ATS, 9 de Julio de 2018
Ponente | JOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR |
ECLI | ES:TS:2018:7750A |
Número de Recurso | 240/2018 |
Procedimiento | Recurso de queja |
Fecha de Resolución | 9 de Julio de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: Primera
Auto núm. /
Fecha del auto: 09/07/2018
Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA
Número del procedimiento: 240/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor
Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 8
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín
Transcrito por:
Nota:
RECURSO DE QUEJA núm.: 240/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: Primera
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente
Dª. Celsa Pico Lorenzo
D. Emilio Frias Ponce
D. Jose Antonio Montero Fernandez
D. Jose Maria del Riego Valledor
Dª. Ines Huerta Garicano
En Madrid, a 9 de julio de 2018.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor.
ÚNICO. - Por la procuradora Dª Irene Gutiérrez Carrillo, en representación de D. Obdulio , se ha interpuesto recurso de queja contra el auto de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 3 de mayo de 2018 , por el que se acuerda tener por no preparado el recurso de casación formulado contra la sentencia de 16 de febrero de 2018, dictada por dicho órgano jurisdiccional en el procedimiento ordinario registrado con el número 80/2017, en materia de nacionalidad española.
El órgano judicial de instancia acordó no tener por preparado el recurso de casación, por considerar que no se había dado cumplimiento en el escrito de preparación del recurso a los requisitos del número 2 del artículo 89 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA); y más en concreto, porque de todas las exigencias contempladas en dicho precepto el recurrente tan solo refiere dos de ellas: la recurribilidad de la sentencia y la identificación de las normas infringidas (esto es, los artículos 21 y 22 del Código Civil ).
En su recurso de queja, el recurrente considera que la resolución recurrida en queja vulnera el artículo 24 de la Constitución , esto es, el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a los recursos legalmente determinados.
El recurso de queja no puede prosperar por las razones que apuntaremos a continuación.
El artículo 89.2 LJCA , en la redacción aplicable, dada por la Ley Orgánica 7/2015, establece en su apartado segundo una regulación pormenorizada de los requisitos formales y materiales que debe reunir el escrito de preparación del recurso de casación.
En el presente caso debemos confirmar el criterio adoptado por la Sala de instancia, toda vez que el escrito de preparación aquí concernido no se estructura como el tan citado artículo 89.2 LJCA exige. Así, ni se estructura en los apartados separados que en dicho precepto se enumeran, ni, específicamente, contiene ninguna argumentación sobre el "interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia".
Por consiguiente, la única consecuencia que cabe extraer, como correctamente apreció la Sala de instancia, es que el recurso estuvo mal preparado, ya que lo único que refirió en poco más de una página fueron los requisitos a los que se refieren las letras a ) y b) del artículo 89.2 LJCA , pero sin realizar referencia alguna, entre otros aspectos, al supuesto o supuestos de interés casacional que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo.
Frente a esta acertada conclusión, nada útil se dice en el recurso de queja, más allá de la invocación del artículo 24 de la Constitución .
A este respecto debemos expresar que resulta doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el artículo 24 de la Constitución , porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia, al confirmar el auto recurrido. Debe insistirse en que los argumentos del recurrente resultan irreconciliables con lo dispuesto en el artículo 89, según redacción vigente aplicable al caso.
A mayor abundamiento, el Tribunal Constitucional, ( SSTC, Sección Primera, de 30 de abril de 2015, rec.5157/2012 y de 14 de abril de 2015, rec.72/2015 , entre otras) señala lo siguiente:
[...] Corresponde al Tribunal Supremo la última palabra sobre la admisibilidad de los recursos de casación ante él interpuestos, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales ( art. 123 CE )" ( STC 37/1995 , de 7 de febrero , FJ 6), por lo que el control constitucional que este Tribunal debe realizar de las resoluciones judiciales dictadas sobre los presupuestos o requisitos de admisión de los recursos tiene carácter externo, siendo, si cabe, más limitado en lo referido al recurso de casación, pues (i) el Tribunal Supremo tiene encomendada la función de interpretar la ley con el valor complementario que atribuye a su jurisprudencia el Código civil y (ii) el recurso de casación tiene, a su vez, naturaleza extraordinaria, de donde se sigue que su régimen procesal es más estricto ( SSTC 37/1995 , de 17 de febrero , FJ 5 ; 248/2005 , de 10 de octubre , FJ 2 ; 100/2009 , de 27 de abril, FJ 4 , y 35/2011 , de 28 de marzo , FJ 3) [...]
.
Por todo ello, no podemos compartir los argumentos vertidos en el presente recurso de queja, que debe ser desestimado.
Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja, sin imposición de las costas procesales, al no haber comparecido ninguna parte en concepto de recurrida.
En su virtud,
LA SALA ACUERDA :
Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Obdulio contra el auto de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 3 de mayo de 2018 , por el que se acuerda tener por no preparado el recurso de casación formulado contra la sentencia de 16 de febrero de 2018, dictada por dicho órgano jurisdiccional en el procedimiento ordinario registrado con el número 80/2017. Sin costas.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª. Celsa Pico Lorenzo
D. Emilio Frias Ponce D. Jose Antonio Montero Fernandez
D. Jose Maria del Riego Valledor Dª.Ines Huerta Garicano