ATS, 4 de Julio de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:7607A
Número de Recurso3573/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 04/07/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3573/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE LA CORUÑA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: AGG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3573/2015

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 4 de julio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Santamaría Somoza, S.L. presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 22 de julio de 2015 por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 6.ª), en el rollo de apelación 259/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 86/2010 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Ribeira.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores litigantes.

TERCERO

El procurador D. Luis Arredondo Sanz, en nombre y representación de Santamaría Somoza, S.L., presentó escrito ante esta sala el 10 de diciembre de 2015, personándose en calidad de recurrente. El procurador D. Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 de la CALLE000 NUM000 , de Boiro, presentó escrito ante esta sala personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 9 de mayo de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso de casación a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito enviado telemáticamente a esta sala, la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a casación. La parte recurrida remitió a esta sala vía lexnet en el cual se mostró conforme con las posibles causas de inadmisión, y solicitó la inadmisión de los recursos planteados.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo art. 477.2. 3.º de la LEC , invocando la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 €, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , 3.º LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta sala con fechas de 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017.

Además, en aplicación de la disposición adicional 16.ª , 1.5ª.II LEC debe examinarse en primer término si se ha acreditado la existencia del interés casacional que determina el carácter de recurrible en casación de la sentencia impugnada , ya que, dada la configuración legal del recurso extraordinario por infracción procesal, en los asuntos que accedan al recurso de casación por la vía del interés casacional, esta sala debe examinar la procedencia del recurso de casación sin tener en cuenta la posibilidad que tiene la parte de combatir la base fáctica de la sentencia en el recurso extraordinario por infracción procesal, cuyo análisis queda condicionado a la previa admisión del recurso de casación.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso adolece de graves defectos en su formulación, y así se estructura en tres apartados principales enunciados como «REQUISITOS PROCESALES», «ANTECEDENTES» y «FUNDAMENTOS DEL RECURSO». Este último apartado se subdivide, a su vez en dos: uno dedicado al recurso de casación y otro, al recurso extraordinario por infracción procesal.

En lo que respecta al recurso de casación, no se estructura en motivos, sino que se enuncian cuatro epígrafes titulados «Especie del interés casacional», «Puntos debatidos», «Doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo» y «Justificación».

TERCERO

Formulado en estos términos el recurso no puede ser admitido, pese a las manifestaciones de la parte recurrente en el trámite previo de alegaciones, por incurrir en las siguientes causas de inadmisión:

  1. Falta de cumplimiento falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos del encabezamiento, estructura y desarrollo de los motivos. 483.2.2.º LEC

    El escrito de interposición debe estructurarse en motivos, de forma que cada una de las infracciones que se denuncian se formule en un motivo distinto, y en caso de ser más de uno, estos deben presentarse numerados correlativamente, constituidos por un encabezamiento y un desarrollo que deberán a su vez cumplir ciertos requisitos específicos. No pueden formularse submotivos dentro de cada motivo. En el encabezamiento se expresará la cita precisa de la norma infringida, que no podrá deducirse del desarrollo del motivo; el resumen de la infracción cometida (cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada) y la justificación de que concurre el supuesto de acceso a la casación, ya sea este el haberse tramitado el proceso en atención a cuantía superior a 600.000 € , o ya sea la modalidad de interés casacional invocada, en el recurso de casación por interés casacional. En el desarrollo de cada motivo se deben exponer los fundamentos del mismo ( art. 471 y 481 LEC ), con la debida claridad y la extensión necesaria, sin incurrir en reiteraciones ni incluir cuestiones innecesarias o no relacionadas con el objeto del motivo. Es decir, el objeto del desarrollo debe ser la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo esta influyó en el resultado del proceso.

    En el presente caso, el escrito de interposición del recurso carece de la estructura, claridad y precisión exigidas por la naturaleza del recurso de casación. No existe articulación en motivos, y por tanto incumple los requisitos exigidos del encabezamiento del motivo del recurso al no contener la cita precisa de la norma infringida, lo que, como ya se ha expuesto por esta sala en la sentencia 405/2017, de 27 de junio supone incurrir en la causa de inadmisión.

  2. Falta de justificación e inexistencia del interés casacional invocado consistente en la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ( art. 483.2.3.º LEC ). Es requisito específico del recurso de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que además de la cita de al menos dos sentencias de esta sala, se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo existir una identidad de razón entre las cuestiones resueltas así como similitud de los casos a que se refieren las sentencias citadas y el caso objeto del recurso. La sentencias de esta sala citadas por el recurrente se refieren a supuestos en los que se consideraron actos interruptivos de la prescripción de la acción de responsabilidad civil por obligaciones derivadas de culpa extracontractual, los siguientes: (i) escrito remitido al Juzgado por la actora solicitando se expidiera testimonio de una causa de ejecución de títulos judiciales, en el que se expresaba su voluntad de reclamar por el procedimiento ordinario contra la compañía aseguradora la una cantidad determinara con razón a los mismos hechos que motivaron dicha ejecución de títulos judiciales; y en que se manifestaba que dicho escrito sirviera para hacerle saber a la compañía aseguradora de interrupción de la prescripción - STS 97/2015, 24 de febrero-. (ii ) reclamación extrajudicial mediante telegrama en el que expresamente se contenía la voluntad de interrumpir con el mismo la prescripción de la acción - STS 112/2015 3 de marzo -; iii) interrupción extrajudicial derivada de la existencia de conversaciones entre abogados sobre las reparaciones a efectuar en los edificios dañados.

    Pues bien, en el caso presente, el hecho que se pretende dar virtualidad interruptiva se trata, de una mera manifestación genérica de «reserva de acciones civiles» contenida en el cuerpo de una contestación a la demanda. Supuesto que no guarda ni identidad ni similitud con los supuestos contemplados y analizados en las sentencias de esta que fueron citadas por la recurrente.

    Pero además no puede ser admitido tampoco el recurso porque la aplicación de la jurisprudencia invocada o pretendida solo puede llevar a una modificación del fallo mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, en cuanto no ha quedado acreditada la concurrencia de reclamación extrajudicial alguna ni acto de reconocimiento de la deuda por el deudor, así como tampoco, respecto de una eventual reclamación judicial, no se ha acreditado la existencia de la individualización de la acción, ni el posible deudor ni el quantum que se reclamaría, ni la causa jurídica.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo LEC .

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario de infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y habiendo presentado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión del recurso determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Santamaría Somoza, S.L. contra la sentencia dictada con fecha 22 de julio de 2015 por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 6.ª), en el rollo de apelación 259/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 86/2010 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Ribeira.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente que perderá los perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este tribunal a las partes recurrente y recurrida, a través de sus procuradores comparecidos en el presente rollo.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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