ATS, 4 de Julio de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:7604A
Número de Recurso2984/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 04/07/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2984/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE GERONA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2984/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 4 de julio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Samuel , presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada con fecha 1 de julio de 2015 por la Audiencia Provincial de Girona (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 288/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 699/2013 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Girona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Inmaculada Ibáñez de la Cadiniere, en nombre y representación de D. Samuel , presentó escrito con fecha 23 de octubre de 2015 personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Luis Arredondo Sanz, en nombre y representación de D.ª Coro y D.ª Julieta , presentó escrito con fecha 28 de octubre de 2015 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 16 de mayo de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 31 de mayo de 2018, la parte recurrente muestra su oposición a las causa de inadmisión de sus recursos, puesta de manifiesto, entendiendo que cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. Mediante escrito presentado en fecha 28 de mayo de 2018, la representación de la parte recurrida D.ª Coro D.ª Julieta se muestra conforme con la inadmisión de los recursos.

Por diligencia de ordenación de 4 de junio de 2018 se hizo constar que habiendo transcurrido el plazo concedido para alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión, han evacuado dicho trámite todas las partes personadas; pase lo actuado al Excmo Sr Magistrado Ponente para resolver.

Por diligencia de ordenación de 11 de junio de 2018 se une escrito de alegaciones del procurador D. Luis Arredondo Sanz, en representación de D.ª María Antonieta , y se hace constar que habiendo transcurrido el plazo concedido para alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión del presente recurso, pase lo actuado al Excmo Sr Magistrado Ponente para resolver.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos interpuestos tienen por objeto una sentencia dictada en juicio ordinario, tramitado en atención a su cuantía, siendo ésta superior a 600.000 euros, dictada en apelación de juicio ordinario donde se ejercitaba una acción de reclamación de indemnización de daños y perjuicios.

SEGUNDO

La parte recurrente, en su escrito de interposición, en base al art. 477.2.LEC por ser la cuantía superior a 600.000 euros, formula recurso de casación, y también extraordinario por infracción procesal.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se formula el mismo, en un motivo único, por infracción e las normas procesales reguladoras de la sentencia, que determina la nulidad de pleno derecho de la sentencia de instancia y de las actuaciones posteriores por falta de motivación suficiente, exhaustividad, o, en su caso de congruencia. Cita el art. 218 LEC , y alega que la sentencia ha aplicado el efecto negativo de la cosa juzgada a la hora de decidir sobre el fondo, entendiendo que la reclamación de daños y perjuicios solicitada presente pudo ser reclamada a partir de 1994 y concretamente en el procedimiento ordinario n.º 250/2002 del Juzgado de Olot; alega que se opone a esta consideración de la Audiencia porque la reclamación de daños y perjuicios no pudieron reclamarse, porque seguían produciéndose hasta 29-9-2009, que es cuando D.ª María Antonieta dio cumplimento al pronunciamiento de condena presentando el escrito a la sociedad para que se rectificase en el libro de acciones, en el sentido de inscribir a nombre de D. Samuel las 960 acciones, y por eso no fue hasta esa recuperación de la titularidad de sus acciones, cuando pudo ejercer sus derecho políticos votando a favor de su nombramiento como miembro del Consejo de administración. Por eso dice que se vulnera el art. 218 y el 222.4 LEC , sobre cosa juzgada, porque sostiene que lo resuelto en una sentencia firme vinculará a la del ºtribunal de un proceso posterior, al haberse declarado en el Fallo que D. Constancio era responsable de la irregularidad, como presidente de Embutidos Turón, SA, lo que debe tener efectos en el presente procedimiento en que se reclama la indemnización e daños y perjuicios derivados de esa responsabilidad.

En cuanto al recurso de casación, este se desarrolla en un motivo único, por infracción del art. 1969 del Código Civil , por cuanto establece que el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones empezará a contarse desde que pudieron ejercitarse. Alega que la acción no se encuentra prescrita porque no se pudo iniciar el plazo para la prescripción sino desde que D. Samuel recuperó en el mes de octubre de 2009 la titularidad de sus acciones y pudo ejercer sus derechos políticos. Cita la STS 11-11-2008 , que en un caso de responsabilidad extracontractual exige que el perjudicado esté en condiciones de valorar, en su conjunto, las consecuencias dañosas, para así reclamarlas.

TERCERO

Comenzando por el recurso extraordinario por infracción procesal, ha de ser inadmitido por incurrir en varias causas de inadmisión:

A.- Primero, porque existe un defecto de formulación en el motivo alegado, en forma de incumplimiento de los requisitos de encabezamiento y desarrollo del motivo ( art. 473.2 LEC ); en cuanto en el encabezamiento parece referirse solo a la falta de motivación, exhaustividad y congruencia, y sin embargo en el desarrollo además de estos defectos, plantea la vulneración de la cosa juzgada, de forma que se aparta del contenido del encabezamiento, que no menciona la cosa juzgada, lo que resta claridad expositiva a la totalidad del motivo.

B.- Incurre igualmente en carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2º LEC ).

Y esto porque en cuanto a la falta de motivación, dado el planteamiento realizado por la parte recurrente, debemos recordar la jurisprudencia de la sala; así, sentencias de 8 marzo 2013 , 18 abril 2013 , 7 mayo 2013 , 19 noviembre 2014 , 6 febrero 2015 : «La jurisprudencia ha sido muy reiterada en este tema; así, sentencias de 11 octubre 2004 , 1 de julio de 2011 , 21 septiembre 2011 , 7 noviembre 2011 , 2 noviembre 2012 , que dicen: No exige la argumentación pormenorizada de cada uno de los puntos -hechos y alegaciones- que han surgido en el proceso, sino la fundamentación del fallo de la sentencia, quedando justificado éste por la exposición, dando a las partes las razones de la decisión, lejos del arbitrio judicial. En este sentido, dice la sentencia de 11 de octubre de 2004 que la motivación de las sentencias, como señala la del Tribunal Constitucional 213/2.003, de 1 de diciembre , al interpretar las normas de la Constitución Española sobre la misma, constituye además de un deber constitucional de los Jueces, un derecho de quienes intervienen en el proceso, protegido por la Constitución Española. Al primer aspecto se refiere la sentencia del mismo Tribunal 35/2002, de 11 de febrero , tras la 24/1990, de 15 de febrero , para poner de manifiesto que la exigencia de motivación está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho ( artículo 1.1 de la Constitución Española ) y con el carácter vinculante que, para Jueces y Magistrados, tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional ( artículo 117.1.3 de la Constitución Española ), ya que hay que dar razón del derecho judicialmente interpretado y aplicado, con lo que se cumple tanto la finalidad de evidenciar que el fallo es una decisión razonada en términos de derecho, como con la de hacer posible el control jurisdiccional de la resolución por medio del sistema de recursos previsto en el ordenamiento. El segundo aspecto es tratado en la sentencia 196/2003, de 27 de octubre , según la que el derecho a obtener una resolución fundada, favorable o adversa, como garantía frente a la arbitrariedad, exige que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión.»

En este caso carece manifiestamente de fundamento el recurso porque no se justifica por la parte recurrente que exista defecto de motivación, o incongruencia en la sentencia recurrida, que considera que en cuanto a la cosa juzgada, que los daños y perjuicios reclamados, tienen su fundamento en los mismos hechos que la demanda del ahora recurrente, que dio lugar al juicio ordinario 250/2002, y son idénticos los sujetos excepto que ahora se demanda a las herederas de D. Constancio , por lo que pudo haber solicitado la indemnización de daños y perjuicios, en vez de esperar 19 años para hacerlo, por lo que aplica la cosa juzgada en relación con la preclusión de hechos del art. 400 LEC . Y en cuanto a la prescripción, los daños y perjuicios que se reclaman son las ganancias dejadas de percibir por meses de salario como gerente, desde febrero de 1994, el ahora recurrente instó dos procedimientos los números 83/200 y 250/2002 dirigidos a recuperar la condición de socio y empleo, por lo que era consciente del daño desde que retiró la oferta de venta de acciones en noviembre de 1993, de forma que estima prescrita la acción en base al art. 121.20 del Código Civil de Cataluña (diez años), que se estima que han transcurrido en exceso, dado que la demanda de este procedimiento se refiere a los daños y perjuicios a consecuencia de la finalmente declarada nula transmisión de acciones, daños que se retrotraen a febrero de 1994, y las ganancias dejadas de percibir por meses de salario como gerente. Añade la sentencia recurrida, que el recurso de apelación se sustentaba en la infracción de los arts 222.4 LEC y 1969 CC , ninguno de los cuales es aplicado en la sentencia impugnada. Y añade que la acción estaría prescrita igualmente por el plazo de cuatro años del art. 949 del Código de Comercio . Por lo que es claro que la sentencia está suficientemente motivada, aunque la parte no esté de acuerdo con esos razonamientos.

Tampoco se justifica por la recurrente infracción alguna del art. 222.4 LEC , por cuanto la sentencia tiene en cuenta las circunstancias del caso concreto, para aplicar la preclusión del art. 400 LEC , precepto que no se alega como infringido, y que no parece que se haya vulnerado si se tienen en cuenta las circunstancias acreditadas de que la indemnización de daños y perjuicios a que se refiere este procedimiento, pudo ser reclamada en litigios anteriores entre las mismas partes ( juicio ordinario 250/2002), porque se retrotraen a febrero de 1994, como se ha acreditado en los hechos de la propia demanda.

CUARTO

En cuanto al recurso de casación interpuesto, en su motivo único, incurre en la causa de inadmisión por carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida, y por plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi [razón de la decisión] de la sentencia recurrida ( art. 483.2.4º LEC ). L

Es así porque el motivo de recurso se basa en la infracción del art. 1969 CC , que establece que el plazo de prescripción empieza a correr desde el día que pudieron ejercitarse; el recurrente no cita como infringida la norma decisiva aplicada por la Audiencia provincial, que es el art. 121.20 del Código Civil de Cataluña , de 10 años, porque la presente demanda se presentó en 6-10-2013, y ya en 1994 era consciente del daño que le producía la pérdida de la condición de socio, y empleado de la sociedad, porque la demanda se basa en los meses dejados de percibir del sueldo de gerente, desde febrero de 1994, circunstancias que son las tenidas en cuenta en la sentencia para estimar prescrita la acción. La propia sentencia recurrida ya expresaba en su Fundamento e Derecho Segundo: «Esta cuestión no es replicada en el recurso analizado que se sustenta sobre la infracción de los preceptos 222.4 LEC y 1969 CC, ninguno de los cuales es aplicado en la sentencia impugnada». A lo que hay que añadir que la sentencia recurrida también considera que se da la prescripción del art. 949 del Código de Comercio .

Como afirma la reciente sentencia de esta sala, STS 68/2018, de 7 de febrero , " Es responsabilidad del recurrente la articulación de su recurso en el que no alega infracción de norma o normas de Derecho Civil o foral, asumiendo los riesgos de una posible incoherencia entre la fundamentación de la sentencia y la motivación de su recurso de casación, como dijo la sentencia 947/1999, de 16 de noviembre ".

Por todo lo anterior es claro que el planteamiento del recurso discurre por cuestiones que no afectan a la razón decisoria de la sentencia recurrida.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos formulados, y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC , dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Samuel , contra la sentencia dictada con fecha 1 de julio de 2015 por la Audiencia Provincial de Girona (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 288/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 699/2013 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Girona.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos efectuados para recurrir.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal, a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR