Auto Aclaratorio TS, 3 de Julio de 2018

PonenteCESAR TOLOSA TRIBIÑO
ECLIES:TS:2018:7662AA
Número de Recurso1093/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Quinta

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/07/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 1093/2017

Fallo

/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Cesar Tolosa Tribiño

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA CON/AD SEC.3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 1093/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Cesar Tolosa Tribiño

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Quinta

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Jose Manuel Sieira Miguez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Cesar Tolosa Tribiño

En Madrid, a 3 de julio de 2018.tres de julio de dos mil dieciocho.

Dada cuenta del contenido del escrito presentado por la representación procesal de la recurrente, solicitando aclaración de sentencia.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Cesar Tolosa Tribiño.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- En el presente recurso se dictó sentencia el pasado dieciocho de junio, cuyo Fallo era del siguiente tenor:

> Notificada ésta a las partes, la recurrente solicitó aclaración porque considera que > .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se solicita mediante escrito presentado el 27 de junio de 2018, la aclaración del contenido del fallo de nuestra sentencia de 18 de junio de 2018, en lo relativo a la necesidad de establecer que el fallo debió ser estimatorio a virtud de la estimación de la aplicación temporal del precepto litigioso.

SEGUNDO

El artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, admite aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga el auto o la sentencia definitiva de que se trate, sin que, pueda servir para modificar las declaraciones jurídicas que, sobre los aspectos mencionados, en la Sentencia con claridad se formulen.

Como tiene señalado este Tribunal Supremo (STS 22 de octubre de 1992 ), "el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha venido a reiterar, complementando el mandato del artículo 363 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a tenor del cual los Jueces y Tribunales no podrán variar las sentencias y autos definitivos que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro o suplir alguna omisión que contengan", esto es, "que si bien las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, podrán solicitar la aclaración de las sentencias en los términos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, es de significar, no obstante, que, a tenor de lo preceptuado en el artículo 363 de esta última Ley, no cabe a los Jueces y Tribunales variar ni modificar sus sentencias después de firmadas" ( STS 15 de junio de 1979 ).

TERCERO

Por ello, en la presente caso, no existe la base necesaria para acceder a lo pretendido por no necesitar aclaración la sentencia dictada, pretendiéndose una modificación del fallo que no puede aceptarse. A mayor abundamiento, como pone de relieve la sentencia de esta sala, la sentencia recurrida incorporó otra serie de razonamientos destinados a desestimar la pretensión actora, razonamientos que esta Sala ha compartido plenamente en la sentencia cuya aclaración se solicita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

No ha lugar a la aclaración de la sentencia de 18 de junio de 2018 .

Sin costas

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen. Jose Manuel Sieira Miguez. Rafael Fernandez Valverde, Octavio Juan Herrero Pina, Juan Carlos Trillo Alonso, Wenceslao Francisco Olea Godoy, Cesar Tolosa Tribiño.

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