ATS, 4 de Julio de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:7618A
Número de Recurso3051/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 04/07/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3051/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE SORIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 3051/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 4 de julio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Soria, presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 10 de septiembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Soria (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 88/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 391/2014 deI Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Soria.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamientos de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de la sociedad mercantil Campofrío Food Group, SA, presentó escrito con fecha 22 de octubre de 2015 personándose en calidad de parte recurrida. La procuradora D.ª Carmen Catalina Rey Villaverde, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Soria, presentó escrito con fecha 4 de noviembre de 2015 personándose en calidad de parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 16 de mayo de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 8 de junio de 2018, por la parte recurrente, muestra su oposición a las causas de inadmisión, de su recurso, puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos interpuestos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida, por escrito presentado en fecha 11 de junio de 2018 muestra su conformidad con la inadmisión del recurso.

SEXTO

La parte recurrente no ha efectuado el depósito preceptivo exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , por estar exenta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación interpuesto, tiene por objeto una sentencia recaída en juicio ordinario tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.0000 euros, por lo que la vía adecuada de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto se fundamenta al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , en dos motivos, el primero, por infracción de la doctrina jurisdiccional sobre el principio de prohibición del enriquecimiento injusto, y más correctamente el requisitos e subsidiariedad de la acción de enriquecimiento, plasmada en las SSTS 9 de febrero de 2012 , 19 de julio de 2012 , 18 de diciembre de 1996 , 23 de noviembre de 1998 y 19 de febrero de 1999 , doctrina que ha sido mal interpretada e inaplicada en su recto sentido, porque se ha estimado por la Audiencia Provincial que el Ayuntamiento ya obtuvo reparación ante los Tribunales del orden jurisdiccional contencioso -administrativo, en la cantidad que estos establecieron. No se ha remediado el enriquecimiento injusto que supuso la venta a tercero de buena fe de la finca de propiedad municipal, por la percepción en el recurso contencioso administrativo de 344.133,62 euros, sino que subsiste por la cantidad de 532.286,38 euros es la cantidad que aquí se reclama Se dice que el supuesto similar al caso de la STS 24/2012 de 9 de febrero de 2012 . El motivo segundo es por infracción de la doctrina jurisprudencial relativa a al fijación el valor a compensar por caso de enriquecimiento injusto plasmada en la SSTS 10 de junio de 2008 y 9 de febrero de 2012 , doctrina que la Audiencia no ha aplicado, porque no se ha puesto en duda que la finca de propiedad municipal suponía un 5,41 % del total, y que el precio total de venta fue de 16.200.000 euros, por lo que la cantidad que corresponde al Ayuntamiento es la de 876.420 euros.

TERCERO

El recurso debe ser inadmitido porque el mismo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida, y por plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi [razón de la decisión] de la sentencia recurrida ( art. 483.2.LEC ). Esto es así porque el recurso, en cuanto al motivo primero, se basa en que se cumple el requisito de subsidiariedad, porque en definitiva no se ha reparado el enriquecimiento injusto, o el enriquecimiento injusto se mantiene, en el importe de la diferencia entre lo percibido por el recurso contencioso-administrativo y el valor de la finca fijado en 876.420 euros, lo que omite que la sentencia recurrida, después de la valoración conjunta de la prueba, tiene por acreditado que en el procedimiento contencioso-administrativo el Juzgado de lo Contencioso, en sentencia de fecha 3 de abril de 2013, confirmada por la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de 12 de julio de 2013, se fijó la valoración en 344.133,62 euros, que la demandada ya abonó. La sentencia recurrida, no tiene por acreditada la justificación económica de reclamar ahora 586.600, 73 euros, porque dice la sentencia que no se ha explicado el motivo por el cual el valor de la finca concreta deba calcularse a prorrata de los valores asignados en la escritura a las cuatro fincas que se vendieron por Campofrío, ni se ha tomado en consideración la cantidad de 3.330.000 euros que se abonaron por Campofrío, por el convenio urbanístico, o la cantidad de 86.389,29 euros de plusvalía, y porqué en esos cálculos no se ha tenido en cuenta estos gastos en forma proporcional, y también porque la sentencia recurrida tiene por probado que ahora se está pidiendo lo mismo que se pidió por vía de jurisdicción contenciosa, porque en ese procedimiento se optó por la adjudicación en metálico, y no en especie; de forma que no se considera probada la realidad de ese enriquecimiento injusto, por Campofrío, y consiguiente empobrecimiento del Ayuntamiento recurrente.

Lo mismo sucede con el motivo segundo, donde se alega que no se ha valorado, o cuantificado debidamente el enriquecimiento injusto.

De forma que para modificar el fallo recurrido sería necesario revisar la prueba, y su valoración, lo que no cabe en casación, que no es una tercera instancia.

A la vista de lo expuesto, el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose de los hechos probados, y de la prueba practicada, y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi de dicha resolución.

CUARTO

Consecuentemente, y pese a las alegaciones del recurrente a la providencia de 16 de mayo de 2018, procede declarar inadmisible el recurso de casación formulado, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas del recurso a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Soria, contra la sentencia dictada, con fecha 10 de septiembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Soria (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 88/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 391/2014 deI Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Soria.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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