ATS, 2 de Julio de 2018

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2018:7354A
Número de Recurso186/2018
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 02/07/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 186/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce

Procedencia: Juzgado Contencioso Administrativo, número 2 de Málaga.

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 103

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 186/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 103

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 2 de julio de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 2 de los de Málaga dictó sentencia, de 24 de enero de 2018 , que desestimó el recurso interpuesto por D. Rogelio contra la resolución del Jurado Tributario del Excmo. Ayuntamiento de Málaga, de 30 de julio de 2015, desestimatoria de la solicitud de devolución formulada en relación con la autoliquidación del Impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana (IIVTNU) devengado a consecuencia de la finca del demandante (procedimiento abreviado núm. 624/2015).

SEGUNDO

La representación procesal de la mencionada mercantil preparó recurso de casación ante la citada Sala que, en auto de 4 de abril de 2018 , acordó denegar la preparación del recurso de casación por no cumplirse el presupuesto de recurribilidad que exige el artículo 86.1 LJCA en relación con el artículo 89.2 a ) y 110 LJCA . Se razona en este sentido que la sentencia que pretende recurrirse desestima las pretensiones ejercitadas por el recurrente y, por tanto, no ha reconocido una situación jurídica individualizada.

TERCERO

La procuradora de los tribunales Dª. Lucía Agulla Lanza, en nombre y representación de D. Rogelio , ha interpuesto recurso de queja contra el mencionado auto alegando que la sentencia contiene una doctrina gravemente dañosa para los intereses generales y es susceptible de efectos extensivos. Pone de relieve que el auto es contradice numerosas resoluciones en las que sí se ha tenido por preparado el recurso por entender que se cumplen los presupuestos. El recurso reviste interés casacional objetivo pues la sentencia dictada contraviene la doctrina sentada por distintos Tribunales de Justicia; doctrina que ha sido confirmada por el Tribunal Constitucional mediante Sentencia de 16 de febrero de 2017 que declara inconstitucionales y nulos los artículos 4.1, 4.2 y 7.4 de la norma foral de Guipúzcoa que tiene el mismo contenido que los artículos 104 y 107 del TRLHL. El Tribunal Supremo, concluye, ha admitido a trámite recursos de casación con el mismo objeto que el presente, interpuestos contra sentencias de distintos Juzgados contencioso-administrativos, por entender que concurren los requisitos para tenerlos por preparado ( autos de 28 de febrero de 2018 o de 5 , 9 y 14 de marzo de 2018 ).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las alegaciones vertidas en el recurso de queja por la recurrente no desvirtúan el acertado razonamiento del auto impugnado en lo relativo a la recurribilidad de la sentencia. El artículo 86.1 LJCA establece que las sentencias dictadas en única instancia por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo únicamente serán recurribles en casación cuando concurran -de forma cumulativa- los dos presupuestos mencionados en el precepto: que la sentencia que se pretende impugnar contenga doctrina que se reputa gravemente dañosa para los intereses generales y que se trate de una resolución susceptible de extensión de efectos.

Por lo que respecta a la extensión de efectos de la sentencia, ya hemos manifestado en múltiples ocasiones que no puede entenderse de otra manera que referida a la contemplada en los artículos 110 y 111 de la Ley de esta Jurisdicción -entre otros, autos de 15 de febrero (recursos de queja 120/2016 y 129/2016) o de 8 de marzo (recurso de queja 65/2017). En lo que a este recurso interesa, el mencionado artículo 110 LJCA establece la posibilidad de extender los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación individualizada a favor de una o varias personas, si se ha dictado en materia tributaria, de personal al servicio de la Administración pública o de unidad de mercado y si concurren las circunstancias enumeradas en el precepto. No se produce en este sentido innovación alguna; la reforma de la casación no altera conceptos presentes en la ley de la Jurisdicción.

En este caso la sentencia que se impugna es de signo desestimatorio y, por tanto, no reconoce ninguna situación jurídica individualizada -esto es, alguna titularidad básica (derecho subjetivo) o, al menos, subordinada adoptando, en su caso, cuantas medidas sean necesarias para el pleno restablecimiento de la misma [ artículos 31.2 y 71.1.b) LJCA ]- que sea susceptible de extensión de efectos -auto de 22 de marzo de 2017 (recurso de queja 143/2016)-. Es por ello que la denegación acordada por el Juzgado es correcta pues no se cumple el presupuesto de recurribilidad que exige el art. 89. 2 a) LJCA en relación al ya citado art. 86. 1 in fine LJCA , sin que sea necesario analizar el resto de presupuestos de recurribilidad.

SEGUNDO

A la anterior conclusión no obstan las alegaciones del recurrente en su recurso de queja. Es cierto que son numerosos los recursos de casación que, versando sobre la misma cuestión, han sido admitidos por esta Sección. Así, poner un ejemplo, en los autos de 28 de febrero de 2018 se admiten los recursos de casación núm. 6419/2017 , núm. 163/2018 y núm. 239/2018 poniendo de relieve que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la de determinar «Si para garantizar la seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la Constitución ), la igualdad en la aplicación de la ley ( artículo 14 de la Constitución ) y el respeto de la reserva de ley en materia tributaria ( artículos 31.3 y 133.1 y 2 de la Constitución ), la inconstitucionalidad de los artículos 107.1 , 107.2 a ) y 110.4 del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales , aprobado por el Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, declarada en la sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017, de 11 de mayo , obliga en todo caso a la anulación de las liquidaciones y al reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos en las solicitudes de rectificación de autoliquidaciones por el impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, sin entrar a valorar la existencia o no en cada caso de una situación inexpresiva de capacidad económica, como defiende el juzgador de instancia».

No obstante, en todos los autos que han declarado la admisión de recursos de casación que versan sobre la cuestión apuntada se constata que, o bien se trata de recursos contra sentencias dictadas en apelación por un Tribunal Superior de Justicia, o bien se trata de sentencias dictadas por Juzgados de lo Contencioso-administrativo que estiman la pretensión ejercitada por el particular -reconociendo, por tanto, una situación jurídica individualizada. En definitiva, el hecho de que se hayan admitido recursos de casación -que, por tanto, fueron tenidos por preparados por el órgano jurisdiccional de instancia- con un objeto similar no implica que deban admitirse, automáticamente, todos los recursos relacionados con dicho objeto. Deben concurrir, en todo caso, los presupuestos legales y, especialmente, el de la recurribilidad de la resolución ex artículo 89.2 a) LJCA ; cuestión cuya verificación siempre es previa a la eventual constatación del interés casacional objetivo de la cuestión de fondo planteada. Por ello, en este caso, la denegación de la preparación del recurso es conforme a derecho pues la sentencia del Juzgado no es recurrible con arreglo a lo ya razonado.

TERCERO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja. No ha lugar a imponer las costas causadas en este recurso de queja al no haber comparecido ninguna parte en concepto de recurrida.

En su virtud,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Rogelio contra el auto de 4 de abril de 2018 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 2 de Málaga en procedimiento abreviado núm. 624/2015 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor Dª. Ines Huerta Garicano

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