Dª.Ines Huerta Garicano