ATS, 4 de Julio de 2018
Ponente | MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN |
ECLI | ES:TS:2018:7541A |
Número de Recurso | 1605/2016 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 4 de Julio de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 04/07/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 1605/2016
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE LAS PALMAS
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: LTV/rf
Nota:
CASACIÓN núm.: 1605/2016
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 4 de julio de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.
La representación procesal de D.ª Virtudes y D. Arturo presentó escrito de interposición del recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 18 de marzo de 2016, por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 598/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1749/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 14 de Las Palmas de Gran Canaria.
Mediante diligencia de ordenación de 6 de mayo de 2016 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
El procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D.ª Virtudes y D. Arturo , envió escrito a esta Sala el 13 de mayo de 2016, personándose en calidad de recurrentes. La parte recurrida D. Felix no ha comparecido ante esta Sala.
Por providencia de fecha 16 de mayo de 2018 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.
Mediante escrito enviado el 5 de junio de 2018 la parte recurrente muestra su oposición a la causa de inadmisión puesta de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC..
Por la parte recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .
Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario en el que se ejercitaba acción de reclamación de cantidad por importe de 72.743,39 euros que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a la cuantía, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .
El recurso formulado al amparo del art. 477.2.3.º LEC , se compone de cuatro motivos. En el primero se alega la infracción del art. 216 LEC y la vulneración del principio de justicia rogada. En el motivo segundo se denuncia la infracción del art. 218 LEC , en cuanto al principio de exhaustividad, congruencia y motivación de las sentencias. Luego en su desarrollo añade la infracción de los arts. 5 , 10 , 19 , 20 , 36 , 37 , 38 y 39 LEC . En el motivo tercero se denuncia la infracción del art. 24.2 y del art. 120.3.º CE en cuanto a la necesidad de motivación de las resoluciones judiciales para luego concluir que se ha producido una estafa procesal.
El recurso de casación, pese a lo dispuesto por la parte recurrente en el trámite de alegaciones, ha de ser objeto de inadmisión por falta de cita de norma sustantiva como infringida propia del ámbito del recurso de casación ( art. 483.2. 2.º de la LEC , en relación con el art. 477.1 de la misma Ley ).
En efecto si observamos los motivos de que se compone el recurso de casación se observa que todas las normas citadas como infringidas son procesales, al igual que lo son las cuestiones que plantean como sucede con las al principio de justicia rogada, exhaustividad, congruencia y motivación de las resoluciones judiciales, ajenas todas ellas al ámbito del recurso de casación.
El artículo 477.1 LEC dice que el recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, exigiendo los acuerdos de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 30 de diciembre de 2011 y 27 de enero de 2017, que en el escrito de interposición del recurso se indique en el encabezamiento o formulación de cada uno de los motivos la norma sustantiva que se denuncia como infringida.
La parte recurrente incurre en el defecto de no mencionar en su escrito de interposición del recurso, ni en el encabezamiento ni en la formulación de los motivos de casación la norma sustantiva que considera vulnerada, siendo doctrina reiterada de esta Sala que el interés casacional no puede fundarse en la infracción de normas de carácter procesal.
A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las cuestiones procesales entendidas en sentido amplio, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma.
Procede por tanto la inadmisión del recurso de casación por falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos para los distintos casos sin que pueda entenderse subsanado el defecto en la fase de alegaciones al citar como norma infringida la del art. 348 CC .
Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y no estando personada la parte recurrida, no procede hacer condena en costas.
La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .
LA SALA ACUERDA :
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) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por D.ª Virtudes y D. Arturo contra la sentencia dictada, con fecha 18 de marzo de 2016, por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 598/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1749/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 14 de Las Palmas de Gran Canaria.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) La parte recurrente perderá el depósito constituido.
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) Sin expresa imposición de costas.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, que la notificará a la parte recurrida no comparecida, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución únicamente a la parte recurrente comparecida ante esta Sala.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.