ATS, 4 de Julio de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:7539A
Número de Recurso413/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 04/07/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 413/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE ÁLAVA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MOG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 413/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 4 de julio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Autopista Vasco Aragonesa, Concesionaria Española, S.A., presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 1 de diciembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Álava (Sección 1.ª), constituida como Tribunal Unipersonal en el rollo de apelación n.º 499/2015 , dimanante del juicio verbal n.º 38/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Amurrio

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

La procuradora D.ª María del Mar Gómez Rodríguez en nombre y representación de Autopista Vasco Aragonesa Concesionaria Española, presentó escrito personándose en concepto de recurrente. La procuradora D.ª Adela Cano Lantero, en nombre y representación de Mapfre Seguros de Empresas, S.A. y Naromar 2010, S.L., presentó escrito personándose como recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 9 de mayo de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación de 7 de junio de 2018 se hace constar que han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión todas las partes personadas.

SEXTO

La recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso se interpone contra una sentencia de segunda instancia recaída en un juicio verbal donde se reclamaba por el accidente ocurrido por la irrupción de un jabalí, en la calzada. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a su cuantía, siendo ésta inferior a 6.000 euros, habiendo sido dictada la sentencia, por un único magistrado, en base al art. 82, 2. 1º II LOPJ .

SEGUNDO

El recurso de casación es inadmisible al tener por objeto una sentencia no recurrible en casación ( art 483.1 LEC ), al no haber sido dictada por la Audiencia Provincial como órgano colegiado.

La configuración del recurso de casación, tras la reforma del recurso de casación, por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, mantiene en el art. 477 LEC la referencia expresa a las Audiencias Provinciales y se potencia de manera extraordinaria el recurso de casación por existencia de interés casacional. No hay en esta reforma referencia alguna que permita deducir que se haya querido establecer el acceso a la casación de las sentencias dictadas en apelación por un solo magistrado, en los supuestos que contempla el art. 82. 2. 1º. II LOPJ . Esta omisión de referencia expresa a estas sentencias puede razonablemente ser interpretado en el sentido de que su intención es excluir estas sentencias del recurso de casación. A esta conclusión se llega por las siguientes razones:

i) Si se pretendía que esas sentencias tuvieran acceso a la casación se hacía necesaria una disposición expresa, ya que implica un cambio en la configuración inicial en la LEC del recurso de casación que se contempló contra las sentencias dictadas por órganos colegiados.

ii) Y, la razón más significativa, la finalidad perseguida con la reforma de la LOPJ, efectuada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, que introdujo la modificación en el art. 82.2.1º.II LOPJ , y por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal. En las Exposiciones de Motivos de ambas normas está plasmada la intención del legislador de reducir el tiempo de respuesta en los litigios y especialmente clara es la Exposición de Motivos de la primera de estas leyes. En ella se declara expresamente que se ha reformado el art. 82 [LOPJ ] para la tramitación de los recursos de apelación frente a las resoluciones dictadas por los Jueces de Primera Instancia en procesos seguidos por los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía, que serán resueltos por un solo magistrado, designado por turno de reparto. Con ello se logrará reducir el tiempo de respuesta en la segunda instancia en conflictos que, por tratarse de asuntos que no revisten especial complejidad, no precisan ser resueltos por un órgano colegiado.

Parece contradictorio con la voluntad expresa de la norma que -excluidos por la LOPJ determinados asuntos del examen de un órgano colegiado en la segunda instancia porque su escasa complejidad no lo requiere- se entienda que pueden ser vistos en casación por un órgano colegiado superior en el orden civil como es el Tribunal Supremo.

En definitiva, resulta contradictorio con la finalidad perseguida con las citadas reformas hacer -ante el silencio de la ley- una interpretación extensiva de la procedencia del recurso, que no se ajusta al criterio restrictivo seguido en la última reforma en materia de recursos, respecto a los litigios seguidos por razón de la cuantía de escasa relevancia, como se pone de manifiesto por la limitación del recurso de apelación establecida en el art. 455.1 LEC .

Circunstancias las expuestas y razonamientos que son plenamente aplicables al caso planteado, pues al haberse seguido el procedimiento por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 6.000 euros y haberse dictado la sentencia por un órgano unipersonal de la Audiencia Provincial, la sentencia no es recurrible en casación. En este sentido se ha pronunciado esta sala, entre otros, en Autos de 26 de febrero de 2013 (recurso de queja n.º 247/12 ), 7 de mayo de 2013 (recurso n.º 1742/2012 ), 28 de mayo de 2013 (recurso n.º 2012/2012 ), 26 de noviembre de 2013 (recurso n.º 619/2013 ), y 22 de abril de 2014 (recurso n.º 1222/2013 ).

No pueden acogerse la alegaciones que formula la recurrente en el escrito presentado el 22 de mayo de 2018, en el trámite previo a esta resolución por cuanto, la causa de inadmisión no se recoge por los nuevos criterios de admisión de los recursos del Acuerdo de 27 de enero de 2017, sino que está aplicando desde la reforma operada por la Ley 37/2011 que ha sido expresamente refrendada por el Tribunal Constitucional, pues en el ATC 300/2014, de 15 de diciembre (recurso de amparo 2875/2014 ), ha dicho que la interpretación de la legislación procesal efectuada por esta sala para inadmitir en estos casos el recurso extraordinario «está motivada en razones de evolución normativa y de configuración del sistema de revisión jurisdiccional, y entra dentro de las facultades que corresponden al Tribunal Supremo la determinación de los requisitos de acceso a la casación», por lo que «la queja del demandante, por ello, se revela como una mera discrepancia con la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por el órgano judicial, olvidando que dicha disconformidad con la motivación en la interpretación de la legalidad no da lugar al amparo constitucional, si tal interpretación no incide en perjuicio de un derecho fundamental ( STC 26/1990, de 19 de febrero , FJ 8).

TERCERO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Siendo inadmisible el recurso de casación ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9 LOPJ .

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por los recurridos procede hacer expresa imposición de las costas del presente recurso a la recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Autopista Vasco Aragonesa Concesionaria Española, S.A. contra la sentencia de fecha 1 de diciembre de 2015 dictada por la Audiencia Provincial de Álava (Sección 1.ª), constituida como Tribunal Unipersonal en el rollo de apelación n.º 499/2015 , dimanante del juicio verbal n.º 38/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Amurrio

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la mercantil recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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